Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 308, de 01.07.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO ROL N° 06, DE 15.01.2003.

ACUMULA EXPEDIENTE DE RECLAMO ROL N° 07, DE 17.01.03.

                                                                       ADM. ADUANA DE LOS ANDES

D.I. Nº 6820028245-4, DE 17.12.2002, 6820027398-6, DE 04.11.2002

CARGO  NºS.  920.673/26.12.02,  920.664/17.12.2002        

ACE  35  CHILE – MERCOSUR

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº. C-192, DE 14.02.2003.

                                                                       FECHA DE NOTIFICACIÓN:    18.02.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, Informes, del Fiscalizador interviniente; Informe Nº 14, de 14.06.2001, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas; Notas  Explicativas  del  Arancel  Aduanero; Resolución de aforo Nº 198, de 30.04.2003, entre otras.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  el Agente de Aduanas, señor Bruno Perinetti Zelaya,  en representación de “Metales San Juan Ltda.”,  impugna las actuaciones de la Aduana de Los Andes que dieron origen a los Cargos Nºs. 920.673/26.12.02 y 920.664/17.12.02, emitidos por estimarse improcedente la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, entre Chile y MERCOSUR, en la importación de las mercancías solicitadas a despacho como: “Desperdicios y desechos”, en las  Declaraciones de Ingreso Nºs 6820028245-4, de 17.12.2002 y 6820027398-6 de 04.11.2002  quedando, en consecuencia, sujetas a régimen general  de importación con aplicación del recargo por uso a que se refiere la Regla General Complementaria Nº 3 del Arancel Aduanero Nacional.

  

Que, el interesado fundamenta su reclamación exponiendo  que la mercancía importada corresponde a  “Desperdicios  y desechos de fundición hierro...”, , según certificación de fecha 14.11.2002, a fs. 10 y 59 (Diez y cincuenta y nueve), de la Cámara de Comercio Exterior de la Provincia de San Juan, Argentina. 

 

Que, en el informe del Fiscalizador, que rola a fs. 24, 25, 73 y 74 (veinte y cuatro, veinte y cinco, setenta y tres, setenta y cuatro), se sostiene que como consecuencia del aforo físico de la mercancía amparada por el documento de destinación aduanera en controversia, pudo constatar que la mercancía corresponde a partes y piezas usadas.

 

Que, en el fallo de primera instancia, a fs. 98, 99 y 100 (noventa y ocho, noventa y nueve y cien), se sostiene que el Cargo ha sido formulado como resultado de una operación de aforo físico pudiéndose constatar que la mercancía corresponde a partes y piezas usadas de hierro viejo (partes de carrocería, aparatos y otros artefactos, chatarra en general etc.)   Manifiesta además, que los argumentos presentados por el recurrente carecen de fundamento, puesto que cuando el Acuerdo con Mercosur señala que las mercancías usadas no se beneficiarán del programa de liberación comercial, se refiere a toda mercancía en general, sin hacer distingo si se trata de un producto terminado o no, siendo en este caso la norma clara y categórica. Textualmente el Art. 2, letra l)  del Título II, correspondiente al Programa  de Liberación Económica expresa: “Las mercancías usadas no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo”. En definitiva, confirma los Cargos Nºs 920.673 de 26.12.02 y 920.664 de 17.12.2002.

                                                                      

Que, la Regla General Complementaria Nº 3 del Arancel Aduanero Nacional dispone que la importación de mercancías usadas incluso cuando el arancel aduanero contempla posiciones específicas que incluyan mercancías usadas, estará gravada con los derechos que el arancel establece para la correspondiente mercancía nueva, recargada en un 50%. Este recargo es aplicable independientemente de la clasificación que afecte al producto, sin que la inclusión de mercancía usada en la correspondiente partida arancelaria sea causal de exención.

 

Que, como puede apreciarse, para la procedencia del recargo por uso sólo es necesario que la mercancía que se importa sea usada y que no se encuentre entre las excepciones que la misma norma establece, excepción que no es aplicable en el caso en controversia.

 

Que, por otra parte, es menester señalar que el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, Chile-Mercosur, al contener disposiciones que excluyen de sus beneficios arancelarios o preferenciales a los bienes usados, no impide que tales preferencias incluyan mercancías usadas en situaciones específicas, como son partidas o posiciones individualmente citadas en el convenio o en sus instrumentos complementarios, las que deben entenderse que son aplicables en razón del principio de la especialidad, tal como se concluyó en la Resolución de Aforo Nº 198, de 30.04.2003, a fs. 126, 127, 128 y 129 (Ciento veinte  y seis, ciento veinte y siete, ciento veinte y ocho, ciento veinte y nueve), entre otras, teniendo como referencia el Informe Nº 14, de 14.06.2001, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, como mercancía usada debe entenderse aquella a las que aún les queda vida útil según su finalidad original, a la que requiere de reparación para mantener también su finalidad original y a la que necesita ser reprocesadas con el objeto de obtener la misma materia prima o un producto diferente.

