Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 173, de 15.04.2003

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 216, DE 26.01.2001.

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº 921.446, de 17.11.2000.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 345.718-9, DE 15.12.1999.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 190, DE 19.02.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 20.02.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 675, de 11.03.2003, del Sr. Jefe Unidad de Controversias D.R.A. V Región.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que se impugna Cargo formulado por percepción indebida de Reintegro Ley Nº 18.708/88, en Solicitud Aprobación Nº 345.718-9, de 15.12.1999, al determinarse en revisión de Carpeta que:

- Existe una factura de segunda venta interna de tapones de corcho cuya Guía de Despacho es de fecha anterior a la primera venta interna de los referidos tapones.

- Se acompaña una factura de segunda venta interna de cajas, fechada el 30.04.1999.

- No existen antecedentes que avalen que los insumos exportados correspondan a los importados originalmente, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas.

- Los factores de consumo se encontrarían vencidos.

 

Que, el recurrente argumenta que las causales invocadas en el formulario de Cargo se encuentran basadas en situaciones de hecho, de carácter administrativo, cuya complejidad amerita un profundo análisis y revisión que está desarrollando la Compañía, además que  el hecho de que Viña San Pedro S.A. facture los vinos a Vinos de Chile S.A. en una fecha posterior al embarque, en nada invalida el procedimiento de solicitud de reintegro en cuestión, toda vez que las guías de despacho pertinentes son concordantes con el embarque de los productos.

           

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento quince a ciento diecinueve (fs. 115 a 119), determina confirmar el Cargo en virtud de:

- Lo reseñado en Oficio Ord. Nº 2007, de 18.11.2002, de la Unidad de Investigaciones de la Dirección Regional Aduana V Región, fs. ciento doce a ciento catorce (fs. 112 a 114) del expediente, y

- Pronunciamiento emitido por Oficios Ord. Nºs 374, de 28.01.2002 y 1.261, de 09.04.2002 de la Asesoria Jurídica de esa Dirección Regional.

 

Que, mediante Resolución Interlocutoria,  fs. ciento siete a ciento nueve (fs. 107 a  109), se determinó la devolución de los antecedentes al Tribunal de Primera Instancia para los efectos que se estableciera, con exactitud, la cantidad de insumos que habrían accedido en forma errónea al reintegro y, consecuentemente, los montos involucrados, dado que las referencias existentes en autos no acreditaban el hecho de que fuera procedente la emisión de un Cargo por la totalidad del beneficio percibido.

 

Que, dicho Tribunal estimó que, al existir dos ventas internas de los insumos por los que se solicita el reintegro, resulta bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes, a fin de determinar en forma fehaciente su procedencia, ya que existe la venta de tapones de corcho y cajas de cartón del importador a Viña San Pedro y, posteriormente, la venta –supuestamente de los mismos corchos y cajas- por parte de Viña San Pedro a Vinos de Chile.

 

Que, reitera, la Guía de Despacho de segunda venta interna de corchos es anterior a las guías de despacho de la primera venta interna, por lo que, deduce, no corresponden a los mismos tapones.

 

Que, en cuanto al insumo cajas de vino, señala que, eventualmente, hubiese correspondido el reintegro por 6.360 cajas.

 

Que, entre los motivos esgrimidos para la formulación del Cargo se señala la circunstancia de que la Guía de Despacho de segunda venta interna de corchos, fs veintidós (fs. 22), se emitió con anterioridad a las facturas tanto de primera venta interna, fs treinta y dos a treinta y cuatro (fs. 32 a 34), como de segunda venta interna de los productos (fs. 29).

 

Que, la Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994, que establece las normas para la aplicación de la Ley Nº 18.708, D.O. 13.05.1988, numeral 8, no considera la Guía de Despacho como documento base para la confección de la Solicitud.

 

Que, el referido Cargo objeta, a su vez, la circunstancia de que no existan antecedentes que avalen que las mercancías vendidas para su exportación sean las mismas importadas, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas de los productos.

 

Que, como regla general y acorde a lo estipulado en el Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras, Apéndice I, numeral 1.1.c), en caso que la mercancía no tenga marca, se deberá señalar el nombre del emisor de la factura, seguido de la letra “F” y separado por un guión, por lo tanto, conforme descripción efectuada en Declaraciones de Importación, fs. treinta y nueve y cuarenta y dos (fs. 39 y 42), el insumo corcho importado no poseía marcas, por lo que, consecuentemente, no cabe exigir marcas en las facturas de venta interna.

 

Que, en todo caso, las medidas de  los corchos especificadas por el importador en certificados, fs. treinta y cinco y treinta y siete (fs. 35 y 37), concuerdan con las señaladas tanto en factura de segunda venta interna, fs. veintinueve (fs. 29), como en los documentos de importación mencionados precedentemente.

