Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 167, de 11.04.2003
RECLAMO JUICIO ROL Nº 215, DE 02.10.2002.
ADUANA METROPOLITANA.
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3660037428-6 DE 19.07.2002.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 73.291, DE 29.09.2002.
FECHA NOTIFICACIÓN: 30.10.2002.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº 1.379, de 08.11.2002, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Guía usuario equipo Jornada Serie 700; Notas Explicativas Pda. 84.71 Arancel Aduanero.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna clasificación propuesta y aceptada por el Servicio y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a mercancías identificadas en Declaración de Ingreso Importación Nº 3660037428-6, de 19.07.2002, como ordenador Hewlett Packard, Jornada 728, portátil (ítem Nº 1), y Ordenador Hewlett Packard Jornada 720, portátil (ítem Nº 2), solicitados a despacho por la posición 8470.2900 del Arancel Aduanero Nacional.
Que, el interesado fundamenta su reclamo en el hecho que las mercancías debieron clasificarse en la posición 8471.3000, acogidas al beneficio del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, de acuerdo al Dictamen Nº 056, de 05.08.2002.
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y nueve y cuarenta (fs. 39 y 40), determina, acorde informe del funcionario Fiscalizador, fs. veinticinco y veintiséis (fs. 25 y 26):
- Clasificar la mercancía amparada por los ítemes 1 y 2, correspondiente a Ordenador marca Hewlett Packard, modelos Jordana (debió decir Jornada) 728 y 720, de
- Aplicar el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, a los referidos ítemes.
- Devolver lo pagado en exceso.
- Formular Denuncia por infracción al Artículo 173º de
Que, tanto el dispositivo Jornada 720 como el Jornada 728, poseen idénticas características, en cuanto a dimensiones, peso, sistema operativo, posibilidad de sincronizarse con el computador personal, conectividad con móviles, puertos infrarrojos, módem interno, pantalla táctil a color, teclado, batería, diferenciándose sólo en la capacidad de memoria.
Que,
Que, por lo tanto, procede clasificar los aparatos objeto de la presente controversia en la posición 8471.3000 del Arancel Aduanero Nacional, en virtud de lo dispuesto en Nota
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
Confirmase Fallo de Primera Instancia.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 73291, DE 29 SEPTIEMBRE 2002
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Cristian Herrera R., en representación de los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A., R.U.T. Nº 78.137.000-2, mediante la cual viene a reclamar la clasificación de
CONSIDERANDO:
Que, la citada D.I. ampara 7 bultos con 669,75 KB conteniendo en el item 1 treinta unidades de ordenadores, marca Hewlett Packard, modelo jorn 728 y en el item 2 un ordenador, marca Hewlett Packard, modelo jorn 720, ambos clasificados en
Que, la citada D.I. no fue objeto de aforo físico ni documental;
Que, el Despachador señala que su reclamo obedece al hecho de haber clasificado erróneamente las mercancías señaladas en el item 1 y 2 de
Que, el Fiscalizador en su Informe Nº 400, de fecha 11.10.2002, señala que de acuerdo a las características técnicas contenidas en la documentación de apoyo presentada junto a la solicitud del Despachador, las mercancías amparadas por los item 1 y 2 de la mencionada D.I., son máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, y cumplen cabalmente los requisitos de la glosa de la partida 8471.3000;
Que, las máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos son máquinas capaces de proporcionar mediante operaciones lógicas ligadas unas a otras, que se suceden en un orden predeterminado (programado), informaciones directamente utilizables o susceptibles de servir ellas mismas, en determinados casos, como datos para otras operaciones de tratamiento de información;
Que, además estas posibilidades deben estar de acuerdo a lo dispuesto en
a) Máquinas digitales capaces de:
1) Registrar el programa o programas de proceso y por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;
2) Ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;
3) Realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y
4) Ejecutar sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo;
b) Máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos de mando y dispositivos de programación.
c) Máquinas híbridas que comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica asociada con elementos digitales.
Que, por otra parte
a) Que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;
b) Que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y
c) Que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma ( códigos o señales) utilizable por el sistema;
Que, no se observan exclusiones de aquellas indicadas en la letra E;
Que, existe Dictamen de clasificación Nº 056, de 05.08.2002 por mercancías similares;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-MODIFICASE la clasificación arancelaria del item 1 y 2, correspondiente a Ordenador marca Hewlett Packard, modelos Jordana 728 y 720, de
2.-APLIQUESE el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá en los item 1 y 2, de la citada D.I. , con 0% Advalorem.
3.-PROCEDE devolver lo pagado en exceso que corresponde a los derechos advalorem item 1 y 2, por la suma de US$ 1.711,26.
4.-FORMULESE denuncia por infracción al Artículo 173º de
ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta a