Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 195, de 25.04.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 198, DE 06.09.2002.

ADUANA METROPOLITANA.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3040074407-2 DE 22.08.2002.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 73.049, DE 09.10.2002.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 11.10.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 1.088, de 17.10.2002, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna clasificación propuesta  y aceptada por el Servicio y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a mercancías identificadas en Declaración de Ingreso Importación Nº 3040074407-2, de 22.08.2002, como sensores de tacto para pantalla digital, de 15 pulgadas (ítem Nº 1), de 17,9 pulgadas (ítem Nº 2) y de 18,15 pulgadas (ítem Nº 3), solicitadas a despacho por la posición 8529.9090 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en el hecho que las mercancías corresponderían a pantallas táctiles de computador personal, las cuales se encuentran especificadas en las Notas Explicativas de la Partida 84.71, punto I, letra D, numeral 6, como dispositivos de entrada por coordinadas x-y.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. catorce y quince (fs. 14 y 15), determina:

- Clasificar la mercancía en la Partida  Arancelaria 8471.6000.

- Aplicar Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá,  con 0% Ad Valorem.

- Devolver lo pagado en exceso.

 

Que, la Partida 8471.6000 no corresponde a una posición arancelaria vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación, ya que presenta aperturas a nivel de Subpartida.

 

Que, acorde factura a fs. ocho (fs. 8) del expediente, las mercancías objeto de la presente controversia se encuentran descritas como:

- Sensor 15” CRT mod: 13-1401-01

- Sensor 17” FLAT mod: 13-5331-01MA, y

- Sensor 17” FLAT mod: 13-5111-01.

 

Que,  según antecedentes obtenidos en Internet, fs. veintinueve a treinta y siete (fs. 29 a 37), las mercancías precedentemente individualizadas corresponden a sensores de tecnología capacitiva estándar, de uso industrial.

 

Que, la tecnología capacitiva, fs. cuarenta y uno, (fs. 41), basa su funcionamiento en la detección de señales eléctricas, mediante un sensor de cristal transparente que se coloca entre la carcaza y el tubo del monitor y que responde únicamente a la presión del dedo. El sensor está compuesto de tres capas. Dos de ellas son de un vidrio resistente que protegen a una película transparente conductora en la que colocan cuatro sensores, uno en cada esquina, capaces de generar y detectar señales eléctricas y transmitirlas a un controlador. Desde las cuatro esquinas del sensor, se genera un pequeño voltaje alterno que, cuando la pantalla no está en uso, los electrodos lo dispersan, creando un campo uniforme a lo largo de la pantalla. Cuando el dedo toca la pantalla se provoca una perturbación en el campo eléctrico uniforme existente. Esta perturbación viaja a lo largo de pantalla y es detectada por cada sensor. Cada uno de éstos recibe una señal proporcional a la posición en que fue tocada la pantalla. Este voltaje es enviado a un controlador que, aplicando algoritmos numéricos, calcula la posición exacta y la convierte en coordenadas X e Y, que son ingresadas al computador mediante el puerto serial de la misma forma que lo hace el ratón. La resolución que alcanza esta tecnología permite que el monitor tenga 1024 x 1024 puntos de toque, garantizando que el contacto del dedo y el sensor sea un punto, permitiendo el control de las aplicaciones punto a punto en la pantalla.

 

Que, tanto los sensores curvos como los planos (FLAT) son instalados dentro de cualquier monitor de rayos catódicos (CRT, Catode Ray Tubes), de tipo estándar.

 

Que, como puede apreciarse, la mercancía objeto del presente juicio reclamo no corresponde a una pantalla táctil propiamente tal, sino a un elemento que se incorpora dentro del monitor de rayos catódicos, siendo su función generar y detectar señales eléctricas.

 

Que, la Partida Arancelaria 85.43 comprende las máquinas y aparatos con una función propia. Son en su mayor parte montajes de dispositivos eléctricos elementales que realizan su función por medio puramente eléctricos.

 

Que, acorde Notas Explicativas, entre las mercancías comprendidas en esta partida se encuentran los generadores de señales y las tarjetas y etiquetas capacitivas.

 

Que, por lo tanto, la clasificación de los sensores capacitivos, procede por la posición 8543.8990 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revóquese Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Clasifíquense los sensores capacitivos  amparados por Declaración de Ingreso Importación Nº 3040074407-2, de 22.08.2002, por la posición 8543.8990 del Arancel Aduanero Nacional.

 

3.-Formúlese Denuncia por infracción al Art. 173º de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 73049, DE 09 OCTUBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. Excelsys S.A., RUT N° 96.543.760-6, mediante la cual viene a reclamar la clasificación de la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 3040074407-2, de fecha 22.08.2002, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante la citada D.I. se solicito a despacho 4 bultos con 26,06 KB conteniendo 20 unidades de sensores para pantallas digital, clasificadas en la Partida Arancelaria: 8529.9090, por un valor US$ 3.455,00 y CIF de US$3.799,05, según Factura N°125202, de 13.08.2002, emitida por Excelsys;

 

Que, el recurrente señala que se trata de pantallas táctiles de PC y que su clasificación corresponde por la Partida 8471.6000, con aplicación del Anexo C07, del TLC-C, con 0% advalorem y que el error derivó en el hecho de no contar con el catálogo e información técnica de la mercancía;

 

Que, el despacho no cuenta con factura emitida por el proveedor extranjero, sino por el propio importador;

 

Que, el catálogo aclara  que se trata de Pantallas Sensibles al Tacto que emula la operación de un mouse, son transparentes para cualquier sistema operativo y/o aplicación, cuentan con drivers para Windows, Linux, MS-DOS, PS/2, Macintosh o Unís;

 

Que, dichas mercancías se encuentran señaladas en la Sección XVI, Capítulo 8471, Apartado D) Numeral 6), página 1406 de las Notas Explicativas, como dispositivos de entrada por coordinadas X-Y, unidades que permiten introducir datos relativos a posiciones en un máquina para el tratamiento o procesamiento de datos”, procediendo su clasificación por la posición 8471.6000;

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1979, dictó la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso N° 3040074407-2, de 22.08.2002, suscrita por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V, EN representación de los Sres. EXCELSYIS S.A.

 

3.-APLIQUESE el tratado de libre comercio entre Chile-Canadá, Anexo C-07, con 0% advalorem, procediendo clasificar dicha mercancías en la Partida Arancelaria: 8471.6000.

 

4.-PROCEDE devolver lo pagado en exceso.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para su fallo final.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE