Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 174, de 15.04.2003

RECLAMO Nº 019, DE 25.01.2002

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 5100021231-1, de 20.12.2000

CARGO Nº 920807,  de 22.11.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 679, DE 06.03.2002

FECHA NOTIFICACION: 08.03.2002 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Int. Nº 027,  de 27.01.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 920807, de 22.11.2001, formulado en base al Boletín de Análisis Nº 2829, de 08.11.2001.

                                                                                                                                                                                                                                                                                         

Que, por Oficio Int. Nº 027, de 27.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite, entre otros, el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6625/03, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia Argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al  Nº interno 395, equivalente al  Boletín de Análisis Nº 2829/01 del Reclamo Nº 019, de 25.01.02, de la Aduana de Los Andes ha sido clasificada como mezcla.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a una mezcla de la subpartida  1517.9000 del Arancel Aduanero.

 

Que, por lo tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Dejase sin efecto el  Cargo  Nº 920807 de  22.11.2001.

 

3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (soya-girasol) amparada por la declaración de ingreso Nº 5100021231-1, de 20.12.2000.

                                                                                                                   

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 679, DE 06 MARZO 2002

 

 

VISTOS:

 

El Juicio Reclamo N°  019 de 25.01.2002 interpuesto por el señor Rafael Cifuentes, por cuenta de SIAL S.A., de conformidad a lo dispuesto en el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando Cargo N° 920.807 de 22.11.2001 respecto de la liquidación practicada,  en la cual no fue considerada la rebaja porcentual por aplicación de Régimen Mercosur y por otra la clasificación arancelaria determinada en Boletín de Análisis.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, con fecha 20.12.2000, se tramitó la Declaración de Importación Contado Anticipado Nr. 5100021231-1, amparando una partida de aceite mezcla de aceites vegetales refinados 90% soya y 10% girasol, clasificada en la posición armonizada 1517.9000, acogida a Régimen Mercosur Anexo 501, pda naladisa 1517.90.90, con advalorem de 2,70%.

 

Que, la citada mercancía fue objeto de muestreo y envío al Subdepto Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, el cual concluyó en Boletín Nr. 2829 de fecha 08.11.2001 que la mercancía analizada corresponde a:

“líquido oleoso de color amarillo  con un porcentaje de ácidez libre expresa en ácido oleico: 0,05%.

 

OPINIÓN DE CLASIFICACIOPN: 1507.9000

 

Que, como consecuencia de es Boletín  procedió a la formulación de Cargo Nr. 920807 de fecha 22.11.2001, en el cual se efectuó la reliquidación de los derechos cancelados, agregando el correspondiente derechos específico y sobretasa arancelaria, al haberse determinado que correspondía a aceite de soya, cuya importación se encuentra gravada con los tributos antes indicados.

 

Que, don Rafael Cifuentes, ingeniero comercial, ha incoado conforme a lo dispuesto en el artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas el presente Juicio de Reclamo, señalando que la empresa Sial es un importador habitual de aceite comestible desde Argentina, entre los cuales trajo en octubre del año 2000 aceite mezcla en proporción de un 90% soya y 10% girasol, en adelante “aceite mezcla impugnando por  una parte la reliquidación practicada,  en la cual no fue considerada la rebaja porcentual por aplicación de Régimen Mercosur y por otra la clasificación arancelaria determinada en Boletín de Análisis. 

 

Que, señala además que desconocen varios aspectos del proceso que dio como resultado erróneo el que se trataba de aceite puro, entre otros a saber.

 

Que, expone desconoce si existen contramuestras para llevar a cabo otro análisis en un Laboratorio independiente, que además efectúa a las siguientes peticiones concretas.; se deje sin efecto el Cargo por cuanto los informes químicos y bromatológicos en que se basó, son erróneos disponiéndose se lleven acabo nuevos análisis más precisos que permitan determinar con certeza si se trata de aceite mezcla o puro, como sería el análisis de fitoesteroles y tocoferoles.

 

Que, sobre la materia es necesario precisar que en lo correspondiente a la reliquidación efectuada que el Fiscalizador emisor del Formulario de Cargo, ha evacuado informe adjunto al presente Expediente con fecha 02.04.01, confirmado los valores en él consignados.

 

Que, respeto al Boletín de Análisis, se encuentra adjunto al expediente, que en lo referente al análisis efectuado por el Laboratorio, se encuentra adjunto al expediente Certificado de análisis correspondiente a muestra 395 Acta 50 de fecha 02.11.2001 emitida por el Laboratorio Químico de la DNA, determinando porcentajes de ácido linolénico de 18:3= a 7,5%

 

Que, referente al análisis de la mercancía y la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que es una técnica utilizada en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en % de estrés metílicos, método señalado en las Normas Chilenas – NCH 2581..c2000 y 2550.c2000. Es necesario indicar además, que cuando una muestra se presenta con mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50%, 70%, etc el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.

 

Que, el método de análisis por la vía de cromatografía de gases es un sistema que utilizan varios países miembros de la Organización Mundial de Aduanas, como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc y que le permite determinar mezclas de aceites incluso en un porcentaje 90 a 10 de mezclas.

 

Que, en concreto respecto de la efectividad de la cromatografía de gases,, como técnica de análisis de aceite, ésta se encuentra suficientemente acreditada por cuanto es el único método de análisis que nuestro ordenamiento jurídico acepta como idóneo para determinar si estamos en presencia un aceite puro o de un aceite mezcla, independiente de cual sea la proporción utilizada.

 

Que, existiendo Resolución Exenta Nr. 000337 D.N.A. de fecha 24.01.2002, donde señala que en el estudio realizado en la República de Argentina, sobre contenidos de ácidos grasos de aceites de soya, girasol y sus mezclas, se señala el ácido linólénico como indicador para determinar dichos aceites y sus correspondientes mezclas, cuyo rango se estableció con los análisis de las muestras entregadas por los productores argentinos, de acuerdo a lo estipulado en el numeral tres (3) del referido documento.

 

Que, el presente caso se trata de una importación según declaración de aceite mezcla soya 90% y 10% girasol, estableciéndose en la Resolución 337 de fecha 24.01.2002 un parámetro de MEZCLA DE ACEITE DE SOYA Y GIRAOSL, O DE GISRASOL SOYA, conteniendo de ácidos Linolénico (c:18:3) mayor 0,3 y menor que 7%.

 

Que, de conformidad a los resultados emitidos por el Laboratorio de la DNA , el certificado de Análisis arroja un porcentaje de Acido Linolénico (c18:3) 7,5%, confirmándose el cargo formulado, elevándose en consideración al Sr. DNA, vista la petición efectuada por el reclamante.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas la Resolución 000337 de fecha 24.01.2002 y el Art 17° del DFL N°  329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

 

1.-CONFIRMASE EL CARGO N° 920.807, de 22.11.2001, emitido en contra de la firma SOCIEDAD INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A.

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta del Sr. Director Nacional, si no se apelare.

                               

3.-NOTIFIQUESE al Despachador de conformidad a Resolución N° 814/99 DNA

                                                                                                            

ANOTESE Y COMUNIQUESE