Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 177, de 15.04.2003
RECLAMO Nº 006, DE 04.01.2002
ADUANA DE LOS ANDES
D.I.N. Nº 5100019426-7, de 30.10.2000
CARGO Nº 920740, de 23.10.2001
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2005, DE 02.07.2002
FECHA NOTIFICACION: 09.07.2002
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 027, de 27.01.2003, del Laboratorio Químico de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 920740, de 23.10.2001, formulado en base al Boletín de Análisis Nº 2245, de 03.10.2001.
Que, por Oficio Int. Nº 027, de 27.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de
Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a una mezcla de la subpartida 1517.9000 del Arancel Aduanero.
Que, por lo tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.Dejase sin efecto el Cargo Nºs 920740 de 23.10.2001.
3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (soya-girasol) amparada por la declaración de ingreso Nº 5100019426-7, de 30.10.2000.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 2005, DE 02 JULIO 2002
VISTOS:
El proceso de Juicio Reclamo N° 006 de 04.01.2002, interpuesto Sr. Rafael Cifuentes C. en representación de SOC. INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A, de conformidad al Artículo 116 de
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado N° 5100019426-7 de fecha 30.10.2000, se importa mezclas alimenticias de aceites vegetales refinado, 90% de soya, 10° girasol, en botellas de
Que, al momento de retiro de Zona Primaria, se practico aforo físico con extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis, emitido mediante Boletín de Análisis de Muestras N° 2245 de fecha 03.10.2001 que señala como opinión de clasificación la partida 1507.9000, indicando textualmente Las muestras analizadas se presentan en envase original de plástico., de
De acuerdo al análisis cromatografico, el perfil de ácidos grasos corresponde a aceite de soya
OPINIÓN DE CLASIFICACION: 1507.9000.
Que, el Boletín de Análisis antes indicado dio origen a la formulación de Cargo N°s. 920.740 de 23.10.2001, procediéndose a la reliquidación de los derechos advalorem, derechos específicos, sobretasa e IVA.
Que,
Que, cada partida fue ingresada con los siguientes documentos que dan cuneta del origen, que se trataba de aceite-mezcla que cumplía con los requisitos sanitarios para su comercialización y de las proporciones de mezcla de aceite indicados ( 90% de soya y 10% de girasol)
- Certificado de Origen
- Certificado Fitosanitario
- Factura Comercial
- Carta de Porte Internacional.
Que, en razón a los antecedentes, se puede establecer que el producto en
Que, referente al análisis de la mercancía y la opinión de clasificación se debe señalar que el laboratorio Químico del servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que es una técnica utilizada en la separación e identificación y cuantificación de los ácidos grasos, que componen un aceite expresado en porcentaje de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH 2581c2000y 2550c2000, Es necesario además indicar que cuando una muestras presenta como mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50%, 70%, etc, el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de cierto ácidos grasos.
Que, el método de análisis por la vía de cromatografía de gases es un sistema que utilizan varios países miembros de
Que asimismo el Certificado de Análisis Muestra Nro. 3254 del Boletín Nos. 2.245 emitido da como resultado o por sistema cromatografico el siguiente perfil de ácidos grasos:
MUESTRA N° 3254
MIRISTICO 14:0 0,08%
PALMITICO 16:0 10,5%
PALMITOLEICO 16:1 0,1%
ESTEARICO 18:0 4,2%
OLEICO 18:1 20,7%
LINOLEICO 18:2 55,0%
LINOLENICO 18:3 7,8%
ARAQUIDICO 20:0 0,5%
Que, por Resolución Causa Prueba se solicito como Punto de Prueba, se acompañe al expediente certificados de análisis actualizados del proveedor para la mercancía importada en que acredite la composición de ácidos grasos del aceite en controversia.
Que, en respuesta a Causa Prueba establecida, con fecha 11.06.02 el Reclamante a acompañado Certificado de Calidad, con indicación del resultado del análisis efectuado por el Proveedor a la mercancía consignado como porcentaje de ácido linolénico 18:3, 6,81%, sin embargo se ha señalado como referencia para la mercancía analizada Factura Nr. 9995-00004052, en circunstancias que
Que, en virtud de los antecedentes de base y los incluidos en el presente reclamo como lo es fundamentalmente el porcentaje de ácido linolénico (7,8%) establecido en Informe de Análisis del Laboratorio Químico DNA, e indicado anteriormente, se estima en esta primera instancia confirmar el Cargo N° 920.740/01, sin perjuicio de someter estos antecedentes a revisión y análisis de los profesionales Químicos del Servicio y conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas, quién en definitiva emitirá la jurisprudencia correspondiente sobre la materia.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Art. 116° de
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA
1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.740 de 23.10.2001, emitido a Nombre de SOC. INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A.
2.-ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
3.-NOTIFIQUESE, al reclamante de conformidad a Resolución N° 814/99 DNA
ANOTESE Y COMUNIQUESE