Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 181, de 17.04.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 200, DE 10.09.2002

ADUANA  METROPOLITANA         

GCP F-19 Nº 501649, 08.07.96

CARGO Nº 000.165, DE 10.07.2002

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 73771, DE 28.11.2002

FECHA NOTIFICACIÓN: 29.11.2002

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes ; Informe Nº  9, de 27.03.2003, de la Subdirección Jurídica.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo  Nº 000.165, de 10.07.2002, de la Aduana Metropolitana, emitido por orden del Tribunal Aduanero de Santiago dispuesta a través de Oficio Ordinario Nº 1706, de 29.04.2002, recaído en Solicitud de Registro Reconocimiento Castigo Nº 3664, de 07.08.98.

 

Que, la diferencia de cobro se relaciona con la determinación del nuevo porcentaje de amortización aplicado a la referida solicitud de Reconocimiento de Castigo.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo, principalmente, en el hecho que al haber transcurrido a la fecha de emisión del cargo, más de tres años desde la fecha de aceptación de la Solicitud y Resolución de Reconocimiento de Castigo Ley 18.634, mediante la Resolución Nº 3664, de 07.08.98, se habría cumplido el plazo de extinción de los tres años con fecha 07.08.2001.

 

Que, señala que a mayor precisión el vencimiento de la cuota observada fue el día 31.05.98, por lo que en términos reglamentarios, esta sería la fecha en la cual dicho cobro se hizo exigible, con lo cual el plazo de caducidad, se habría extinguido con fecha aún más anterior, vale decir, el 31.05.2001.

 

Que, el Artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación  u otros, disponiéndose asimismo, que “ esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.

 

Que, por otra parte, por Informe Nº 27, de 23.12.2002, la Subdirección Jurídica concluyó que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas , por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararla, correspondiendo al interesado impetrarla oportunamente ante el tribunal competente.

 

Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la prescripción señala que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”, es a través del procedimiento de reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario , alegue la prescripción en referencia, ya que, como lo señala el artículo 2994 del Código Civil, “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”.

           

Que, por Informe Nº 9, de 27.03.2003, de la Subdirección Jurídica, se concluye que para efectos del pago y del castigo de la deuda, mientras no hubiere incumplimiento de pago de la cuota o sus intereses, que hubiere transformado la obligación en pura y simple, cada cuota y su castigo debe considerarse individualmente, y por consiguiente el plazo de prescripción para formular cargos es de tres años desde que se hizo exigible cada una de las cuotas.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.-DEJESE SIN EFECTO EL CARGO Nº 000.165, DE 10.07.2002.     

 

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 73771, DE 28 NOVIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Francisco Bernet. B, en representación de los Sres. REMOLCADORES ULTRAGAS LTDA, RUT. N° 78.558.840-1, mediante la cual viene a reclamar el cargo N° 000.165, de 10.07.2002, formulado a la Solicitud y Resolución de Reconocimiento de Castigo Ley 18.634 N° 3664, de fecha 07.08.1998, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por denuncia del fiscalizador, se rechaza el pago de las cuotas amortizadas por la vía del castigo por exportación de servicios realizados con la participación del Remolcador de Alta Mar “CHOSHUENCO”, bien de capital acogido al régimen de crédito fiscal establecido por la Ley 18.634;

 

Que, el recurrente apela en base a dos líneas principales de acción:

 

-  Que, el monto del castigo está correctamente aplicado, por existir jurisprudencia sobre método de calcular el castigo tal cual fue efectuado;

-  Que estos cargos están fuera del plazo de tres años existente para su formulación;

 

Que, los Art. 11° al 16° de la Ley 18634/87., regulan las normas de crédito fiscal para bienes de capital, contemplando en ellas que estas pueden acogerse  al mecanismo de castigo del art ículo 17° de la misma ley, al ser personas que acreditan ventas al exterior de los productos obtenidos o que presten servicio al exterior con los bienes de capital acogidos a esta ley;

 

Que, el Art. 25° establece una garantía preferente por pago  total de la deuda  para estos bienes, de donde puede concluirse que estas, mercancías tienen una obligación con el fisco que les sigue hasta tres años de pagada la última cuota, según normas generales de prescripción de la obligación de pago;

 

Que, el informe legal N° 68/1990, de la Dirección Nacional de Aduanas, señala que resulta procedente amortizar los derechos diferidos conforme a la Ley 18.634/87, causados por la importación de remolcadores de alta mar con los servicios de atraque y desatraque que presten servicios a las naves que realizan transporten internacional de mercancías;

 

Que, está fuera de discusión el derecho de estos bienes de castigar sus valores a pagar por concepto de crédito fiscal, sino que la materia del cargo se refiere al método de cálculo del valor de los servicios prestados a exportadores, en cuyo concepto deben estar incluidos los valores propios de las actividades de operaciones que incluyen como condición previa que el proceso esté referido a apoyar a exportadores, entendiéndose que esta ayuda, en este caso, se limita a los barcos que embarcan bienes, obviamente amparadas por una o varias declaraciones de exportación;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del DFL 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE la emisión del cargo N° 00.165, de fecha 10.07.2002, a la solicitud de Registro Reconocimiento de Castigo N° 3664 de fecha 07.08.1998, consignando a nombre de los Sres.  REMOLCADORES ULTRAGAS S.A.

 

2.-MANTENGASE este cargo en todos sus térmicos.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para su fallo final.-