 

Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha podido verificar que entre los documentos utilizados como base para la confección de la solicitud de reintegro existen tanto una factura de primera venta interna de corchos, fs. treinta y dos (fs. 32), como de segunda venta interna, fs. veintinueve (fs. 29), fechadas el 03.05.1999 y 30.04.1999, respectivamente, es decir emitidas con posterioridad al embarque de las mercancías amparadas por los documentos de destinación correspondientes a secuencias 1 a 5 de los antecedentes de exportación, fs. diez y once (fs. 10 y 11).

 

Que, por otra parte, y en relación a la factura de segunda venta interna de cajas, fs. veintiocho (fs. 28), ésta fue emitida el 30.04.1999, es decir, con posterioridad al embarque de los productos amparados por las secuencias 3 y 4 de los antecedentes de la exportación, según consta a fs. sesenta y sesenta y tres (fs. 60 y 63).

 

Que, el numeral 8.6 de la Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994, D.N.A., incluye, entre de los documentos que sirven de base para la confección de la solicitud, las copias de las facturas de venta interna de los insumos importados, de todas las operaciones de venta que se hubieran realizado desde la importación de los insumos hasta la exportación o venta a Zona Franca de los productos.

 

Que, de lo anterior, se infiere que los beneficiarios, distintos del importador de los insumos, pueden acceder al reintegro siempre que las facturas de venta interna de los insumos importados correspondan a operaciones anteriores a la exportación o venta a Zona Franca de los productos.

 

Que, en cuanto a la vigencia de los factores de consumo, mediante Oficio Circular Nº 398, de 06.05.1999, se instruyó acerca de las fechas a considerar para su aplicación, expresando, el  numeral 3, que dichos factores deben estar vigentes, ya sea al momento de la fecha de presentación de la Orden de Embarque que ampare los bienes exportables o a la fecha de presentación de las respectivas solicitudes de reintegro.

 

Que, acorde certificado a fs. cuarenta y seis (fs. 46), el alcance efectuado con respecto a los factores de consumo no es válido.

 

Que, conforme análisis efectuado, procede reliquidar Cargo Nº 921.446, de 17.11.2000, considerando sólo el reintegro percibido por el insumo corcho (secuencia 1 importaciones) incorporado en exportaciones  secuencias 1 al 5, más el beneficio obtenido por el insumo papel kraft (secuencias 3 y 4 importaciones) contenido en las cajas exportadas acorde secuencias 3 y 4 de la solicitud de reintegro cuestionada.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confirmase Fallo de Primera Instancia en relación a la procedencia de la formulación de Cargo por reintegro mal percibido.

 

2.-Reliquidese el monto a que asciende la suma indebidamente percibida, acorde lo señalado en Considerandos.

 

3.-Modifíquese Cargo Nº 921.446, de 17.11.2000, conforme reliquidación practicada.

 

4.-Verifíquese el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14.2, inciso segundo, de la Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994, de esta D.N.A.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 190, DE 19 FEBRERO 2003

 

 

VISTOS:

 

La reclamación N° 216, de 26.01.2001, presentada por el Sr. José Sepúlveda J., en representación de la empresa “VINOS DE CHILE S.A.” mediante la cual se impugna el  cargo N° 921.446, de 17.11.2000, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas, por reintegro mal percibido.

 

Resolución N° 452, de 01.06.2001 de esta Dirección Regional de Aduanas mediante la cual se emitió Fallo en Primera Instancia, resolviendo la confirmación del Cargo N° 921.446/17.11.2000.

 

Resolución N° 406, de 04.10.2001 de la Dirección Nacional de Aduanas que devolvió el mencionado reclamo, determinando la anulación del Fallo de Primera Instancia, sin existir vicios procesales.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Reclamo N°216/2001 se impugnó el Cargo N° 921.446/2000, determinándose la confirmación del cargo en comento mediante Resolución N° 452/01 de Primera Instancia.

 

Que por Resolución N° 406/2001 la Dirección Nacional procedió a remitir el Fallo de Primera  Instancia del Reclamo N° 219/01 determinándose, entre otros, la anulación de dicho Fallo y la devolución de los antecedentes con el objeto de determinar con exactitud los insumos por los cuales corresponde la formulación de Cargos, se emita la denuncia por infracción reglamentaria y se tenga presente el ajuste correspondiente que debe aplicar el Servicio de Tesorerías en el cálculo delos montos a reintegrar.

