Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 176, de 15.04.2003

RECLAMO Nº 008, DE 04.01.2002

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 5100019427-5, de 30.10.2000

CARGO Nº 920750,  de 30.10.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1759, DE 05.06.2002

FECHA NOTIFICACION: 10.06.2002 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Int. Nºs 025 Y 027, ambos de 27.01.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 920750, de 30.10.2001, formulado en base a  los Boletines Nºs 2675 y 2705, ambos de 29.10.2001.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

Que, por Oficio Int. Nº 025, de 27.01.2003,  el Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, CEPEDEQ, correspondiente al Informe Nº 6777/03, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo con la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia Argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al Nº interno 3264, equivalente al Boletín de Análisis Nº 2705/01 del Reclamo Nº 008, de 04.01.02, de la Aduana de Los Andes ha sido clasificada como mezcla.

 

Que, asimismo, por Oficio Int. Nº 027, de 27.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite, entre otros, el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6625/03, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al  Nº interno 3253, equivalente al  Boletín de Análisis Nº 2675/01 del Reclamo Nº 008, de 04.01.02, de la Aduana de Los Andes ha sido clasificada como mezcla.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a una mezcla de la subpartida  1517.9000 del Arancel Aduanero.

 

Que, por lo tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Dejase sin efecto el  Cargo  Nº 920750 de  30.10.2001.

 

3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (soya-girasol) amparada por la declaración de ingreso Nº 5100019427-5, de 30.10.2000.

                                                                                                                   

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1759, 05 JUNIO 2002

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamo N° 08 de 04.01.2002, interpuesto por don Rafael Cifuentes en representación de SOCIEDAD INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A., impugnando el cargo N° 920.750 de fecha 30.10.2001.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Contado Normal N° 5100019427-5 de 30.10.2000 se importó mezclas alimenticias de aceites vegetales refinados 90% soya, 10° girasol, en botellas de 1 litro, clasificada en la  Posición Arancelaria Armonizada 1517.9000 como aceite refinado comestible, posición arancelaria MERCOSUR 1517.9090 acuerdo comercial 501, con un porcentaje ad-valorem de  2,70%.

 

Que, previo al retiro, las mercancías fueron sometidas a aforo físico con extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis emitido mediante Boletines N° 2675 y 2705/01, determinó como Opinión de Clasificación la  Posición arancelaria 1507.9000, indicándose textualmente “La muestra analizada se presentan en envase original de 1 litro de contenido neto, con etiqueta impresa con la marca comercial “San Justo”, conteniendo en su interior aceite comestible refinado. De acuerdo al análisis cromatografico, el perfil de ácidos grasos corresponde a aceite de soya”.

 

Que, motivo del cambio de posición arancelario de formuló el Cargo N° 920.750 de 30.10.2001, procediéndose a la reliquidación de los derechos ad-valorem, derechos especificos, sobretasa el IVA.

 

Que, la SOCIEDAD INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A., ha incoado  juicio reclamo en conformidad al Art.116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el mencionado Cargo, basando su reclamo en que la clasificación arancelaria y los gravámenes declarados en la declaración de ingreso, se ajustan a derecho y no existen antecedentes que justifiquen su modificación.

 

Que, es necesario establecer que el producto fue solicitado como una mezcla de aceite 90% soya y 10% girasol, clasificada en la partida 1517.9000 cancelando los derechos de Aduana e IVA. Sin embargo, el subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, como autoridad competente, en su análisis ha determinado que se trata de aceite de soya y no señalaron porcentajes de otros aceites. Señalándose como posición arancelaria 1507.9000, partida sujeta a derechos especifico y sobretasa y tomando en cuenta que se encuentra negociado en Mercosur en la Partida Naladisa 1507.90.90 con una referencia arancelaria de 0% en el anexo 506.

 

Que, conforme al análisis de la mercancía y a la opinión de clasificación se debe señalar que el laboratorio Químico del servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que consiste en un método utilizado en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasoso que componen un aceite expresado en porcentaje de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH 2581c2000 y 2550c2000, siendo necesario indicar, además, que cuando una muestras presenta como mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo  30%, 50%, 70%, etc, el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento y/o disminución de la proporción de cierto  ácidos grasos.

 

Que, el sistema de la cromatografia de gases es un sistema que utilizan varios  países miembros de la Organización Mundial de Aduanas, como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc., y que al Laboratorio Químico del  Servicio de Aduanas le permite determinar  mezclas de aceites incluso en  un porcentaje  de 90 a 10% de mezclas.

 

Que, el Certificado de Análisis de la muestra N° 3253 de aceite vegetal cromatografico dio el siguiente perfil de  ácidos   grasos:

 

ACIDOS GRASOS                                  %

MIRISTICO 14:0                                   0,07

PALMITICO 16:0                                 10,2   

PALMITOLEICO 16:1                             ---

ESTEARICO 18:0                                  4,3

OLEICO 18:1                                       21,2

LINOLEICO 18:2                                  55,2

LINOLENICO 18:3                                 7,5

ARAQUIDICO 20:0                                0,5

BEHENICO 22:00                                  0,4

LIGNOCERICO                                      0,2

 

Que, en el proceso de la Causa Prueba se solicitó acompañar Certificado de Análisis del proveedor para la mercancía importada en que acredite la composición de ácidos grasos del aceite en controversia.

 

Que, el interesado solicita ampliación del término probatorio y la ejecución de un segundo análisis, conforme a lo señalado en Resol. Exenta N° 337 de 24.01.2002.

 

Que, se adjunta Copia de Certificado de Calidad Nro. 3 de fecha 09.11.2000 emitido por don Carlos G. Silva, jefe de calidad de AGD Alimentos Naturales para Aceitera General Deheza S.A.

 

Que, en virtud de los antecedentes de base y los incluidos en el presente reclamo, como lo es principalmente el porcentaje de ácido linolénico, el cual muestra un porcentaje de 7,5% establecido en el Informe de Análisis del laboratorio Químico DNA y conforme a lo indicado en Resolución Exenta N° 0337 de 24.01.2001 DNA mediante la cual se establecen los indicadores y los rangos  de contenido de ácido linolenico para diferenciar los aceites de soya, girasol y sus mezclas, que sean originarios y procedentes de la república Argentina, se establece que cuando el indicador de ácido linolénico presenta un contenido de igual o mayor de 7% corresponde a Aceite de Soya Puro, estimándose en esta primera instancia confirmar el Cargo 920.750 de fecha 30.10.2001, sin prejuicio de elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, a fin se dicte jurisprudencia en este sentido.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 116° siguientes de la Ordenanza de Aduanas relativos al Reclamo de Aforo y el Art. 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

1.-CONFIRMASE EL CARGO N° 920.750, de fecha 30.10.2001, confeccionado a SOCIEDAD DE ALIMENTOS  S.A.

 

2.-ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no apelare.                   

                                                                         

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resolución N° 814/99 DNA

                                                                                              

ANOTESE Y COMUNIQUESE