Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 205, de 30.04.2003

RECLAMO DE AFORO Nº 495, DE 23.09.2002,

ADUANA SAN ANTONIO.

D.I. Nº 3660029680-3, DE 12.09.2001.

CARGO Nº 000.728, DE 12.07.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1450, DE 28.11.2002.

FECHA NOTIFICACIÓN: 01.12.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 05, de 08.01.2003, del Administrador de Aduana San Antonio; Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Nºs 1 y 3c); Nota 5 literales A) , B), D) y E) del capítulo 84; Notas Explicativas de las Partidas 84.71; 85.17 y 90.09 del Arancel Aduanero Nacional; Resoluciones de Aforo Nºs 279, de 11.07.2002, y 356, de 22.08.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  se impugna el Cargo Nº 000.728, de 12.07.2002, formulado por concepto de derechos Ad Valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en ítem 2 de Declaración de Importación Nº 3660029680-3, de 12.09.2001, que ampara una impresora marca Hewlett Packard, modelo 3200, para computadores de la partida 84.71, solicitada a despacho por la posición 8471.6000 del Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de aceptación del documento de destinación, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

Que, el Cargo fue ordenado formular por cuanto el Fiscalizador estableció se trata de una unidad que cumple funciones de impresión, copiado, fax y escaneo, cuya clasificación, de conformidad con Dictamen Nº 055, del año 2001, corresponde por la posición arancelaria 9009.1200, la cual no accede al trato preferencial solicitado.

 

Que, el reclamante fundamenta su reclamo señalando, entre otros argumentos, que a pesar de que estas máquinas están capacitadas técnicamente para entregar y desarrollar 4 funciones, la función principal del equipo es la impresión en aparatos de computación, por lo que correspondería, desde el punto de vista de las técnicas arancelarias, la clasificación por la posición 8471.6000.

 

Que, sostiene, el Servicio de Aduanas ha emitido numerosos dictámenes de clasificación para máquinas muy similares a las que motivan esta reclamación, estimando que deben ser clasificadas en la subpartida 9009.1200. El elemento común en los pronunciamientos emitidos es que en todos los casos dictaminados, en que si bien se precisan diversas funciones múltiples que pueden desarrollar las máquinas, se llega a la conclusión que “no es posible determinar claramente cuál de ellas constituye su función principal”, criterio que lleva a utilizar la Regla General 3 c) para la Interpretación de la Nomenclatura.  

 

Que, agrega, la opinión de la Agencia de Aduanas les lleva a determinar fundadamente que sí es perfectamente posible determinar su carácter esencial, empleando la Regla General 3 b), en concordancia con la Nota VI de la Sección XVI de las Notas Explicativas y, en último término, con lo resuelto por el Comité Técnico del Sistema Armonizado de la OMA.

 

Que, para reafirmar su posición, el recurrente hace referencia a jurisprudencia emanada del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, que no se refiere a las mercancías en controversia.

 

Que, acorde a los antecedentes proporcionados por el recurrente y otros obtenidos de Internet para dilucidar causas anteriores conocidas por este Tribunal, los aparatos en controversia son equipos que cumplen las funciones de impresora, copiadora, fax y escáner. Sus especificaciones técnicas son las siguientes:

 

Función impresora:

- Tipo de impresión: láser.

- Cartucho tóner con capacidad para 2.500 páginas. 

- Lenguaje: HP PCL 6 y HP PCL 5e

- Ciclo de trabajo de 7.000 hojas por una cara al mes. 

- Resolución de impresión de 1200 x 1200 ppp

 

Función copiadora:

- Tecnología de detección de bordes para aumentar la calidad en el copiado, modos fotográfico, texto y borrador.

- Velocidad de copia: 9 cpm

- Resolución de impresión: 600 x 600  ppp

- Reducción/ampliación: de 25% a 200% (en incrementos de 1%)

- Alimentador automático de documentos

 

Función escáner:

- Tipo de impresión: profundidad de color de 24-bit; modo de escaneado en escala de gris de 8 bits con 256 niveles de gris. 

- Tamaño de impresión: ´mínimo: 51 x 89 mm; máximo: 216 x 991 mm       

- Resolución de impresión: 150 a 300 ppp

 

Función fax:

- Velocidad de transmisión de 3 segundos por página

- Fax con escaneado anticipado a memoria para liberar inmediatamente los documentos.

- Resolución de impresión: estandar: 203 x 98 ppp; fina: 203 x 196 ppp; superfina: 300 x 300 ppp; fotográfica: 300 x 300 ppp.