 

Que remitidos los antecedentes a la Unidad que emitió los Cargos para dar cumplimiento a lo indicado en la Resolución N°406/2001 de la Dirección Nacional, mediante Oficio Ord. N° 2007, de 18.11.2002, la Sra. Fiscalizadora Sra. Sara Olguín P. ha señalado lo siguiente:

 

1.-Ese Subdepartamento remitió los antecedentes del Reclamo interpuesto por el Sr. José Sepúlveda Jiménez, en representación de la empresa VINOS de CHILE S.A. para los efectos de que se diera cumplimiento a la Resolución N° 406/01 del Departamento de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas, que resolvió:

 

·  ANULASE fallo de 1.a. instancia

·  VUELVAN los antecedentes a primera instancia, con el objeto que:

-  Se determine con exactitud los insumos por los cuales corresponde la formulación del cargo, previo requerimiento de las certificaciones y antecedentes señalados en Considerandos.

-  Se emita Denuncia por infracción reglamentaria.

·  TENGASE PRESENTE: lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 14.2 de al Resolución 8632/94, para los efectos del cálculo de los montos a reintegrar por parte del recurrente.

 

2.-La citada Resolución señala, entre otros puntos, que las guías de Despacho no se encuentran consideradas por la normativa como documentos de base para la confección de la Solicitud y que resulta primordial que se verifique la incorporación de los corchos y cajas facturados a fs, 28 y 29, previa solicitud de las certificaciones pertinentes, ya que a simple vista se procedió a formular Cargo por el total del reintegro percibido, en circunstancias de que no se tienen todos los elementos de juicio que permitan corroborar dicha actuación.

 

3.-Cabe señalar que en el caso referido, al existir dos ventas internas de los insumos  por los que se solicita el reintegro, resulta bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes, a fin de determinar en forma fehaciente la procedencia del reintegro, ya que existe la venta de tapones de corcho y cajas de cartón del importador a  Viña San Pedro y posteriormente, la venta -  supuestamente de los mimos corchos y cajas por parte de Viña San pedro a Vinos de Chile

 

4.-Sobre la materia se solicitó a la Asesoría Jurídica de la Aduana de Valparaíso un pronunciamiento respecto de los siguientes puntos:

 

a) La sustentabilidad legal de requerir una simple certificación a la empresa que efectúo la segunda venta interna como medio de prueba  para validar un requisito establecido por la ley que debe ser claro y evidente; que el insumo esté incorporado en el producto exportado.

b) Si al momento de la fiscalización era aceptable requerir la Guía de Despacho para determinar la efectiva incorporación en el producto exportado del insumo importado por la D.I. que se indica en la Solicitud.

 

Mediante Oficios N° 374, de 28.01.02 y 1261, de 09.04.02, esa Asesoría Jurídica señaló:

 

a)“Resulta legalmente sustentable y concordante con la función fiscalizadora del Servicio de Aduanas, el requerir y aceptar, al momento de la revisión a posteriori, una certificación de la empresa que efectuó la segunda venta interna, SOLO COMO UN ANTECEDENTE MAS, EL QUE DEBERA SER RESPALDADO CON EL RESTO DE LA DOCUMENTACIÓN, LA QUE DEBE SER CLARA Y EVIDENTE y así dar cumplimiento a uno de los requisitos establecidos por el legislador para obtener el reintegro. Esto es, que el insumo internado y posteriormente vendido por el importador sea realmente  el mismo de la segunda venta interna”

b)Resulta pertinente hacer presente que el servicio de Aduanas, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 18.708, esto es, la Resolución N° 8632/91 puede solicitarlas guías de Despacho y la certificación aludida, atendido que dicho cuerpo normativa dispone que para la confección de la solicitud de Reintegro se puede pedir “cualquier otro antecedente adicional, tales como orden de embarque u otros, que permitan una mejor determinación de la procedencia y monto de la mercancía. Lo anterior se funda en que dicha enumeración que no es taxativa, sino muy por el contrario es bastante amplia, lo que hace presumir que la Aduana está facultada para requerir tales antecedentes”.

 

5.- En el caso materia del presente reclamo se determinó que:

                                                                   

 

                                                  INSUMO CORCHOS 

 

      PRIMERA VENTA                                                                       SEGUNDA VENTA

FACTURA

FECHA

GUIA

FECHA

FACTURA

FECHA

GUIA

FECHA

33648

12.04.99

 

12.04.99

1997544

(FS.29)

30.04.99

1948034

05.04.99

33765

28.04.99

 

28.04.99

 

 

 

 

33790

03.05.99

 

03.05.99

 

 

 

 

 

                                          

NOTA: La Guía de Despacho 2da. venta Interna es anterior a las guías de la 1era. Vetna Interna=no son los mismos tapones.

                                    INSUMO CAJAS DE VINO

 

 PRIMERA VENTA INTERNA                  SEGUNDA VENTA INTERNA

FACT

FECHA

FACTURA

FECHA

GUIA

FECHA

23462

24.03.99

1997542

6X750 (FS.28)

6360  cajas

30.04.99

1948032

05.-04.99

D.E.

FECHA

C.O.E.

FACT. EXP.

 

CAJAS

488313

04.05.99

26.04.99

22.04.99  (X)  

 

 

488503

05.05.99

26.04.99

22.04.99  (X)

 

 

490806

24.05.99

04.05.99

30.04.99

 

2.100

490814

24.05.99

04.05.99

30.04.99

 

4.200

490989

25.05.99

15.05.99

11.05.99

 

3.000

 

NOTA: Eventualmente hubiese correspondido reintegro por 6360 cajas

De acuerdo a lo dispuesto en la Res. 406/01 del Departamento de clasificación de la Dirección Nacional, mediante FAX476/08.05.02, reiterado con fecha, 14.06.02 (recepcionado por Luis Rodríguez Matus, según consta en e-mail adjunto de 14.06.02), se solicitaron a la empresa VINOS DE CHILE los siguientes antecedentes, entre otros:

-Cuenta corriente donde se especificara la cantidad de cajas y corchos solicitada con cargo a cada Factura, Solicitud  de Reintegro, Item y D.I. involucradas

-Certificación en donde se indique que los tapones y cajas comprados por Viña San Pedro a los importadores son los mismos vendidos a Vinos de Chile.

-Cantidad de tapones y cajas vendidos en el mercado nacional con cargo a las D.I. indicadas en las Solicitud de Reintegro.

 

En consideración a que la empresa no dio respuesta a lo solicitado mediante Fax 476/02, ha quedado sentado en forma clara y evidente que en el presente caso no procede el Reintegro solicitado, por cuanto no se han proporcionado antecedentes que avalen que las Facturas de 2.a Venta Interna de Viña San Pedro amparan efectivamente los mismos insumos importados mediante las D.I. indicadas en las secuencias del recuadro Importación de la Solicitud de Reintegro, no existiendo por lo tanto la debida congruencia entre las materias primas importadas y las mercancías que se exporta.

 

6.- En cuanto a la segunda diligencia indicada en la Resolución 391/01, en el sentido que debe emitirse denuncia por infracción reglamentaria establecida en la letra ñ) Art. 175, cabe señalar que se cursó LA DENUNCIA N° 46933, de fecha 02.10.00, que consta al final del rubro “descripción de la cuenta”, del CARGO N°921446, de 17.11.00.

 

7.- Por otra parte, teniendo en cuenta que la referida Resolución hace presente que para los efectos de determinar la suma a restituir por parte del recurrente, se debe considerar lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 14.2 de la Resolución N° 8632/94, es necesario consignar que de acuerdo a lo establecido en el Manual de Pagos, Cap. VI, en los cargos que se formulan por reintegro mal percibido se deberá señalar como fecha de vencimiento, la  fecha en que se hizo efectivo el cobro del reintegro, a objeto que el Servicio de Tesorería aplique el reajuste correspondiente (1).

 

1) El monto del reintegro deberá ser reajustado en el mismo porcentaje de variación que haya  experimentado el I.P.C. en el período comprendido entre el mes anterior al que  se hizo  efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución.

 

Que, este Juez de Primera Instancia estima procedente los argumentos esgrimidos por la Unidades Investigaciones, toda vez que si los recurrentes no dan respuesta a lo requerido por esta autoridad, incluso con reiteración, es imposible dar cumplimiento a lo estipulado en la Resolución de Segunda Instancia en cuanto a determinar con exactitud los insumos si los recurrentes no proporcionan antecedentes. 

 

Que, en lo relativo a la emisión de la denuncia correspondiente, ésta ya fue cursada en su oportunidad y, finalmente en lo relativo al reajuste correspondiente, le corresponde al Servicio de Tesorería dicha aplicación.

 

Que, por otra parte es dable señalar que en los considerandos de la Resolución 406/01 de la Dirección Nacional que determinó la devolución de los antecedentes se impugna el hecho de solicitar los Guías de Despacho, en circunstancias que mediante Oficio N° 732, de 20.01.2003, el Señor Subdirector Jurídico ha establecido que en el caso de una fiscalización a la Ley 18.708 puede recurrirse a cualquier documento (léase guía de despacho) que permita determinar que los insumos por los que se ha percibido el reintegro no corresponden a los incorporados.

 

Que, por lo anterior, se mantiene en todos sus términos el Fallo en Primera Instancia señalado Mediante Resolución N° 452/2001 de esta Regional.

 

Que, en virtud a lo anterior, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Lo establecido en el artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Art. 17°, N° 6, del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE EL CARGO N° 921.446, de 17.11.2000, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas.

 

2.-ELÉVENSE ESTOS ANTECEDENTES a la Dirección Nacional de Aduanas.                         

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.