Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 173, de 15.04.2003
RECLAMO DE AFORO ROL Nº 216, DE 26.01.2001.
ADUANA VALPARAISO
CARGO Nº 921.446, de 17.11.2000.
SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 345.718-9, DE 15.12.1999.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 190, DE 19.02.2003.
FECHA NOTIFICACIÓN: 20.02.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 675, de 11.03.2003, del Sr. Jefe Unidad de Controversias D.R.A. V Región.
CONSIDERANDO:
Que se impugna Cargo formulado por percepción indebida de Reintegro Ley Nº 18.708/88, en Solicitud Aprobación Nº 345.718-9, de 15.12.1999, al determinarse en revisión de Carpeta que:
- Existe una factura de segunda venta interna de tapones de corcho cuya Guía de Despacho es de fecha anterior a la primera venta interna de los referidos tapones.
- Se acompaña una factura de segunda venta interna de cajas, fechada el 30.04.1999.
- No existen antecedentes que avalen que los insumos exportados correspondan a los importados originalmente, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas.
- Los factores de consumo se encontrarían vencidos.
Que, el recurrente argumenta que las causales invocadas en el formulario de Cargo se encuentran basadas en situaciones de hecho, de carácter administrativo, cuya complejidad amerita un profundo análisis y revisión que está desarrollando
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento quince a ciento diecinueve (fs.
- Lo reseñado en Oficio Ord. Nº 2007, de 18.11.2002, de
- Pronunciamiento emitido por Oficios Ord. Nºs 374, de 28.01.2002 y 1.261, de 09.04.2002 de
Que, mediante Resolución Interlocutoria, fs. ciento siete a ciento nueve (fs.
Que, dicho Tribunal estimó que, al existir dos ventas internas de los insumos por los que se solicita el reintegro, resulta bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes, a fin de determinar en forma fehaciente su procedencia, ya que existe la venta de tapones de corcho y cajas de cartón del importador a Viña San Pedro y, posteriormente, la venta supuestamente de los mismos corchos y cajas- por parte de Viña San Pedro a Vinos de Chile.
Que, reitera,
Que, en cuanto al insumo cajas de vino, señala que, eventualmente, hubiese correspondido el reintegro por 6.360 cajas.
Que, entre los motivos esgrimidos para la formulación del Cargo se señala la circunstancia de que
Que,
Que, el referido Cargo objeta, a su vez, la circunstancia de que no existan antecedentes que avalen que las mercancías vendidas para su exportación sean las mismas importadas, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas de los productos.
Que, como regla general y acorde a lo estipulado en el Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras, Apéndice I, numeral 1.1.c), en caso que la mercancía no tenga marca, se deberá señalar el nombre del emisor de la factura, seguido de la letra F y separado por un guión, por lo tanto, conforme descripción efectuada en Declaraciones de Importación, fs. treinta y nueve y cuarenta y dos (fs. 39 y 42), el insumo corcho importado no poseía marcas, por lo que, consecuentemente, no cabe exigir marcas en las facturas de venta interna.
Que, en todo caso, las medidas de los corchos especificadas por el importador en certificados, fs. treinta y cinco y treinta y siete (fs. 35 y 37), concuerdan con las señaladas tanto en factura de segunda venta interna, fs. veintinueve (fs. 29), como en los documentos de importación mencionados precedentemente.
Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha podido verificar que entre los documentos utilizados como base para la confección de la solicitud de reintegro existen tanto una factura de primera venta interna de corchos, fs. treinta y dos (fs. 32), como de segunda venta interna, fs. veintinueve (fs. 29), fechadas el 03.05.1999 y 30.04.1999, respectivamente, es decir emitidas con posterioridad al embarque de las mercancías amparadas por los documentos de destinación correspondientes a secuencias
Que, por otra parte, y en relación a la factura de segunda venta interna de cajas, fs. veintiocho (fs. 28), ésta fue emitida el 30.04.1999, es decir, con posterioridad al embarque de los productos amparados por las secuencias 3 y 4 de los antecedentes de la exportación, según consta a fs. sesenta y sesenta y tres (fs. 60 y 63).
Que, el numeral 8.6 de
Que, de lo anterior, se infiere que los beneficiarios, distintos del importador de los insumos, pueden acceder al reintegro siempre que las facturas de venta interna de los insumos importados correspondan a operaciones anteriores a la exportación o venta a Zona Franca de los productos.
Que, en cuanto a la vigencia de los factores de consumo, mediante Oficio Circular Nº 398, de 06.05.1999, se instruyó acerca de las fechas a considerar para su aplicación, expresando, el numeral 3, que dichos factores deben estar vigentes, ya sea al momento de la fecha de presentación de
Que, acorde certificado a fs. cuarenta y seis (fs. 46), el alcance efectuado con respecto a los factores de consumo no es válido.
Que, conforme análisis efectuado, procede reliquidar Cargo Nº 921.446, de 17.11.2000, considerando sólo el reintegro percibido por el insumo corcho (secuencia 1 importaciones) incorporado en exportaciones secuencias 1 al 5, más el beneficio obtenido por el insumo papel kraft (secuencias 3 y 4 importaciones) contenido en las cajas exportadas acorde secuencias 3 y 4 de la solicitud de reintegro cuestionada.
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.-Confirmase Fallo de Primera Instancia en relación a la procedencia de la formulación de Cargo por reintegro mal percibido.
2.-Reliquidese el monto a que asciende la suma indebidamente percibida, acorde lo señalado en Considerandos.
3.-Modifíquese Cargo Nº 921.446, de 17.11.2000, conforme reliquidación practicada.
4.-Verifíquese el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14.2, inciso segundo, de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 190, DE 19 FEBRERO 2003
VISTOS:
La reclamación N° 216, de 26.01.2001, presentada por el Sr. José Sepúlveda J., en representación de la empresa VINOS DE CHILE S.A. mediante la cual se impugna el cargo N° 921.446, de 17.11.2000, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas, por reintegro mal percibido.
Resolución N° 452, de 01.06.2001 de esta Dirección Regional de Aduanas mediante la cual se emitió Fallo en Primera Instancia, resolviendo la confirmación del Cargo N° 921.446/17.11.2000.
Resolución N° 406, de 04.10.2001 de
CONSIDERANDO:
Que, mediante Reclamo N°216/2001 se impugnó el Cargo N° 921.446/2000, determinándose la confirmación del cargo en comento mediante Resolución N° 452/01 de Primera Instancia.
Que por Resolución N° 406/2001
Que remitidos los antecedentes a
1.-Ese Subdepartamento remitió los antecedentes del Reclamo interpuesto por el Sr. José Sepúlveda Jiménez, en representación de la empresa VINOS de CHILE S.A. para los efectos de que se diera cumplimiento a
· ANULASE fallo de 1.a. instancia
· VUELVAN los antecedentes a primera instancia, con el objeto que:
- Se determine con exactitud los insumos por los cuales corresponde la formulación del cargo, previo requerimiento de las certificaciones y antecedentes señalados en Considerandos.
- Se emita Denuncia por infracción reglamentaria.
· TENGASE PRESENTE: lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 14.2 de al Resolución 8632/94, para los efectos del cálculo de los montos a reintegrar por parte del recurrente.
2.-La citada Resolución señala, entre otros puntos, que las guías de Despacho no se encuentran consideradas por la normativa como documentos de base para la confección de
3.-Cabe señalar que en el caso referido, al existir dos ventas internas de los insumos por los que se solicita el reintegro, resulta bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes, a fin de determinar en forma fehaciente la procedencia del reintegro, ya que existe la venta de tapones de corcho y cajas de cartón del importador a Viña San Pedro y posteriormente, la venta - supuestamente de los mimos corchos y cajas por parte de Viña San pedro a Vinos de Chile
4.-Sobre la materia se solicitó a
a) La sustentabilidad legal de requerir una simple certificación a la empresa que efectúo la segunda venta interna como medio de prueba para validar un requisito establecido por la ley que debe ser claro y evidente; que el insumo esté incorporado en el producto exportado.
b) Si al momento de la fiscalización era aceptable requerir
Mediante Oficios N° 374, de 28.01.02 y 1261, de 09.04.02, esa Asesoría Jurídica señaló:
a)Resulta legalmente sustentable y concordante con la función fiscalizadora del Servicio de Aduanas, el requerir y aceptar, al momento de la revisión a posteriori, una certificación de la empresa que efectuó la segunda venta interna, SOLO COMO UN ANTECEDENTE MAS, EL QUE DEBERA SER RESPALDADO CON EL RESTO DE
b)Resulta pertinente hacer presente que el servicio de Aduanas, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de
5.- En el caso materia del presente reclamo se determinó que:
INSUMO CORCHOS
PRIMERA VENTA SEGUNDA VENTA
FACTURA |
FECHA |
GUIA |
FECHA |
FACTURA |
FECHA |
GUIA |
FECHA |
33648 |
12.04.99 |
|
12.04.99 |
1997544 (FS.29) |
30.04.99 |
1948034 |
05.04.99 |
33765 |
28.04.99 |
|
28.04.99 |
|
|
|
|
33790 |
03.05.99 |
|
03.05.99 |
|
|
|
|
NOTA: La Guía de Despacho 2da. venta Interna es anterior a las guías de la 1era. Vetna Interna=no son los mismos tapones.
INSUMO CAJAS DE VINO
PRIMERA VENTA INTERNA SEGUNDA VENTA INTERNA
FACT |
FECHA |
FACTURA |
FECHA |
GUIA |
FECHA |
23462 |
24.03.99 |
1997542 6X750 (FS.28) 6360 cajas |
30.04.99 |
1948032 |
05.-04.99 |
D.E. |
FECHA |
C.O.E. |
FACT. EXP. |
|
CAJAS |
488313 |
04.05.99 |
26.04.99 |
22.04.99 (X) |
|
|
488503 |
05.05.99 |
26.04.99 |
22.04.99 (X) |
|
|
490806 |
24.05.99 |
04.05.99 |
30.04.99 |
|
2.100 |
490814 |
24.05.99 |
04.05.99 |
30.04.99 |
|
4.200 |
490989 |
25.05.99 |
15.05.99 |
11.05.99 |
|
3.000 |
NOTA: Eventualmente hubiese correspondido reintegro por 6360 cajas
De acuerdo a lo dispuesto en
-Cuenta corriente donde se especificara la cantidad de cajas y corchos solicitada con cargo a cada Factura, Solicitud de Reintegro, Item y D.I. involucradas
-Certificación en donde se indique que los tapones y cajas comprados por Viña San Pedro a los importadores son los mismos vendidos a Vinos de Chile.
-Cantidad de tapones y cajas vendidos en el mercado nacional con cargo a las D.I. indicadas en las Solicitud de Reintegro.
En consideración a que la empresa no dio respuesta a lo solicitado mediante Fax 476/02, ha quedado sentado en forma clara y evidente que en el presente caso no procede el Reintegro solicitado, por cuanto no se han proporcionado antecedentes que avalen que las Facturas de 2.a Venta Interna de Viña San Pedro amparan efectivamente los mismos insumos importados mediante las D.I. indicadas en las secuencias del recuadro Importación de
6.- En cuanto a la segunda diligencia indicada en
7.- Por otra parte, teniendo en cuenta que la referida Resolución hace presente que para los efectos de determinar la suma a restituir por parte del recurrente, se debe considerar lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 14.2 de
1) El monto del reintegro deberá ser reajustado en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el I.P.C. en el período comprendido entre el mes anterior al que se hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución.
Que, este Juez de Primera Instancia estima procedente los argumentos esgrimidos por
Que, en lo relativo a la emisión de la denuncia correspondiente, ésta ya fue cursada en su oportunidad y, finalmente en lo relativo al reajuste correspondiente, le corresponde al Servicio de Tesorería dicha aplicación.
Que, por otra parte es dable señalar que en los considerandos de
Que, por lo anterior, se mantiene en todos sus términos el Fallo en Primera Instancia señalado Mediante Resolución N° 452/2001 de esta Regional.
Que, en virtud a lo anterior, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo establecido en el artículo 116° de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE EL CARGO N° 921.446, de 17.11.2000, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas.
2.-ELÉVENSE ESTOS ANTECEDENTES a
ANOTESE Y COMUNIQUESE.