Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 316, de 31.07.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 155, DE 29.01.2003.

ADUANA METROPOLITANA.

DENUNCIA Nº 36.563, DE 28.10.2002.

CARGO N° 449, DE 18.11.2002.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 2460076624-0 DE 26.09.2002.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 221, DE 12.05.2003.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 16.05.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº 3.112, de 19.06.2003, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana. Partidas 84.43; 84.71 y 90.31 del Arancel Aduanero; Notas Explicativas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a ciertas mercancías amparadas por Declaración de Ingreso Importación N° 2460076624-0, de 26.09.2002, identificadas como impresora por transferencia térmica HT 146, Cód Arancel 8471.6025, (ítem N°1); impresora código de barra TLP 2742, Cód. Arancel 8471.6025, (ítem N°2) y Lector de código de barras, Barcode Verifier HHP-QC150V06B, Cód. Arancel 8471.9020 (ítem N° 3) al determinarse que su clasificación procede por la posición 8443.5900 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en el hecho que, por una parte, se incurre en error al impugnar la clasificación de la totalidad de la mercancía declarada, refiriéndose a ésta como impresoras térmicas de código de barra, en circunstancias que el ítem N° 3 de la Declaración de Ingreso describe un “lector de código de barras”.

 

Que, señala, las impresoras importadas cumplen con los requisitos necesarios para ser clasificadas en la partida 8471.6025 del Arancel Aduanero, contemplados especialmente en la Nota 5 del Capítulo 84 del mismo, letra D) en relación con la letra B b) y c); y letra E) resultando de esta manera aplicable el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veintiocho a treinta (fs. 28 a 30), determina:

-    Confirmar el cambio de partida arancelaria efectuado en Denuncia N° 36.563, de 28.10.2002.

-    Modificar el Régimen de Importación señalado en la Declaración de Ingreso, basado en el informe del funcionario Fiscalizador a fs. diecisiete (fs. 17).

-    Modificar el Cargo en cuanto al Valor Aduanero considerado para la aplicación del Régimen General de Importación.

 

Que, acorde antecedentes adjuntos, las impresoras solicitadas a despacho por ítemes uno y dos del documento de destinación, poseen las siguientes características:

-     Corresponden a la marca Zebra.

-     Se utilizan en la impresión de etiquetas.

-     Ancho de impresión 4,09 pulgadas (104 mm).

-     Tienen capacidad gráfica.

-     Imprimen mediante cinta.

-     Poseen fuentes de códigos internas en memoria.

-     Usan comandos de lenguaje EPL2.

-     Se encuentran disponibles en interfase serial (RS-232) y paralela Centronics.

 

Que, la disposición de la Nota 5 D) del Capítulo 84, aludida por el recurrente, hay que considerarla en el contexto general de la Nota 5 de dicho Capítulo, y es pues aplicable en base al primer párrafo del apartado B, teniendo en cuenta la excepción del apartado E. Así, las impresoras que trabajan en conexión con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, pero tienen por sus dimensiones, su capacidad técnica y sus aplicaciones especiales, las características de máquinas de imprimir para una determinada función de imprenta o de artes gráficas, se consideran máquinas con función propia y se clasifican en la partida correspondiente a dicha función. Acorde Notas Explicativas, las máquinas para imprimir etiquetas se encuentran clasificadas en la Partida Arancelaria 84.43.

 

Que, por otra parte, los aparatos solicitados a despacho por ítem N° 3 del documento impugnado, según antecedentes obtenidos en Internet, fs. cuarenta y tres a cuarenta y seis (fs. 43 a 46), son verificadores de Código de Barras compactos y portátiles que tiene como función analizar la calidad de los códigos de barra según parámetros de calidad tradicionales.

 

Que, las verificadoras se encuentran diseñadas para desplegar los resultados de la prueba de calidad en forma inmediata. La información necesaria para una apropiada evaluación la proporcionan a través de una pantalla de cristal líquido y diodos emisores de luz. Disponen de botones de avance y selección que guían al usuario a través de un menú sencillo para desplegar los resultados de la prueba.

 

Que, dichos resultados se pueden descargar a un computador personal a través de una interface de comunicación RS 232 o se pueden imprimir usando, en forma opcional, impresoras HHP Quick Check.

 

Que, los aparatos de medida o control se encuentran comprendidos en la Sección XVIII, Capítulo 90, del Arancel Aduanero, correspondiendo clasificar en la Partida 90.31 aquellos instrumentos, aparatos y máquinas, ópticos o no, que no constituyan instrumentos, aparatos o máquinas comprendidos más específicamente en las partidas 90.01 a 90.12 o 90.15 a 90.30.