 

Que, asimismo, la chatarra es todo residuo del cual se pueden obtener productos metálicos de cualquier naturaleza o que sea adecuado para uso directo en la fabricación de aleaciones y productos químicos, así como los subproductos que  se obtengan de dichos procesos; el metal obtenido de productos metálicos terminados o que contengan metal y que hayan sido desechados por daño, por obsolescencia o por término de su vida útil; los residuos y cenizas pirometalúrgicas y los lingotes metálicos con o sin especificación, fabricados a su vez con chatarra de cualquier naturaleza.

                                                                                                                                

Que, en atención a las consideraciones vertidas anteriormente, es dable concluir que la mercancía en estudio, invariablemente, se presentó al aforo físico como desperdicios y desechos (chatarra), usada, condición que para los efectos del presente expediente no admite mayores discusiones y que de conformidad a la jurisprudencia y las conclusiones emitidas en el Informe Nº 14, de 14.06.2001, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas, le es procedente la aplicación de los beneficios establecidos en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, Chile-Mercosur y del recargo por uso a que se refiere la Regla General Complementaria Nº 3 del Arancel Aduanero Nacional.

                                                          

Por último, cabe hacer presente que situaciones similares fueron resueltas mediante Resoluciones Nº 573, de 26.12.2002 y Nºs. 198, 199, 200, 201 y 202, de fecha 30 de Abril de 2003.

  

Que,   por  lo  tanto,  y         

 

  

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo  dispuesto  en  los  Arts.  124º  y  125º,  de  la  Ordenanza  de  Aduanas.

 

 

SE  RESUELVE:

 

1.Confirmase  el fallo de primera instancia, sólo en cuanto a la procedencia del recargo por uso establecido en la Regla General Complementaria Nº 3 del Arancel Aduanero Nacional.

 

2.Aplíquense  los beneficios  del  Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur en las Declaraciones de Ingreso Nºs. 6820028245-4, de 17.12.2002 y 6820027398-6, de 04.11.2002.  

                                                                                              

ANÓTESE   Y   COMUNÍQUESE.

                                  

 

                                              

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° C-192, DE 14 FEBRERO 2003

 

  

VISTOS:

                                                        

El formulario de Reclamo N° 06 de fecha 15.01.2003 y la Res. Exta. N° 24 de 24.01.2003, mediante la cual se acumula Reclamos N° 06 del 15.01.2003 y 07 de fecha 17.01.2003 interpuestos por don Bruno Perinetti Z., en representación de EMPRESA METALES SAN JUAN LTDA., conforme al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos N° 920.673 de fecha 26.12.2002 y 920.664 de fecha 17.12.2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Ingreso  N° 6820028245-4 / 2002, y 6820027398-6 de 04.11.2002, importación una partida de 1.800,0000 Kn chatarra desechos; desperdicios inservibles de manufacturas de Hierro /acero estañados, y 560,000,000 kn de Desperdicio y Desechos de (Chatarra) de fundición de hierro y acero, clasificadas en las Pda. 7204.1000 (Naladisa 7204.10.00) y 7204.3000 (7204.30.00) acogidas a Régimen Mercosur ACE –35, con un 85% de preferencia y Ad- Valorem de 1,05% como señala el documento de destinación.

 

Que, dichas mercancías fueron objeto de Aforo Físico, por lo tanto al momento de efectuar dicha operación  se pudo constatar que las mercancías amparadas en D.I. N° 6820028245-4/2002 y DI., 6820027398-6 corresponden a partes y piezas USADAS de hierro viejo (partes de carrocerías, aparatos y otros artefactos, chatarra en general etc.)

 

Que, no procede aplicación de preferencia arancelaria a mercancías usadas conforme al Título II Art. 2° letra 1) del Acuerdo Mercosur ACE-35, el cual prescribe... “las mercancías usadas no se beneficiarán del programa de liberación comercial del presente Acuerdo”.

 

Que, con motivo de  los Cargos formulados, don Bruno Perinetti Z., en representación de la empresa METALES SAN JUAN LTDA.,  ha incoado Juicio de Reclamo en conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el mencionado cargo, basándose en la Resolución 2400/85 Cap. II Numeral 9.2, en cuanto a valoración y  en cuanto a la clasificación, argumenta sobre las Notas Explicativas y define el concepto de chatarra, según la Real Academia de la Lengua Española, adjuntando en dicho acto fotocopia de la transcripción de las notas explicativas 72.04 y de la definición de la RAE.

 

Que, los argumentos en que se basa el reclamante no son válidos, puesto que la clasificación no es la consideración que se ha tenido presente para la formulación de los Cargos, sino que le cambio de régimen de importación, por cuanto no le es procedente beneficios del Régimen Mercosur al tratarse de mercancía USADA.

 

Que, existen diferentes pronunciamientos emitidos por la Dirección Nacional de Aduanas, respecto a la aplicación del recargo por uso a la importación de Chatarra de Hierro y a la improcedencia del beneficio Mercosur para mercancías usadas:

 

-     Oficio Ord. N° 11.254 de fecha 09.11.2001 de la D.N.A., el cual se refiere principalmente a la procedencia de aplicación del recargo por uso a la importación de Chatarra de hierro proveniente de determinados bienes internados desde Argentina, señalando además, en su punto 2, que el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile Mercosur, excluyó expresamente a las mercancías usadas del Programa de Liberación Comercial, según lo dispuesto en el Art. 2° letra l) del referido programa.

 

-     Resolución de Aforo N° 27 de 03.02.94, en la cual se determinó que tratándose de manufacturas de hierro viejo, ya inservibles por su desgaste y prolongado uso, procede la aplicación del recargo del 50% que afecta a las especies usadas, basando sus fundamentos en la distinción que se establece en la forma de presentación de la chatarra, a saber: “desperdicios de fundición” ( despuntes de lingotes, virutas, etc. ) y “Hierro viejo” (partes de carrocerías desgastadas por el uso, planchas de techo usadas, etc), considerándose estas últimas especies usada, por lo tanto les procede el recargo por uso contemplado en la Regla Complementaria N° 3 del Arancel Aduanero.

 

-     Informe N° 14 de 14.06.01, de la Subdirección Jurídica, indica que como usadas se debe clasificar: a) las mercancías usadas a las que aún le queda vida útil según su finalidad original; b) las mercancías usadas que requieren reparación para mantener su finalidad original; y c) las mercancías usadas para ser reprocesadas con el objeto de tner la misma materia prima o un producto diferente.

 

-     Of. Ord. N° 747 de 23.01.01, establece una vez más la procedencia del recargo establecido en la Regla Complementaria N° 3, del Arancel Aduanero para la chatarra procedente de hierro viejo, pronunciándose además, respecto a la improcedencia de aplicar beneficios Régimen Mercosur a este tipo de mercancías, conforme a lo dispuesto en Art. 2° letra l) del programa de liberación ACE-35, conclusión que, en definitiva, resulta procedente para la materia en controversia.

 

Que, por último, la aplicación del Régimen General se basa en Oficio Ordinario N° 7.959 de 16.08.2002 emitido por la Dirección Nacional de Aduanas en el cual señala que:... “Pto.2: El Servicio en diversos pronunciamientos ha establecido que la chatarra puede presentarse en dos formas,  a saber, desperdicios de fundición (despuntes, lingotes, virutas, etc.) o “Hierro Viejo” (partes de carrocerías desgastadas por el uso, planchas de techo usadas, etc) En el primer caso, se trata de mercancía que no tiene uso todavía y en el segundo caso se está en presencia de una especie usada”, Pto.3: ...”la desgravación contenida en el Acuerdo Chile-Mercosur, beneficia sólo a los desperdicios propiamente tales, no correspondiendo  hacerla extensiva al “ hierro viejo”.

 

Que, en base a estos conceptos, además puntualiza: “ La prohibición contenida en el Art. 2° del Acuerdo Chile-Mercosur, por lo tanto, diría relación sólo con estas últimas especies, estando por lo mismo sujetas a régimen general y al recargo por uso respectivo”.

 

Que, por todo lo anteriormente expuesto y considerando lo dispuesto en Título II Art. 2° letra 1) del Acuerdo Mercosur ACE-35, el cual prescribe “ Las mercancías usadas no se beneficiaran del programa de liberación comercial del presente Acuerdo”, no procede aplicación preferencia arancelaria a las mercancías amparadas en D.I. N° 6820028245-4 de 15.12.2002 y D.I. 6820027398-6 de 04.11.2002.

 

Que, por Resolución Causa prueba de fecha 23.01.2003, se fijó como punto de prueba...”se acredite antecedentes que permitan determinar que la mercancía importada se encuentren en algunas de las situaciones de excepción contempladas en la Regla General Complementaria N° 3 del Arancel Aduanero, a las cuales no le es aplicable el recargo por uso”.

 

Que, aún cuando el reclamante ha presentado respuesta a la causa prueba, los fundamentos presentados son insuficientes, puesto que los antecedentes presentados sólo se refieren en forma teórica a los conceptos de Desperdicios y Desechos, y a la importación en forma documental, en circunstancias que la formulación de los cargos, está basado en un examen físico de la mercancía.  Por lo tanto, los hechos reclamados no han sido desvirtuados por el recurrente.

 

Que, vistos el Informe Jurídico N° 14/14.06.01; Of. Ord. 11254/09.11.01, Of. Ord. 7959/16.08.02 y a que existe Jurisprudencia respecto a la importación de chatarra usada, como es la Resolución de Aforo N° 27 de 03.02.94, procede dictar resolución de única instancia, confirmando los Cargos N° 920.673 de 26.12.2002 y 920.664 de 17.12.2002, y elevando los antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, para su consideración.

 

 

TENIENDO PRESENTE

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17° del DFL 329/79 D.N.A, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-CONFIRMASE los Cargos N° 920.673 de fecha 26.12.2002 y 920.664 de 17.12.2002, emitido por esta Administración en contra de la empresa METALES SAN JUAN  LTDA.

 

2.-ELÉVENSE los antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. N° 814/99 DNA.

                                                                          

                                                                          

ANOTESE Y COMUNIQUESE