Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 187, de 17.04.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 208,DE 11.09.2002

ADUANA  METROPOLITANA         

GCP F-19 Nº 502380, 27.12.94

CARGO Nº 000.169, DE 10.07.2002

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 73699, DE 29.11.2002

FECHA NOTIFICACIÓN: 29.11.2002

 

 

VISTOS:

                                                          

Estos antecedentes ; Informe Nº 9, de 27.03.2003, de la Subdirección Jurídica.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo  Nº 000.169, de 10.07.2002, de la Aduana Metropolitana, emitido por orden del Tribunal Aduanero de Santiago dispuesta a través de Oficio Ordinario Nº 1706, de 29.04.2002, recaído en Solicitud de Registro Reconocimiento Castigo Nº 2890, de 01.07.98.

 

Que, la diferencia de cobro se relaciona con la determinación del nuevo porcentaje de amortización aplicado a la referida solicitud de Reconocimiento de Castigo.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo, principalmente, en el hecho que al haber transcurrido a la fecha de emisión del cargo, más de tres años desde la fecha de aceptación de la Solicitud y Resolución de Reconocimiento de Castigo Ley 18.634, mediante la Resolución Nº 2890, de 01.07.98, se habría cumplido el plazo de extinción de los tres años con fecha 01.07.2001.

 

Que, señala que a mayor precisión el vencimiento de la cuota observada fue el día 30.06.98, por lo que en términos reglamentarios, esta sería la fecha en la cual dicho cobro se hizo exigible, con lo cual el plazo de caducidad, se habría extinguido con fecha aún más anterior, vale decir, el 30.06.2001.

 

Que, el Artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación  u otros, disponiéndose asimismo, que “ esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.

 

Que, por otra parte, por Informe Nº 27, de 23.12.2002, la Subdirección Jurídica concluyó que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas , por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararla, correspondiendo al interesado impetrarla oportunamente ante el tribunal competente.

 

Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la prescripción señala que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”, es a través del procedimiento de reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario , alegue la prescripción en referencia, ya que, como lo señala el artículo 2994 del Código Civil, “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”.

           

Que, por Informe Nº 9, de 27.03.2003, de la Subdirección Jurídica, se concluye que para efectos del pago y del castigo de la deuda, mientras no hubiere incumplimiento de pago de la cuota o sus intereses, que hubiere transformado la obligación en pura y simple, cada cuota y su castigo debe considerarse individualmente, y por consiguiente el plazo de prescripción para formular cargos es de tres años desde que se hizo exigible cada una de las cuotas.

                                                                                 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

         

 

SE RESUELVE:

 

1.-REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.-DEJESE SIN EFECTO EL CARGO Nº 000.169, DE 10.07.2002.    

 

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 73699, DE 29 NOVIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Francisco Bernet B., en representación de los Sres. REMOLCADORES ULTRAGAS LTDA., RUT. N° 78.558.840-1, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 000.169, de 10.07.2002, formulado a la Solicitud y Resolución de Reconocimiento de Castigo Ley 18.634 N° 2890, de fecha 01.07.1998, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por denuncia del fiscalizador, se rechaza el pago de las cuotas amortizadas por la vía del castigo pro exportación de servicios realizados con la participación  del Remolcador de Alta Mar “ENCO”, bien de capital acogido al régimen de crédito establecido por la Ley 18.634;

 

Que, el recurrente apela en base a dos líneas principales de acción:

 

-  Que, el monto del castigo está correctamente aplicado, por existir jurisprudencia sobre método de calcular el castigo tal cual fue efectuado;

-  Que estos cargos están fuera del plazo de tres años existentes para su formulación;

 

Que, los Art. 11° al 16° de la Ley 18.634/87, regulan las normas de crédito fiscal para bienes de capital, contemplando en ellas que estas pueden acogerse al mecanismo de castigo del artículo 17° de la misma ley, al ser personas que acrediten ventas al exterior de los producto obtenidos o que presten  servicios al exterior  con los bienes de capital acogidos a esta Ley;

 

Que, el Art. 25° establece una garantía preferente por pago total de la deuda para estos bienes, de donde puede concluirse que estas mercancías tiene una obligación con el fisco que les sigue hasta tres años de pagada la última cuota, según normas generales de prescripción de la obligación de pago;

 

Que, el informe legal N° 68/1990, de la Dirección Nacional de Aduanas, señala que resulta procedente amortizar los derechos diferidos conforme a la Ley 18.634/87, causados por la importación de remolcadores de alta mar con los servicios de atraque y desatraque que presten servicio a las naves que realizan transporte internacional de mercancías;

 

Que, está fuera de discusión el derecho de estos bienes de castigar sus valores a pagar por concepto de crédito fiscal, sino que la materia del cargo se refiere al método de cálculo del valor de los servicios prestados a exportadores, en cuyo concepto deben estar incluidos los valores propios de las actividades de operaciones que incluyen  como condición previa que el proceso esté referido a apoyar a exportadores; entendiéndose que esta ayuda, en este caso, se limita a los barcos que embarcan bienes, obviamente amparados por una  o varias declaraciones de exportación;

 

Que, el recurrente plantea correctamente en su reclamo, que cada remolcador apoya directamente el atraque y desatraque de barcos en los puertos en que sirven, pero, en los documentos de respaldo a los castigos de cada cuota, los auditores externos no hacen el distingo efectivo entre simple servicio naviero y servicio de exportación en cada periodo tal como el informe 68/90 establece, resultando así desconocidos los factores efectivos de participación de las exportaciones de servicios;

 

Que, por tanto, las resoluciones de castigo emitidos no resultan válidos apara determinar la procedencia de la anulación total de la deuda, capital e intereses;

 

Que, aunque el recurrente señala la prescripción de la capacidad legal del fisco de cobrar tributos pasados los tres años que establece el código Civil, debe tenerse en cuenta el artículo 25°, ya citado, el cual establece que el bien completo mantiene su garantía por la deuda adquirida ante el Fisco, resultando así que el castigo indebido de una cuota o fracción de la deuda total no debe asilarse en un marco jurídico pensado para garantizar deudas totales, cuando el sistema aduanero moderno entrega a usuarios y agente económicos la opción parte importante de la actividad previa para determinar el monto del castigo precisamente para apoyarle en su beneficio y reducir costos y tiempos de espera, todo basado en el principio de la buena fe y de la agilización administrativa;

 

Que, el recurrente apela a la prescripción como cierre del proceso a su método de castigo objetado años atrás, resultando de su propio interés realizar en la forma correcta el cálculo de las ventas nacionales, ventas totales y ventas de exportación, sin advertir que este cargo fue ordenado instruir por el Tribunal Aduanero de Santiago, antejuicio Rol 123, del 18 de Mayo del 2001, antecedente que es fundamental para considerar a suspendido el plazo de posible prescripción a esa fecha, resultando que el plazo de tres años se cuenta desde igual fecha del año 1998;

 

Que, este antejuicio por presunto fraude fue cerrado por resolución de declaración de mérito para seguir acción penal por Resolución N° 400, del 30.09.2002, remitida al 16° Juzgado del Crimen, donde se sigue jurídico penal común, del cual no se ha notificado al Servicio de su sentencia;

 

Que, la emisión del cargo apelado fue el día 10.07.2002, antes del cierre del antejuicio y mientras se encuentra vigente plenamente el plazo de tres años a contar del inicio de la acción jurisdiccional, y si pretende plantear que el cobro en tres años de deudas supera incluso estas consideraciones, significaría que los antejuicios deberían empezar cobrando los posible tributos en discusión, absurdo ajeno al ordenamiento expuesto

 

Que, la inclusión en el reclamo del tema de la prescripción de la deuda, se debe dejar de considerar para resolver la procedencia del cargo emitido, el cual, s u vez se estima plenamente válido frente a las omisiones y errores en las cifras de la solicitud de castigo invocada;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N° s. 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 

 

1.-CONFIRMASE la emisión del Cargo N° 000.169, de fecha 10.07.2002, a la solicitud de Registro Reconocimiento de Castigo N° 2890, de fecha 01.07.1998, consignando a nombre de los Sres. REMOLCADORES ULTRAGAS LTDA.

 

2.-MANTENGASE este cargo en todos sus términos.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para su fallo final.