- Ciclo de servicio: 275 páginas en memoria fax

- Tamaño del documento a digitalizar: desde 4” x 6” hasta 8,5” x 14”

 

Conectividad:

- Dos puertos activos: USB (homologado 1.1) y paralelo (IEEE-1284, tipo C), conectable en red con servidor de impresión HP Jetdirect externo.

 

Manejo del papel:

- Recorrido independiente del papel para impresora y fax/escáner que permite utilizar simultáneamente múltiples funciones

- Bandeja de papel de hasta 125 hojas

- Alimentador automático de documentos de hasta 30 páginas     

 

Que, si bien es cierto el equipo puede conectarse a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos y, de esta manera, cumplir las funciones de impresora y escáner, no es utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos, debido a que cuenta, entre sus componentes, con una copiadora autónoma, vale decir, que no requiere del concurso de dicho sistema para funcionar como tal. 

 

Que, dicho de otro modo, el aparato de procesamiento de datos no controla el funcionamiento integral de esta máquina, por cuanto puede operar directamente al efectuar la función de copiado, siendo, en definitiva, el usuario quien determina la funcionalidad específica del equipo.

 

Que, la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Nº 1 dispone que: “ Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con . . . .”

 

Que, la sección XVI del Arancel Aduanero comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

 

Que, en el Capítulo 84 del Arancel se clasifican los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

 

Que, de conformidad con la Nota 5 A) del Capítulo 84, en la partida 84.71 se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos:

 

a)las máquinas capaces de:

1) Registrar el programa o programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

2) Registrar programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

3) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

4) ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.

b) las máquinas analógicas  capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación

c) as máquinas híbridas que  comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica  asociada con elementos digitales.

 

Que, la Nota 5 B) del Capítulo 84 establece que: “Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

 

a) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos

b) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

c)  que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema. “

 

Que, de acuerdo a la Nota 5 D) del Capítulo 84, las impresoras, teclados, . . . , que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B) b) y B) c) anteriores, de clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71. Por lo tanto, si los aparatos operaran sólo como impresoras utilizadas en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos debería clasificarse como tales en el ítem 8471.6000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación del documento de destinación. No obstante, como se señaló, los aparatos pueden imprimir trabajos procedentes de un pc o de una red, para lo cual disponen de servidor Web interno, pero también pueden imprimir trabajos archivados en un disquete, utilizando la disquetera del sistema, es decir, es autosuficiente. 

 

Que, por otra parte, el escáner tiene por función introducir directamente en una máquina automática de procesamiento de datos textos impresos, imágenes, ilustraciones, etc., para lo cual debe utilizar un programa de reconocimiento óptico de caracteres (OCR), que convierte electrónicamente los documentos impresos en ficheros legibles por la computadora, evitando tener que escribir el texto impreso. En ese sentido y al cumplir con lo dispuesto en la Nota 5 B) del Capítulo 84, constituye una unidad de entrada susceptible de clasificarse en el ítem 8471.6000 del ex Arancel Aduanero Nacional.   

 

Que, la Nota 5 E) del Capítulo 84 dispone que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

 

Que, la partida 85.17 del Arancel Aduanero comprende los aparatos eléctricos de telefonía con hilos.

 

Que, las Notas Explicativas de la referida partida señalan que por telefonía o telegrafía con hilos se entenderá la transmisión a distancia de la palabra o de cualquier otro sonido, o bien de una señal que represente un texto, una imagen o cualquier otra información por modulación de una corriente eléctrica o de una onda óptica que circula en un circuito material metálico o dieléctrico (cobre, fibras ópticas, cable mixto, etc.) que une el aparato con el receptor.

 

Que, el Fax, aparato cuya función consiste en transmitir textos o gráficos por la línea telefónica, se encuentra especificado en la subpartida 8517.2100 del Arancel aduanero, como Telefax. 

 

Que, en el Capítulo 90 del Arancel Aduanero se clasifican los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos.

 

Que, la partida 90.09 comprende los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia.

 

Que, la fotocopiadora constituye un dispositivo electrostático cuya función es crear imágenes por medio de cargas eléctricas y partículas de tinta en polvo o tóner. En el método más habitual de fotocopiado, se induce electrostáticamente la imagen especular de una página impresa sobre un cilindro de metal desde donde se trasfiere a una hoja de papel en blanco.

 

Que, según análisis efectuado por el Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, las máquinas del tipo láser utilizan un procedimiento de impresión electrostático indirecto, donde los datos digitales son usados para descargar el láser, cuyas emisiones chocan contra un fotorreceptor orgánico, creando una carga electrostática. El fotorreceptor cargado se pone en contacto con el tóner químico, portando carga eléctrica contraria. Esto crea una imagen positiva latente en la superficie del fotorreceptor. Esta imagen es luego transferida al medio en que se copiará, como papel o plástico, y es depositado en forma permanente en ese medio mediante tratamiento químico.

 

Que, las máquinas en comento se encuentran disponibles como copiadoras digitales autónomas, que pueden ampliarse y conectarse a la red posteriormente.

 

Que, los aparatos de fotocopia electrostáticos por procedimiento indirecto se encuentran especificados en la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero.    

 

Que, la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 3 establece que cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas, la clasificación se efectuará como sigue:

 

a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. . . .

 

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes  y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

 

c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

 

Que, debido a que las unidades en comento realizan múltiples funciones, algunas de las cuales ejecutan en forma independiente, sin necesidad de encontrarse conectadas a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, proceden ser clasificadas por la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero Nacional, por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 3 c).

 

Que, por último, cabe hacer presente que mediante Resoluciones Nºs 279, de 11.07.2002, y 356, de 22.08.2002, este Tribunal de Segunda Instancia se pronunció respecto de mercancías idénticas, resolviendo que su clasificación procede por la posición 9009.1200 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que,  por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1450 , DE 28 NOVIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo N° 495/23.09.2002, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. CRISTIAN HERRERA R., por cuenta Ingram Micro Chile S.A. de conformidad a artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando la formulación de cargo de 2002

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por la Declaración de Ingreso que se Ingreso que se indica se efectuó la importación, entre otras mercancías de los siguientes equipos:

 

D.I. NR 3660029680-3/12.09.2001

 

ITEM         CANTIDAD         MERCANCÍA                                  MODELO

 

2              1.0000 U.             IMPRESORAS COMPUTACIÓN       LASERET 3200

 

Que, la citada declaración de importación se acogió al trato de la Nación más favorecida, con aplicación de 0% ad valorem, para mercancías originarias de Estados Unidos de América, al encontrarse estas posiciones en la Lista C-07 del Tratado Chile-Canadá para mercancías que provienen de terceros países y por este efecto quedan libres, de derechos conforme lo indica el acuerdo comercial.

 

Que, en revisión a posteriori el Depto. De Supervisión y Control de esta Aduana, ha determinado formular Cargo de 728/12.07.02, por aplicación errónea de cláusula de la nación más favorecida Tratado Chile – Canadá, por cuanto se estableció que la clasificación arancelaria correcta para las impresoras amparadas en ítem 2, corresponde a la posición 9009.1200 la cual no se encuentra favorecida por dicha cláusula, aplicándose régimen general de importación.

 

Que, el Despachador impugna el Cargo formulado indicando que estas impresoras fueron clasificadas en la posición 8471.1600 en atención a que su función principal está claramente determinada como impresión de aparatos de computación de tal modo que, le corresponde por principio de técnica arancelaria dicha partida.

 

Que, agrega en su argumentación, consta en antecedentes técnicos entregados por el representante este tipo de máquinas desarrollan alternativamente las siguientes funciones:

-                     Impresión

-                     Scaner

-                     Fax

-                     Fotocopiado

 

Que, el Dictamen N° 55/04.06.2001, en base a folleto técnico HP Invent. que muestra las características y funcionalidad del producto, las Reglas Generales N° s. 1 y 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado la Nota 5, letra A), B), C), D) y E) del capítulo 84, y las partidas 84.71, 8517 y 90.09 del Arancel Aduanero, ha determinado que el producto denominado EQUIPO IMPRESOR MULTIFUNCIONAL DE COMPUTACIÓN MARCA HP MODELO OFFICEJET 725, diseñado para funcionar como Impresora, Escáner, Fax y Copiadora su clasificación arancelaria corresponde por el Item 9009.1200.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, Art. 116° y siguientes de la Ordenanza relativos al Reclamo de Aforo y art. 17 D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 

 

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 728 de fecha 12.07.2002

 

2.-CLASIFIQUESE la mercancía indicada en Item N° 2 de la D.I. N° 3660029680-3/12.09.2001, en la Posición Arancelaria 9009.1200

 

3.-APLIQUESE Denuncia Artord. 173° al Sr. Despachador en la D,I, reclamada

 

4.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduana.

 

NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE