Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 176, de 15.04.2003
RECLAMO Nº 008, DE 04.01.2002
ADUANA DE LOS ANDES
D.I.N. Nº 5100019427-5, de 30.10.2000
CARGO Nº 920750, de 30.10.2001
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1759, DE 05.06.2002
FECHA NOTIFICACION: 10.06.2002
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficios Int. Nºs 025 Y 027, ambos de 27.01.2003, del Laboratorio Químico de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 920750, de 30.10.2001, formulado en base a los Boletines Nºs 2675 y 2705, ambos de 29.10.2001.
Que, por Oficio Int. Nº 025, de 27.01.2003, el Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de
Que, asimismo, por Oficio Int. Nº 027, de 27.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite, entre otros, el Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de
Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a una mezcla de la subpartida 1517.9000 del Arancel Aduanero.
Que, por lo tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.Dejase sin efecto el Cargo Nº 920750 de 30.10.2001.
3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (soya-girasol) amparada por la declaración de ingreso Nº 5100019427-5, de 30.10.2000.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1759, 05 JUNIO 2002
VISTOS:
El Formulario de Reclamo N° 08 de 04.01.2002, interpuesto por don Rafael Cifuentes en representación de SOCIEDAD INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A., impugnando el cargo N° 920.750 de fecha 30.10.2001.
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Importación Contado Normal N° 5100019427-5 de 30.10.2000 se importó mezclas alimenticias de aceites vegetales refinados 90% soya, 10° girasol, en botellas de
Que, previo al retiro, las mercancías fueron sometidas a aforo físico con extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis emitido mediante Boletines N° 2675 y 2705/01, determinó como Opinión de Clasificación
Que, motivo del cambio de posición arancelario de formuló el Cargo N° 920.750 de 30.10.2001, procediéndose a la reliquidación de los derechos ad-valorem, derechos especificos, sobretasa el IVA.
Que,
Que, es necesario establecer que el producto fue solicitado como una mezcla de aceite 90% soya y 10% girasol, clasificada en la partida 1517.9000 cancelando los derechos de Aduana e IVA. Sin embargo, el subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, como autoridad competente, en su análisis ha determinado que se trata de aceite de soya y no señalaron porcentajes de otros aceites. Señalándose como posición arancelaria 1507.9000, partida sujeta a derechos especifico y sobretasa y tomando en cuenta que se encuentra negociado en Mercosur en
Que, conforme al análisis de la mercancía y a la opinión de clasificación se debe señalar que el laboratorio Químico del servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que consiste en un método utilizado en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasoso que componen un aceite expresado en porcentaje de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH 2581c2000 y 2550c2000, siendo necesario indicar, además, que cuando una muestras presenta como mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50%, 70%, etc, el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento y/o disminución de la proporción de cierto ácidos grasos.
Que, el sistema de la cromatografia de gases es un sistema que utilizan varios países miembros de
Que, el Certificado de Análisis de la muestra N° 3253 de aceite vegetal cromatografico dio el siguiente perfil de ácidos grasos:
ACIDOS GRASOS %
MIRISTICO 14:0 0,07
PALMITICO 16:0 10,2
PALMITOLEICO 16:1 ---
ESTEARICO 18:0 4,3
OLEICO 18:1 21,2
LINOLEICO 18:2 55,2
LINOLENICO 18:3 7,5
ARAQUIDICO 20:0 0,5
BEHENICO 22:00 0,4
LIGNOCERICO 0,2
Que, en el proceso de
Que, el interesado solicita ampliación del término probatorio y la ejecución de un segundo análisis, conforme a lo señalado en Resol. Exenta N° 337 de 24.01.2002.
Que, se adjunta Copia de Certificado de Calidad Nro. 3 de fecha 09.11.2000 emitido por don Carlos G. Silva, jefe de calidad de AGD Alimentos Naturales para Aceitera General Deheza S.A.
Que, en virtud de los antecedentes de base y los incluidos en el presente reclamo, como lo es principalmente el porcentaje de ácido linolénico, el cual muestra un porcentaje de 7,5% establecido en el Informe de Análisis del laboratorio Químico DNA y conforme a lo indicado en Resolución Exenta N° 0337 de 24.01.2001 DNA mediante la cual se establecen los indicadores y los rangos de contenido de ácido linolenico para diferenciar los aceites de soya, girasol y sus mezclas, que sean originarios y procedentes de la república Argentina, se establece que cuando el indicador de ácido linolénico presenta un contenido de igual o mayor de 7% corresponde a Aceite de Soya Puro, estimándose en esta primera instancia confirmar el Cargo 920.750 de fecha 30.10.2001, sin prejuicio de elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, a fin se dicte jurisprudencia en este sentido.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Art. 116° siguientes de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1.-CONFIRMASE EL CARGO N° 920.750, de fecha 30.10.2001, confeccionado a SOCIEDAD DE ALIMENTOS S.A.
2.-ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no apelare.
3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resolución N° 814/99 DNA
ANOTESE Y COMUNIQUESE