Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 177, de 15.04.2003

RECLAMO Nº 006, DE 04.01.2002

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 5100019426-7, de 30.10.2000

CARGO Nº 920740,  de 23.10.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2005, DE 02.07.2002

FECHA NOTIFICACION: 09.07.2002 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 027,  de 27.01.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 920740, de 23.10.2001, formulado en base al Boletín de Análisis Nº 2245, de 03.10.2001.

                                                                                                                                                                                                                                                                                         

Que, por Oficio Int. Nº 027, de 27.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6625/03, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia Argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al  Nº interno 3254, equivalente al  Boletín de Análisis Nº 2245/01 del Reclamo Nº 006, de 04.01.02, de la Aduana de Los Andes ha sido clasificada como mezcla.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a una mezcla de la subpartida  1517.9000 del Arancel Aduanero.

 

Que, por lo tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Dejase sin efecto el  Cargo  Nºs 920740 de  23.10.2001.

 

3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (soya-girasol) amparada por la declaración de ingreso Nº 5100019426-7, de 30.10.2000.

                                                                                                                   

Anótese y Comuníquese

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 2005, DE 02 JULIO 2002

 

 

VISTOS:

 

El proceso de Juicio Reclamo N°  006 de 04.01.2002, interpuesto Sr. Rafael Cifuentes C. en representación de SOC. INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A, de conformidad al Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando la formulación de Cargo N° 920.740 de 23.10.2001.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado N° 5100019426-7 de fecha 30.10.2000, se importa mezclas alimenticias de aceites vegetales refinado, 90% de soya, 10° girasol, en botellas de 1 litro, clasificada en la  Posición Arancelaria Armonizada 1517.9000 como aceite refinado comestible, posición arancelaria MERCOSUR 1517.9090 al amparo de acuerdo comercial 5.01, según lo señalado en D.I., sujeta a una preferencia arancelaria de 70%, lo que representa un porcentaje de Advalorem de 2,70%.

 

Que, al momento de retiro de Zona Primaria, se practico aforo físico con extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis, emitido mediante Boletín de Análisis de Muestras N° 2245 de fecha 03.10.2001 que señala como opinión de clasificación la partida 1507.9000, indicando textualmente “Las muestras analizadas se presentan en envase original de plástico., de 1 litro de contenido neto , etiqueta impresa con la marca comercial San Justo, conteniendo en su interior aceite comestible.

De  acuerdo al análisis cromatografico, el perfil de ácidos grasos corresponde a aceite de soya”

 

OPINIÓN DE CLASIFICACION: 1507.9000.

 

Que, el Boletín de Análisis antes indicado dio origen a la formulación de Cargo N°s. 920.740 de 23.10.2001, procediéndose a la reliquidación de los derechos advalorem, derechos específicos, sobretasa e IVA.

 

Que, la Empresa Soc. Industrial de Alimentos S.A. representada por el Sr. Cifuentes  Cifuentes ha invocado Juicio Reclamo de conformidad al Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos formulados, basándose en que la clasificación arancelaria y los gravámenes declarados en la D.I., se ajustan a derecho y no existen antecedentes que justifiquen su modificación. Además se solicita boletín de Análisis de Muestra N° 2245 de 03.10.2001, copia integra del examen del Laboratorio, informe de los exámenes de laboratorio que se hicieron a los aceites mezclas, incluyendo el análisis de fitoesteroles e informar sobre contramuestras selladas de las apartidas que fueron objeto de exámenes físicos por parte del Laboratorio y lugar en que se encuentran.

 

Que, cada partida fue ingresada con los siguientes documentos que dan cuneta del origen, que se trataba de aceite-mezcla que cumplía con los requisitos sanitarios para su comercialización  y de las proporciones de mezcla de aceite indicados ( 90% de soya y 10% de girasol)

 

- Certificado de Origen

- Certificado Fitosanitario

- Factura Comercial

- Carta de Porte Internacional.

 

Que, en razón a los antecedentes, se puede establecer que el producto en la D.I. 5100019426-7 de 30.10.2000, se solicitó como aceite refinado comestible, 90% soya y 10% girasol, clasificada en la partida 1517.9000 cancelando los derechos de Aduanas e IVA. Sin embargo, el Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, como autoridad profesional y competente del servicio, en su análisis ha determinado que se trata de aceite de soya y no se señalaron porcentajes de otros aceites. Señalando como posición arancelaria 1507.9000, partida sujeta a derecho especifico y sobretasa, y tomando en cuenta que, se encuentra negociado en Mercosur en la partida Naladisa 1507.9000 con una preferencia arancelaria de 0% en el anexo 5.06, por lo que el porcentaje de advalorem es de 9%.

  

Que, referente al análisis de la mercancía y la opinión de clasificación se debe señalar que el laboratorio Químico del servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que es una técnica utilizada en la separación e identificación y cuantificación de los ácidos grasos, que componen un aceite expresado en porcentaje de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH 2581c2000y 2550c2000, Es necesario  además indicar que cuando una muestras presenta como mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo  30%, 50%, 70%, etc, el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de cierto  ácidos grasos.

 

Que, el método de análisis por la vía de cromatografía de gases es un sistema que utilizan varios  países miembros de la Organización Mundial de las Aduanas, como Japón, Estados Unidos, Canadá, España etc. y que el Laboratorio Químico del Servicio, le permite determinar mezclas de aceites incluso en un porcentaje de 90% a 10% mezclas.

 

Que asimismo el Certificado de Análisis Muestra Nro. 3254 del Boletín Nos. 2.245 emitido da como resultado o por sistema cromatografico el siguiente perfil de ácidos grasos:

 

MUESTRA N° 3254

 

MIRISTICO             14:0           0,08%

PALMITICO             16:0          10,5%

PALMITOLEICO        16:1            0,1%

ESTEARICO            18:0            4,2%

OLEICO                  18:1          20,7%

LINOLEICO             18:2          55,0%

LINOLENICO           18:3           7,8%

ARAQUIDICO          20:0           0,5%

 

Que, por Resolución Causa Prueba se solicito como Punto de Prueba, se acompañe al expediente certificados de análisis actualizados del proveedor para la mercancía importada en que acredite la composición de ácidos grasos del aceite en controversia.

 

Que, en respuesta a Causa Prueba establecida, con fecha 11.06.02 el Reclamante a acompañado Certificado de Calidad, con indicación del resultado del análisis efectuado por el Proveedor a la mercancía consignado como porcentaje de ácido linolénico 18:3, 6,81%, sin embargo se ha señalado como referencia para la mercancía analizada Factura Nr. 9995-00004052, en circunstancias que la Factura que forma parte de los documentos de base del despacho y acompañada a este Expediente a fs. 16, corresponde a 9996-00004052.

 

Que, en virtud de los antecedentes de base y los incluidos en el presente reclamo como lo es fundamentalmente el porcentaje de ácido linolénico (7,8%) establecido en Informe de Análisis del Laboratorio Químico DNA, e indicado anteriormente, se estima en esta primera instancia confirmar el Cargo N° 920.740/01, sin perjuicio de someter estos antecedentes a revisión y análisis de los profesionales Químicos del Servicio y conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas, quién en definitiva emitirá la jurisprudencia correspondiente sobre la materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, la Resolución 337 de fecha 24.01.2002 del Departamento Técnico, el Art. 17 del  DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN  PRIMERA INSTANCIA

 

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.740 de 23.10.2001, emitido a Nombre de SOC. INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A.

 

2.-ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

                       

3.-NOTIFIQUESE, al reclamante de conformidad a Resolución N° 814/99 DNA

                     

ANOTESE Y COMUNIQUESE