Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 181, de 17.04.2003
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 200, DE 10.09.2002
ADUANA METROPOLITANA
GCP F-19 Nº 501649, 08.07.96
CARGO Nº 000.165, DE 10.07.2002
RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 73771, DE 28.11.2002
FECHA NOTIFICACIÓN: 29.11.2002
VISTOS:
Estos antecedentes ; Informe Nº 9, de 27.03.2003, de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 000.165, de 10.07.2002, de
Que, la diferencia de cobro se relaciona con la determinación del nuevo porcentaje de amortización aplicado a la referida solicitud de Reconocimiento de Castigo.
Que, el interesado fundamenta su reclamo, principalmente, en el hecho que al haber transcurrido a la fecha de emisión del cargo, más de tres años desde la fecha de aceptación de
Que, señala que a mayor precisión el vencimiento de la cuota observada fue el día 31.05.98, por lo que en términos reglamentarios, esta sería la fecha en la cual dicho cobro se hizo exigible, con lo cual el plazo de caducidad, se habría extinguido con fecha aún más anterior, vale decir, el 31.05.2001.
Que, el Artículo 93 de
Que, por otra parte, por Informe Nº 27, de 23.12.2002,
Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de
Que, por Informe Nº 9, de 27.03.2003, de
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.-REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.-DEJESE SIN EFECTO EL CARGO Nº 000.165, DE 10.07.2002.
ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 73771, DE 28 NOVIEMBRE 2002
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Francisco Bernet. B, en representación de los Sres. REMOLCADORES ULTRAGAS LTDA, RUT. N° 78.558.840-1, mediante la cual viene a reclamar el cargo N° 000.165, de 10.07.2002, formulado a
CONSIDERANDO:
Que, por denuncia del fiscalizador, se rechaza el pago de las cuotas amortizadas por la vía del castigo por exportación de servicios realizados con la participación del Remolcador de Alta Mar CHOSHUENCO, bien de capital acogido al régimen de crédito fiscal establecido por
Que, el recurrente apela en base a dos líneas principales de acción:
- Que, el monto del castigo está correctamente aplicado, por existir jurisprudencia sobre método de calcular el castigo tal cual fue efectuado;
- Que estos cargos están fuera del plazo de tres años existente para su formulación;
Que, los Art. 11° al 16° de
Que, el Art. 25° establece una garantía preferente por pago total de la deuda para estos bienes, de donde puede concluirse que estas, mercancías tienen una obligación con el fisco que les sigue hasta tres años de pagada la última cuota, según normas generales de prescripción de la obligación de pago;
Que, el informe legal N° 68/1990, de
Que, está fuera de discusión el derecho de estos bienes de castigar sus valores a pagar por concepto de crédito fiscal, sino que la materia del cargo se refiere al método de cálculo del valor de los servicios prestados a exportadores, en cuyo concepto deben estar incluidos los valores propios de las actividades de operaciones que incluyen como condición previa que el proceso esté referido a apoyar a exportadores, entendiéndose que esta ayuda, en este caso, se limita a los barcos que embarcan bienes, obviamente amparadas por una o varias declaraciones de exportación;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos N°s 123° y 124° de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE la emisión del cargo N° 00.165, de fecha 10.07.2002, a la solicitud de Registro Reconocimiento de Castigo N° 3664 de fecha 07.08.1998, consignando a nombre de los Sres. REMOLCADORES ULTRAGAS S.A.
2.-MANTENGASE este cargo en todos sus térmicos.
ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes a