Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 196, de 25.04.2003

EXPEDIENTE JUICIO RECLAMO ROL Nº 317, DE 16.12.2002.

DENUNCIA Nº 37395, DE 22.11.2002.

CARGO Nº 000520, DE 22.11.2002.

DECLARACION DE INGRESO Nº 3120005874-k, DE 25.11.1999.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 00040, DE 27.01.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 29.01.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 1749, de 16.12.2003, de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana; Notas de Sección y Capítulos controvertidos; TLCCH-C, Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá; Artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación Cargo Nº 000520, de 22.11,2002 ordenado por la Aduana Metropolitana sobre la base de una revisión a posteriori, en que se detectó error en la clasificación arancelaria propuesta en la Declaración de Ingreso Nº 3120005874-K, por considerar que el referido Cargo fue formulado fuera de los plazo del los Artículos 91 y 93 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas en sus inciso primero dispone, que las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización.

 

Que, el referido artículo en su inciso segundo dispone, que por medio de un documento denominado “cargo” se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE, el Fallo de Primera Instancia, en orden a la Formulación del Cargo Nº 000520, de 22.11.2002, recaído sobre la Declaración de Ingreso Nº 3120005874-K, de 25.11.1999. 

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 040, DE 27 ENERO 2003

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Iain Hardy T., en representación de los Sres. DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS GRAFICOS S.A., R.U.T. N°78.486.630-0, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 000.520, de 22.11.2002 aplicado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N°3120005874-K, de fecha 25.11.1999, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la citada D.I. ampara 5 bultos con 150,00 KB conteniendo tres plotter de impresión, marca Anagraph, modelo AE60E, clasificados en la Partida Arancelaria: 8471.6000, por un valor Fob US$ 5.211,79 y Cif de US$ 5.743,39;

 

Que, el despachador señala que su reclamo obedece a que dicho cargo fue formulado fuera del plazo contemplado en el artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas y más aún transcurrido el plazo de tres años que ahora, indebidamente, se pretende aplicar en algunos casos;

 

Que, el Fiscalizador en su informe Nro.03, de fecha 09.01.2003 señala, que el cargo formulado deriva de una revisión a posteriori de la D.I., a la que se modificó el código arancelario, por cuanto las máquinas solicitadas a despacho no pueden considerarse unidades de salida de las máquinas para tratamiento de datos de la Partida 8471, sino que a máquinas que tienen una función propia la cual es la de imprimir en grandes formatos, las que comúnmente denominados plotter, y su clasificación procede por la posición 8443.5100. Además, agrega que el cargo fue emitido dentro del plazo de tres años, aplicándose las conclusiones contenidas en el Informe Nro. 08/06.03.2002, del Director Nacional de Aduanas;

 

Que, el plazo general para formular cargos es de 3 años, conforme a lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, tal como ha sido expresamente señalado en el informe del Fiscalizador, interpretación dada por el señor DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, en base a sus facultades exclusivas, jurisprudencia vigente cuya discusión es materia ajena a es te proceso;

 

Que, por lo anteriormente señalado el plazo para formular cargos a la Declaración de Ingreso Nro. 3120005874-K, de 25.11.1999, alcanza tres años desde la aceptación de la Declaración, periodo en el cual fue formulado la Denuncia Nro. 37395, de 22.11.2002 y Cargo Nros 000520, de fecha 22.11.2002;

 

Que, las máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos son máquinas capaces de proporcionar mediante operaciones ligadas unas a otras, que se suceden en un orden predeterminado (programado), informaciones directamente utilizables o susceptibles de servir ellas mismas, en determinados casos, como datos para otras operaciones de tratamiento de información;

 

Que además estás posibilidades deben estar de acuerdo a lo dispuesto en la Nota 5, del Capítulo 84, letra A), donde se establece como debe entenderse una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.

 

a)     Máquinas digitales capaces de:

1)     Registrar el programa o programas de proceso y por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de esa o esos programas;

2)     Ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

3)     Realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

4)     Ejecutar sin intervención humana, un programa de proceso en el que pueda, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo;

 

b) Máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan por lo menos: órganos de mando y dispositivos de programación.

 

C) Máquinas híbridas que comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica asociada con elementos digitales

 

Que, según lo dispone la Nota 5 E), del Capítulo 84, las máquinas que desarrollen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto en una partida residual;

 

Que, los antecedentes aportados dejan a firme que aún cuando la máquina impresora trabaja en unión con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de la información, cumple con una función propia asociada en la industria gráfica;

 

Que, las Notas explicativas de la partida 8443 incluyen máquinas que imprimen por chorro de tinta;

 

Que, la exclusión de aquellos bienes cuya función propia distinto al tratamiento de la información revista de gran importancia por tratarse de un requisito indispensable al momento de clasificar una mercancía en la Partida 8471, interpretación emanada directamente del Comité de clasificación de Consejo de Cooperación Aduanera, órgano rector superior en materias de este ámbito a nivel mundial;

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1979, dictó la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE la Denuncia N° 37395, de 22.11.2002 y el cargo N°000.520, de 22.11.2002, en cuanto a la procedencia de su formulación.

 

2.-CLASIFIQUESE los plotter de impresión y corte marca Anagraph, modelo AE60E, de la Declaración de Ingreso N° 3120005874-K, de fecha 25.11.1999, en la posición arancelaria 8443.5100, suscrita por el Agente de Aduanas señor Iain Hardy T., en representación de los Sres. DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS GRAFICOS S.A.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas, para su fallo final.