Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 174, de 15.04.2003
RECLAMO Nº 019, DE 25.01.2002
ADUANA DE LOS ANDES
D.I.N. Nº 5100021231-1, de 20.12.2000
CARGO Nº 920807, de 22.11.2001
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 679, DE 06.03.2002
FECHA NOTIFICACION: 08.03.2002
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficios Int. Nº 027, de 27.01.2003, del Laboratorio Químico de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 920807, de 22.11.2001, formulado en base al Boletín de Análisis Nº 2829, de 08.11.2001.
Que, por Oficio Int. Nº 027, de 27.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite, entre otros, el Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de
Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a una mezcla de la subpartida 1517.9000 del Arancel Aduanero.
Que, por lo tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.Dejase sin efecto el Cargo Nº 920807 de 22.11.2001.
3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (soya-girasol) amparada por la declaración de ingreso Nº 5100021231-1, de 20.12.2000.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 679, DE 06 MARZO 2002
VISTOS:
El Juicio Reclamo N° 019 de 25.01.2002 interpuesto por el señor Rafael Cifuentes, por cuenta de SIAL S.A., de conformidad a lo dispuesto en el Art. 116° de
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 20.12.2000, se tramitó
Que, la citada mercancía fue objeto de muestreo y envío al Subdepto Químico de
líquido oleoso de color amarillo con un porcentaje de ácidez libre expresa en ácido oleico: 0,05%.
OPINIÓN DE CLASIFICACIOPN: 1507.9000
Que, como consecuencia de es Boletín procedió a la formulación de Cargo Nr. 920807 de fecha 22.11.2001, en el cual se efectuó la reliquidación de los derechos cancelados, agregando el correspondiente derechos específico y sobretasa arancelaria, al haberse determinado que correspondía a aceite de soya, cuya importación se encuentra gravada con los tributos antes indicados.
Que, don Rafael Cifuentes, ingeniero comercial, ha incoado conforme a lo dispuesto en el artículo 116° de
Que, señala además que desconocen varios aspectos del proceso que dio como resultado erróneo el que se trataba de aceite puro, entre otros a saber.
Que, expone desconoce si existen contramuestras para llevar a cabo otro análisis en un Laboratorio independiente, que además efectúa a las siguientes peticiones concretas.; se deje sin efecto el Cargo por cuanto los informes químicos y bromatológicos en que se basó, son erróneos disponiéndose se lleven acabo nuevos análisis más precisos que permitan determinar con certeza si se trata de aceite mezcla o puro, como sería el análisis de fitoesteroles y tocoferoles.
Que, sobre la materia es necesario precisar que en lo correspondiente a la reliquidación efectuada que el Fiscalizador emisor del Formulario de Cargo, ha evacuado informe adjunto al presente Expediente con fecha 02.04.01, confirmado los valores en él consignados.
Que, respeto al Boletín de Análisis, se encuentra adjunto al expediente, que en lo referente al análisis efectuado por el Laboratorio, se encuentra adjunto al expediente Certificado de análisis correspondiente a muestra 395 Acta 50 de fecha 02.11.2001 emitida por el Laboratorio Químico de
Que, referente al análisis de la mercancía y la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que es una técnica utilizada en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en % de estrés metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH 2581..c2000 y 2550.c2000. Es necesario indicar además, que cuando una muestra se presenta con mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50%, 70%, etc el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.
Que, el método de análisis por la vía de cromatografía de gases es un sistema que utilizan varios países miembros de
Que, en concreto respecto de la efectividad de la cromatografía de gases,, como técnica de análisis de aceite, ésta se encuentra suficientemente acreditada por cuanto es el único método de análisis que nuestro ordenamiento jurídico acepta como idóneo para determinar si estamos en presencia un aceite puro o de un aceite mezcla, independiente de cual sea la proporción utilizada.
Que, existiendo Resolución Exenta Nr. 000337 D.N.A. de fecha 24.01.2002, donde señala que en el estudio realizado en
Que, el presente caso se trata de una importación según declaración de aceite mezcla soya 90% y 10% girasol, estableciéndose en
Que, de conformidad a los resultados emitidos por el Laboratorio de
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, artículo 116° de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA
1.-CONFIRMASE EL CARGO N° 920.807, de 22.11.2001, emitido en contra de la firma SOCIEDAD INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A.
2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta del Sr. Director Nacional, si no se apelare.
3.-NOTIFIQUESE al Despachador de conformidad a Resolución N° 814/99 DNA
ANOTESE Y COMUNIQUESE