Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 208, de 09.05.2003

RECLAMO Nº 095, DE 17.07.2001

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 2470002324-5, de 28.09.2000

CARGO Nº 920128,  de 30.04.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3604, DE 05.12.2001

FECHA NOTIFICACION: 10.12.2001 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Int. Nº 052,  de 05.02.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 920128, de 30.04.2001, formulado en base al Boletín de Análisis Nº 235, de 08.02.2001.

                                                                                                                                                                                                                                                                                         

Que, por Oficio Int. Nº 052, de 05.02.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6617/03, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo con la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al  Nº interno 2157, equivalente al  Boletín de Análisis Nº 235/01 del Reclamo Nº 095, de 17.07.01, de la Aduana de Los Andes ha sido clasificada como mezcla.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a una mezcla de la subpartida  1517.9000 del Arancel Aduanero.

 

Que, por lo tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Dejase sin efecto el  Cargo  Nº 920128 de  30.04.2001.

 

3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales ( soya-girasol) amparada por la declaración de ingreso Nº 2470002324-5, de 28.09.2000.

                                                                                                                   

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°  3604, DE 05 DICIEMBRE 2001

 

 

VISTOS:

 

Reclamo de Aforo Nr. 95 de 17.07.01, interpuesto por Don José Tagle M., por cuenta de Bada y Cía. Ltda., conforme al artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando Cargo Nr. 920.128 de 30.04.01.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por D.I. Nr. 2470002324-5 de 28.09.00, se importó al  país una partida de aceite refinado mezcla 90% soya y 10% girasol, al amparo de Régimen Mercosur, clasificado en Sistema Armonizado en la posición 1517.9000 y 1517.90.90 Naladisa, para producto originario de Argentina.

 

Que,  la citada Declaración de Ingreso cancelaba DAPI Nr. 2470002089 de 11.08.00, la cual fue sometida a extracción de muestras, las que remitidas al Subdepto. Laboratorio Químico DNA, a través de Boletín de Análisis Nr. 235 de 08.02.01, determinó como opinión de clasificación el Item 1507.9000, como aceite de soya.

 

Que, como consecuencia de lo anterior esta Aduana procedió a la formulación de Cargo Nr. 920.128 de 30.04.01, por aplicación de Régimen General de Importación, derecho especifico, sobretasa y reliquidación de IVA.

 

Que, el Reclamante debidamente mandatado ha interpuesto el presente Juicio indicando en lo fundamental en la exposición del reclamo que su representada es importador habitual de productos alimenticios desde Argentina y que para cada operación se contaba con Certificado Fitosanitario de un reconocido organismo Argentino, Certificado de origen, Certificado de Análisis y Resolución Servicio Salud de Aconcagua, examen bromatológico de alimentos importados del organismo indicado, citando además que respecto al análisis efectuado por el Servicio desconoce varios aspectos del proceso, requiriendo las respectivas contramuestras para llevar a cabo otro análisis por laboratorio independiente.

 

Que, asimismo explica que para el análisis de este tipo de mercancía existe sólo un tipo de examen químico o bromatológico que permite determinar si se trata de una mezcla, que corresponde al análisis de composición de fitoesteroles, de tal forma que cada aceite tiene una composición particular de esteroles los que constituyen prácticamente una huella digital, por tanto si el análisis realizado por el Servicio es incorrecto por el método de cromatografía de a gases, su resultado también lo será.

 

Que, en forma concreta solicita dejar sin efecto el Cargo formulado, disponiéndose se lleven a cabo nuevos análisis más precisos que permitan determinar con certeza si se trata de aceite mezcla o puro, como lo sería de Fitoesteroles y tocoferoles, copia de Boletín de Análisis; certificado de análisis; se indique el tipo de examen practicado y así también se informe si se dispone de contramuestras selladas; se requiera al Sr. Alfonso Valenzuela del INTA de la U. de Chile informe si es válido para la mercancía importada un análisis de cromatografía de gases y se oficie al Servicio de Salud de Aconcagua a objeto remita copia de los exámenes practicados en producto en controversia.

 

Que, esta Administración ha procedido a acompañar al Expediente tanto el Boletín de Análisis como Certificado del mismo, emitidos por el Laboratorio Químico del Servicio, sin embargo ha determinado No ha lugar a los demás requerimientos.

 

Que, con fecha 26.07.01, el reclamante ha  acompañado Informe de la P. Universidad Católica – DICTUC y de la Universidad de Chile, como así también indica que conforme a reunión sostenida con fecha 18.05.01 por los Servicios de Aduana de Chile y Argentina, como del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se consideraría el resultado de nuevas pericias practicas conforme a nuevas tablas y de ser necesario implementar el procedimiento para llevar a cabo los análisis de esteroles.

 

Que, su interposición concluye requiriendo un nuevo peritaje proponiendo  como Laboratorios el INTA de la U. de Chile, facultad de Ciencias Químicas y farmacéuticas de la Universidad de Chile o la Universidad  Austral de Chile, determinándose  no ha lugar a lo solicitado, teniendo ese por acompañados los antecedentes citados.

 

Que, en los Informes tanto de la Profesora Sra. Lilia Massón S, Químico Farmacéutico como de la División de Ingeniería Química y Bioprocesos de la Universidad Católica de Chile, se recomiendan efectuar análisis específicos como tocoferoles y fitoesteroles, antecedentes que de acuerdo a la opinión de este Tribunal de Primera Instancia deben ser analizados por los Profesionales químicos de Servicio.

 

Que, con fecha 04.09.01 se procedió a dictar Resolución  fijando como punto de Prueba Certificar la existencia de un método distinto al de cromatrografia de gases que se encuentra autorizado por el Servicio de Aduanas.

 

Que, en respuesta a la Resolución anterior, con fecha 11.09.01 el Reclamante ha presentado recurso de reposición en contra del auto de prueba establecido apelando al Sr. Director Nacional de Aduanas se revoque la resolución señalada, en atención a que su representada ha sido informada que el Laboratorio del Servicio se encuentra en proceso o ha modificado ya, los parámetros para la determinación de si esta o no en presencia de un aceite vegetal puro o de una mezcla, para cuyo efecto esta Administración determinó No ha lugar a la reposición ordenando elevar los antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para efecto de la apelación incoada, al primer otrosí No ha lugar, esté al mérito de autos y al Segundo otrosí; no ha lugar por improcedente.

 

Que, por Oficio Nr. 1993 de 09.10.01 se remitió el presente Expediente a la Superioridad del Servicio a fin se resolviera la apelación interpuesta.

 

Que, por Oficio Nr. 10585 de 23.10.01 del Depto. de Clasificación DNA, se ha remitido Resolución del Sr. Director Nacional de Aduanas, en la cual resuelve No ha lugar a la apelación solicitada por improcedente.

 

Que, sobre la materia es necesario precisar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que es una técnica utilizada en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en % de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCh2581...c2000 y 2550.c2000, siendo necesario indicar además, que cuando una muestra se presenta con mezcla de dicho aceites y su proporción es considerable por ejemplo 30%, 50%, 70%, etc. el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos y que el método de análisis por la vía de cromatografía de gases es un sistema que utilizan varios países miembros de la Organización Mundial de las Aduanas, como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc y que al Laboratorio químico del Servicio, le permite determinar mezclas de aceites también en porcentaje de 90 y 10.

 

Que, en consecuencia esta Administración en virtud de lo determinado en Boletín de Análisis que origina el Cargo como del Certificado de Análisis con el detalla del resultado del examen practicado, estima  procedente confirmar el Formulario de Cargo emitido, sin perjuicio de elevar estos antecedentes a consideración del Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

     

Las   consideraciones anteriores, el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y siguientes relativos al Reclamo de Aforo y el art. 17º D.F.L. Nr. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA: 

 

1.-CONFIRMESE Cargo Nr. 920.128 de 30.04.01, emitido a nombre de Bada y Cía Ltda.

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE  al Reclamante conforme a Resolución Nr. 814/99 DNA.                         

                    

ANOTESE Y COMUNIQUESE.