Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 185, de 17.04.2003
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 206, DE 11.09.2002
ADUANA METROPOLITANA
CARGO Nº 000.173, DE 10.07.2002
RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 73697, DE 29.11.2002
FECHA NOTIFICACIÓN: 29.11.2002
VISTOS:
Estos antecedentes;
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 000.173, de 10.07.2002, de
Que, la diferencia de cobro se relaciona con la determinación del nuevo porcentaje de amortización aplicado a la referida solicitud de Reconocimiento de Castigo.
Que, el interesado fundamenta su reclamo, en el planteamiento de los diversos criterios vigentes en materia de castigo de deudas en servicios prestados por remolcadores de alta mar.
Que, se refiere en primer lugar al Oficio Ord. Nº 11267, de 04.11.91, de esta Dirección Nacional de Aduanas, que estableció al respecto: efectuado el análisis pertinente de lo solicitado y considerando muy especialmente lo señalado en el Informe Nº 68/91 del Departamento Legal se ha resuelto que es procedente la amortización de los derechos diferidos causados en la importación de remolcadores de alta mar con los servicios de atraque y desatraque que prestan en las naves que realizan transporte internacional de mercancías, en razón que los aludidos servicios resultan necesarios para efectuar las exportaciones.
Que, por otra parte, a través del Oficio Ord. Nº 13639, de 23.11.98, de
Que, el nuevo criterio determinado de esta forma, originó un procedimiento de reclamación basado en el artículo 116 de
Que, no obstante lo anterior, el reclamante expone que, en la situación en controversia, las operaciones que corresponde validar de acuerdo al criterio antes señalado, implica para el caso de
Que, efectivamente, por Resolución de Segunda Instancia Nº 238, de 23.08.2000, se concluyó que no resulta procedente considerar para los afectos del castigo servicios prestados a naves de tráfico internacional que sólo han traído al país mercancías para su importación, por no darse el requisito básico de que dichos servicios sean necesarios para llevar a cabo una exportación, al no materializarse una operación de tal naturaleza en el caso en cuestión.
Que, por lo tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.-REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.-Modifíquese el Cargo Nº 000.173, DE 10.07.2002, debiendo formularse por un monto de US$ 9.898,23.
ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 73697, DE 29 NOVIEMBRE 2002
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Francisco Bernet B., en representación de los Sres. REMOLCADORES ULTRAGAS LTDA., RUT. N° 78.558.840-1, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 000.173, de 10.07.2002, formulado a
CONSIDERANDO:
Que, por denuncia del fiscalizador, se rechaza el pago de las cuotas amortizadas por la vía del castigo por exportación de servicios realizados con la participación del Remolcador de Alta Mar PIREHUEICO, bien de capital acogido al régimen de crédito establecido por
Que, el recurrente apela en base a dos líneas principales de acción:
- Que, el monto del castigo está correctamente aplicado, por existir jurisprudencia sobre método de calcular el castigo tal cual fue efectuado;
- Que estos cargos están fuera del plazo de tres años existentes para su formulación;
Que, los Art. 11° al 16° de
Que, el Art. 25° establece una garantía preferente por pago total de la deuda para estos bienes, de donde puede concluirse que estas mercancías tiene una obligación con el fisco que les sigue hasta tres años de pagada la última cuota, según normas generales de prescripción de la obligación de pago;
Que, el informe legal N° 68/1990, de
Que, está fuera de discusión el derecho de estos bienes de castigar sus valores a pagar por concepto de crédito fiscal, sino que la materia del cargo se refiere al método de cálculo del valor de los servicios prestados a exportadores, en cuyo concepto deben estar incluidos los valores propios de las actividades de operaciones que incluyen como condición previa que el proceso esté referido a apoyar a exportadores; entendiéndose que esta ayuda, en este caso, se limita a los barcos que embarcan bienes, obviamente amparados por una o varias declaraciones de exportación;
Que, el recurrente plantea correctamente en su reclamo que cada remolcador apoya directamente el atraque y desatraque de barcos en los puertos en que sirven, pero, en los documentos de respaldo a los castigo de cada cuota, los auditores externos no hacen el distingo efectivo entre simple servicio naviero y servicio de exportación en cada periodo tal como el informe 68/90 establece, resultando así desconocidos los factores efectivos de participación de las exportaciones de servicios;
Que, por tanto, las resoluciones de castigo emitidos no resultan validos para determinar la procedencia de la anulación total de la deuda, capital e intereses;
Que, aunque el recurrente señala la prescripción de la capacidad legal del fisco de cobrar tributos pasados los tres años que establece el código Civil, debe tenerse en cuenta el artículo 25°, ya citado, el cual establece que el bien completo mantiene su garantía por la deuda adquirida ante el Fisco, resultando así que el castigo indebido de una cuota o fracción de la deuda total no debe asilarse en un marco jurídico pensado para garantizar deudas totales, cuando el sistema aduanero moderno entrega a usuarios y agente económicos la opción parte importante de la actividad previa para determinar el mongo del castigo precisamente para apoyarle en su beneficio y reducir costos y tiempos de espera, todo basado en el principio de la buena fe y de la agilización administrativa;
Que, el recurrente apela a la prescripción como cierre del proceso a su método de castigo objetado años atrás, resultando de su propio interés realizar en la forma correcta el cálculo de las ventas nacionales, ventas totales y ventas de exportación, sin advertir que este cargo fue ordenado instruir por el Tribunal Aduanero de Santiago, antejuicio Rol 123, del 18 de Mayo del 2001, antecedente que es fundamental para considerar suspendido el plazo de posible prescripción a esa fecha, resultando que el plazo de tres años se cuenta desde igual fecha del año 1998;
Que, este antejuicio por presunto fraude fue cerrado por resolución de declaración de mérito para seguir acción penal por Resolución N° 400, del 30.09.2002, remitida al 16° Juzgado del crimen, donde se sigue juicio penal común, del cual no se ha notificado al Servicio de su sentencia;
Que, la emisión del cargo apelado fue el día 10.07.2002, antes del cierre del antejuicio y mientras se encuentra vigente plenamente el plazo de tres años a contar del inicio de la acción jurisdiccional, y si se pretende plantear que el cobro en tres años de deudas supera incluso estas consideraciones, significaría que los antejuicios deberían empezar cobrando los posible tributos en discusión, absurdo ajeno al ordenamiento expuesto
Que, la inclusión en el reclamo del tema de la prescripción de la deuda, se debe dejar de considerar para resolver la procedencia del cargo emitido, el cual, a su vez se estima plenamente válido frente a las omisiones y errores en las cifras de la solicitud de castigo invocada;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos N° s. 123° y 124° de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE la emisión del Cargo N°000.173, de fecha 10.07.2002, a la solicitud de Registro Reconocimiento de Castigo N° 1931, de fecha 31.03.2000, consignando a nombre de los Sres. REMOLCADORES ULTRAGAS LTDA.
2.-MANTENGASE este cargo en todos sus términos.
ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes a