Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 297, de 01.07.2003
RECLAMO Nº 379, DE 14.11.2002,
ADUANA DE LOS ANDES
D.I. Nº 6530033325-1, de 10.10.2002.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 136, de 30.01.2003.
FECHA NOTIFICACIÓN: 06.02.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficios Ordinarios Nºs C-421, de 17.06.2003, y C-105, de 14.02.2003, de
CONSIDERANDO:
Que, el Agente de Aduanas solicita la modificación de la clasificación arancelaria y de la tributación que corresponde a la mercancía internada mediante D.I. Nº 6530033325-1, de 10.10.2002, declarada como 14.000 kilos netos de ácido esteárico en polvo, doble prensado, para uso en la industria del caucho, originario de Brasil, clasificada por la posición 3823.1100 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 3823.20.00 de
Que, declara el recurrente, una vez tramitado el despacho y cancelados los derechos, se percató que existe error de clasificación en el código del Acuerdo, siendo la correcta por el ítem 1519.11.00, afecto a un margen de preferencia porcentual de 100%, vale decir, con tributación de 0% de derechos Ad Valorem.
Que, en la sentencia de Primera Instancia se resolvió confirmar la clasificación arancelaria declarada por el Agente de Aduanas en la declaración de importación en consideración a que, sin contar con los antecedentes solicitados por el tribunal y no aportados por el recurrente, no es posible determinar si el producto es susceptible de ser clasificado por la posición 1519.11.00 de
Que, los documentos de base de
Que, el Certificado de Origen Nº 003240, de 30.09.2002, del Departamento de Comercio Exterior de
Que, en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur los ácidos grasos monocarboxílicos industriales, entre los cuales se encuentra el ácido esteárico, están negociados por la partida 15.19 de
Que, cabe hacer presente que tanto el Arancel Aduanero Nacional como
Que, hasta la fecha el Comité del Sistema Armonizado ha aprobado 3 enmiendas a
Que, con la incorporación de las Enmiendas 1 y 2 del Sistema Armonizado al Arancel Aduanero Nacional (agosto de 1996) y a
Que, es menester señalar que en Chile se encuentra en aplicación la versión 1996 de
Que, nuestro país no ha efectuado en los aranceles de los diferentes Acuerdos y Tratados suscritos las adecuaciones y correlaciones correspondientes a las enmiendas incorporadas en el Arancel Nacional y en
Que, por lo anterior y por tratarse la mercancía en comento de un ácido graso monocarboxílico industrial, su clasificación procede por la posición 3823.1100 del Arancel Aduanero Nacional y posición 1519.11.00 de
Que, la posición Naladisa antes mencionada se encuentra negociada en el Anexo 1 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur, con un margen de preferencia porcentual de 100% sobre los derechos Ad Valorem, es decir, con una tributación de 0% de derechos.
Que, por consiguiente, procede la modificación del Código Arancelario del Tratado, la reliquidación de los gravámenes en D.I. Nº 6530033325-1, de 10.10.2002, y la devolución de los derechos cancelados en exceso, todo ello con aplicación de la sanción establecida en el Artord. 173.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.
2.CLASIFÍQUESE la mercancía amparada por Declaración de Importación Nº 6530033325-1, de 10.10.2002, por la posición 3823.1100 del Arancel Aduanero Nacional y posición 1519.11.00 de
3.APLÍQUESE a dicha mercancía el margen de preferencia de 100% contemplado en el artículo 2, literal b), del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.
4.RELIQUÍDESE
5.Aplíquese la sanción establecida en el artículo 173 de
Anótese y Comuníquese
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 136, DE 30 ENERO 2003
VISTOS:
El formulario de Reclamo de Aforo N° 379 de 14.11.2002, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Carlos Zulueta G. en representación de MATHIESEN S.A.C., conforme al Art. 116° de
CONSIDERANDO:
Que, mediante Declaración de Importación Contado Anticipado N° 6530033325-1 de fecha 10.10.2002, se importó la cantidad de 14.000,0000 KN de Acido Esteárico, en polvo de doble prensado, uso industrial de cauchos, originaria de Brasil, clasificada en Pda. Arancelaria 3823.1100 y Pda. Naladisa 3823.2000, Anexo 500, acogida a Régimen Mercosur ACE-35, con una preferencia de 85%.
Que, el Despachador por la vía del reclamo, Artord 116°, reclama la liquidación aplicada, en atención a que el producto solicitado a despacho, Acido Esteárico, le corresponde la posición Naladisa 1519.1100 con un porcentaje de rebaja de un 100% sobre los derechos de Aduana, según Acuerdo ACEM 501, solicitando la devolución de los derechos, por cuánto la clasificación propuesta se encuentra negociada con 100% de rebaja.
Que, en lo que respecta a la mercancía denominada Acido Esteárico, consignada en
Que, las Notas Explicativas de la partida, la letra b) del Apartado exclusiones, dispone: que los demás ácidos grasos (diferente del oleico), de pureza superior o igual al 90%, se clasifican en las posiciones 2915, 2916 o 2918, según corresponda.
Que, revisado el Arancel Aduanero, se puede constar que la mercancía Acido Esteárico se encuentra clasificada en diferentes Partidas arancelarias que se indican tanto en Arancel Aduanero Nacional como en Arancel Naladisa:
ARANCEL ADUANERO ARANCEL NALADISA
PDA. 3823 PDA. 3823.2000
Acido graso monocarboxilico industriales Preparaciones aglutinantes para
Aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos moldes o para moldes o para nu-
Industriales. cleos de fundición; productos
-3823.1100:Acido Esteárico Químicos y preparaciones de la industria
química o de las industrias conexas (incluidas las
mezclas de productos naturales), no expresados
ni comprendidos en otra parte; productos
residuales de la industria química o de las
industrias conexas, no expresados ni comprendidos
en otra parte.
- 3823.2000: ácidos nafténicos sus sales
insolubles en agua y sus ésteres.
PDA. 2915 PDA. 2915
Acido monocarboxilico aciclico saturado Acido monocarboxilico aciclico satura-
y sus anhídridos, halogenuro, peroxido y do y sus anhídridos, halogenuros,
peroxiacidos; sus derivados halogenados, peroxido y peroxiacidos; sus derivados
sulfonados, nitrados o nitrosados. Halogenados, sulfonados, nitrados o
-2915.7000: ácido palmítico, ácido nitrosados.
estearico sus sales y sus ésteres. 2915.7020: Acido Esteárico
PDA. 1519 NO EXISTE PDA.1519
Acidos grasos monocaboxilicos
industriales; aceites ácidos del refinado;
alcoholes grasos industriales.
-1519.1100: Acido esteárico
Que, siendo el tipo de ácido el que marca la diferencia entre una partida arancelaria u otra, en resolución de Causa prueba se solicitó se acreditase con certificado emitido directamente por el proveedor extranjero, composición química del producto ácido esteárico importado por
Que, en respuesta a
Que, como no hubo extracción de muestras, puesto que a dicha operación no le correspondió Aforo Físico ni documental; no es posible determinar si el producto es factible de clasificarlo en la posición solicitada 1519.1100, sin los antecedentes necesarios, como es la composición del producto y un Certificado de Análisis emitido por un organismo competente.
Que, de conformidad a las consideraciones anteriores, procede emitir Resolución con Fallo de Primera Instancia, confirmando la clasificación arancelaria indicada en
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Art,. 116° de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE la clasificación arancelaria de Acido Esteárico en
2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resolución N° 814/99 D.N.A.
ANOTESE, COMUNIQUESE y NOTIFIQUESE