Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 168, de 15.04.2003
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 227, DE 16.10.2002
D.I.N. Nº 3120034622-2, DE 05.09.2002,
ADUANA METROPOLITANA
FORMULARIO DE DENUNCIA Nº 34997, DE 06.09.2002
RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº73513, DE 15.11.2002
FECHA NOTIFICACIÓN: 18.11.2002 VISTOS:
Estos antecedentes; Informe Nº 14, de 26.03.2003, del Subdepartamento Laboratorio Químico.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la clasificación arancelaria asignada al producto denominado Violeta Genciana, consignado en el ítem 3 de
Que, el reclamante argumenta que dicho producto corresponde a un colorante básico Color Index Basic Violet 3. CI 42555, que tiene varios usos, tales como industrial, desinfectante tópico y uso medicinal, según consta en el Index Químico, en circunstancias, que
Que, por Oficio Interno Nº 139, de 18.03.03, del Secretario del Tribunal de Segunda Instancia se solicitó como medida para mejor resolver, un pronunciamiento del Laboratorio Químico acerca de la clasificación arancelaria de la mercancía en controversia, el cual a través del Informe Nº 14, de 26.03.2003, comunica que de acuerdo a literatura técnica disponible en esa Unidad, la violeta de genciana corresponde a un colorante básico orgánico sintético, obtenido sintéticamente por condensación de derivados de la benzofenona con N,N-dimetilanilina y tricloruro de fósforo; sinónimo: clorhidrato de hexametilpararosanilina; C.I. Basic Violet 3; C.I. 42555. Usos: como tinte para madera, seda, papel, para teñir fibras sintéticas (acrílicas modificadas, nylon modificado o poliéster modificado). Propiedades terapéuticas: en soluciones acuosas o alcohólicas se utiliza para desinfección de heridas, pincelaciones faríngeas, etc., también como colorante en bacteriología.
Que, las Notas Explicativas de las subpartidas
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.Confirmase la clasificación arancelaria asignada en el ítem 3 de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 73513, DE 15 NOVIEMBRE 2002
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Iain Hardy T., en representación de los Sres. LABORATORIOS VOLTA S.A., R.U.T. Nº 79.802.770-0, mediante la cual viene a reclamar
CONSIDERANDO:
Que, la citada D.I. internó al país cinco bultos con 176,00 KB conteniendo en item 1: 25 KN de analéptico, estimulante respiratorio, clasificado: 2933.9990, item 2: 80 KN estabilizante, clasificado: 2924.2990 y en item 3: desinfectante tópico violeta genciana, clasificado: 3204.1300, por un valor total Fob US$ 2.676,09 y Cif de US$ 3.590,00;
Que, el documento fue aprobado con revisión documental y fiscalizador le aplicó una denuncia a la clasificación, por tratarse de extractos medicinales de
Que, el Despachador argumenta que la mercancía se encuentra bien clasificada en la posición 3204.1300, ya que el producto violeta genciana no es un extracto, sino que corresponde a un colorante básico de usos diversos, tales como industrial, desinfectante tópico y de uso medicinal, conforme a Index Químico Letra V Folio 6 Modificación Nº 9;
Que, el Fiscalizador en su Informe Nº 089, de 22.10.2002, confirma su denuncia, al indicar que según Notas Explicativas, la partida 1302, en el número 12, especifica que la genciana es un extracto de uso medicinal, y por la cantidad importada de 50KN, se deduce no estar acondicionado para su venta, y la partida 3204.1300 especifica Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes, en cambio
Que, en petición causa a prueba se solicitó si es efectivo el uso como colorante de la violeta genciana, acompañando carta del importador que señala que dicho producto se presenta sin acondicionar para la venta al por menor y es un producto de uso tópico;
Que, conforme a Certificado Nº 12419, de 02.09.2002, emitido por el Ministerio de Salud, el producto denominado violeta genciana lo describe como medicamento cuya naturaleza es farmacéutico, discrepando de la descripción de colorantes básicos, de uso industrial;
Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.-CONFIRMASE el Formulario de Denuncia Nº 34.997, de fecha 06.09.2002, aplicado en
ANOTESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVASE.