Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 191, de 24.04.2003

RECLAMO Nº 1120, DE 03.12.2002,

ADUANA VALPARAÍSO.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY Nº 18.708 Nº 393.163-9, DE 11.10.99.

CARGO Nº 921.338, DE 20.09.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 224, DE 05.03.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 09.03.2003. 

 

 

VISTOS:

                                                                      

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 377, de 18.03.2003, del Director Regional de Aduana Valparaíso. 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 224, DE 05 MARZO 2003

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación N° 1120 de 03.12.2002 del Agente de Aduanas señor ERNESTO ALVIAL B., en representación de señores VIÑAS CARTA VIEJA S.A., RUT 96.554.560-3 impugna la formulación del Cargo N° 921338 de fecha 20.09.2002 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

Que, dicho Cargo fue emitido en contra del importador mencionado en Vistos, por mercancía que no corresponde a Solicitud de reintegro N° 393163-9 de 11.10.1999, por lo tanto no procede el reintegro  Ley 18708 en las secuencias 1 y 3 con cargo a D.I. 1998390104045117-4 de 15.06.1998 de la Aduana de San Antonio, monto mal percibido US$ 5.028,94, Cód. 265=$3.586.942.

Que, el despachador señala que “Pese que el fundamento legal se ha omitido en forma expresa, la viña Carta vieja, reconoce su error involuntario, acto que no tuvo el ánimo ni la intención de perjudicar los intereses fiscales bajo ningún instante. En cuanto al fondo con fecha 16.04.1999 se recepcionó certificado de Corchos Finos de Portugal Ltda.., adjuntando fotocopia de Declaración de Importación y Giro Comprobante de Pago entre otros documentos. Este hecho originó lamentablemente el citado error” Agrega el recurrente que el consignatario solicitó aclaración a su proveedor, indicando que la emisión del certificado no correspondía al que debió haberse emitido realmente; para ello se ha emitido nuevas declaraciones juradas (sin fecha) que subsana y resuelven el error ya descrito anteriormente”

Que, por Oficio N° 675 de fecha 13.12.02, de la Fiscalizadora señora Marcia Quinteros C., de la Unidad de Investigaciones de esta Dirección Regional, señala que: “Que, al momento de la revisión de la solicitud de integro Ley 18708, se contaba con todos los antecedentes necesarios para su verificación, luego de efectuadas, se detecto anomalías, tales como:

-El certificado de Corchos Finos del Portugal establece claramente la cantidad y numero de factura de insumos vendidos VIÑA CARTA VIEJA S.A.

-Cada factura señala también expresamente la medida de los corchos vendidas a  la empresa exportadora (tapones medida 45 x24”)

-La factura de importación de la D.I 1998390104045117 de 15.06.1998, ampara solamente tapones cuya medida es: 38x24,  49x24 y 49x24.

De acuerdo con la Ley 18708, el certificado de la empresa que vendió los insumos y las facturas de venta forman parte de los documentos de base que tiene a la vista el exportador al momento de invocar los beneficios establecidos en dicha Ley y tratándose de la obtención de dineros públicos, el solicitante tiene la obligación y el deber de revisar la documentación para que su solicitud sea veraz y saga indemne de cualquier revisión posterior. El Agente de Aduanas, adjunta dos Declaraciones Juradas no fechadas, de la firma Corchos Finos de Portugal Ltda.. en la que trata de revertir la situación producida  por su error y que sean aceptadas por la Aduana como fundamento para anular el cargo mencionado”. 

 

Que, a fojas 28 se solicitó causa a prueba por existir hechos controvertidos, señalando se demostrara que la mercancía amparada por solicitud de Reintegro Ley 18.708 con Cargo a la D.I. 1998390104045117-4 de 15.06.98 con un total de 310.000 unidades de “tapones de corchos 45x24” corresponden efectivamente  ala D.I. mencionada.

 

Que, el despachador no dio respuesta a  lo solicitado en causa-prueba conforme se indica al dorso de fojas 29.

 

Que, analizados los antecedentes adjuntos al presente reclamo, la Declaración de importación 1998390104045117-4 de 15.06.1998, describe la mercancía como tapones de 49x24 mm 1era calidad manufacturas de corcho natural y en ítem 2) silicona para revestimiento de tapones de corcho en forma primaria, lo que se contrapone con la solicitud de reintegro 393163-9 de fecha 11.10.1999 medida (45x24”mm) y en virtud de los argumentos del reclamante y del informante, este Tribunal opina que el cargo se encuentra bien formulado ya que el recurrente contaba con todos los documentos que la Ley le exige para confeccionar la solicitud de reintegro Ley 18.708.

 

Que en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts., 15° y 17° del DFL329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE EL CARGO N° 921338 de 20.09.2002, por las razones expuestas en los considerandos de esta resolución.

 

2.-ELÉVESE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

                                          

ANOTESE Y COMUNIQUESE