 

Que, los demás instrumentos y aparatos ópticos de medición y control se clasifican en la posición 9031.4990 del Arancel Aduanero nacional.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confirmase Fallo de Primera Instancia en cuanto a:

 

-     La procedencia de la formulación de Denuncia y Cargo.

 

-     Clasificación de las mercancías amparadas por los ítemes 1 y 2 del despacho.

 

2.-Clasifíquense los verificadores de Código de Barras amparados por ítem N° 3 de la Declaración de Ingreso Importación N° 2460076624-0, de 26.09.2002, en la posición 9031.4990 del Arancel Aduanero nacional.

 

3.-No procede la aplicación del Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá al despacho, por no incluir mercancías especificadas en Anexo C-07 del mismo.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº  221, DE 12 MAYO 2003

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Hernán Tellería R,  en representación de los Sres. RACIMEC COMERCIAL S.A., R.U.T. N° 96.783.730-K, por la que reclama el Cargo N° 000.449, de fecha 18.11.2002, que se formuló por no proceder el Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/ Normal N° 2460076624-0, de fecha 26.09.2002, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso, a fojas 7 y 8, 5 bultos conteniendo trece impresoras térmicas, marca Zebra, modelos H146 y TLP2742, correspondiente al Item 1 y 2, por un valor Cif de US$ 4.709,59, según facturas N°s. 20028967 y 20028969, ambas del 20.09.2002, de Scan Source. Latín América, USA., a fojas 10 y 12;

 

Que, el Fiscalizador en revisión a posterior formula la denuncia aplicando régimen  general, por tratarse de máquinas impresoras de etiquetas, que desempeñan una función propia distinta al tratamiento y procesamiento de datos y cuya clasificación corresponde por la partida 8443.5900 y;

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en que los aparatos corresponden a impresoras de Código de Barra utilizadas como unidades de entrada y salida de un sistema computacional, y difieren de aquellas señaladas en el Fallo de Segunda Instancia Resolución N° 403/10.09.2002, citado por el fiscalizador en su denuncia, debiendo desestimarse el fundamento del cargo, al no tratarse de mercancías idénticas ni similares. Agregando, además que conforme antecedentes técnicos que adjunta, las impresoras importadas cumplen  con los requisitos necesarios para ser  clasificadas en la partida 8471.6025 del Arancel Aduanero, contemplados especialmente en la Nota N° 5 del Capítulo 84 del mismo, letra D) en relación con la letra B b) y c), y la letra E), resultando de esta manera aplicable el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

 

Que, la Fiscalizadora señora Rosa López D, en su Informe N° 06, de 03.03.2003, reconoce que existió un error al considerar el total de la D.I. en la emisión de la denuncia, debiendo dejar fuera el item 3, por corresponder a un lector de código de barra. Y en relación a las impresoras, ambas utilizan el método de termotransferencia, mercancías que no se encuentran incluidas en aquellas descritas por la Nota Legal N° 5 letra D)  de la  Partida 8471, agregando que la misma nota 5 en su letra E) excluye de esta partida a aquellas máquinas que desempeñan una función propia destinada del tratamiento o procesamiento de datos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión  con tal máquina, debiéndose clasificar en la partida correspondiente a su función, en su defecto, en una partida residual, y además por existir diversa jurisprudencia para máquinas similares,

 

Que, se trata de impresoras de códigos de barra en etiquetas, por termotransferencia regulada por software, que permite que los productos que procesa resulten nítidos bajos diversas condiciones, conforme a catálogo, adjunto;

 

Que, el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile -  Canadá indica que se libera del pago del derechos de aduana a los computadores, sus periféricos y partes, con la doble condición de corresponder a un grupo especifico de partidas arancelarias;

 

Que, estos productos no figura como beneficiados con la liberación total de aranceles, quedando afectado al pago de gravámenes e IVA;

 

Que, la Declaración señala que se trata de “Máquinas impresoras de etiquetas con códigos de barras por termotransferencia, mercancía que no se encuentra incluidas en aquellas descritas por la nota legal N° 5 letra D) de la Partida 8471, que la letra dice: se clasificaran en esta partida” las impresoras que cumplan las condiciones establecidas en los aparatados Bb) y Bc), es decir, que pueden conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente o mediante otra u otras unidades; y que sean capaz de recibir y proporcionar datos en una forma (Código o señales) utilizable por el sistema;

 

Que, la misma nota 5 en su letra E) excluye de esta partida a que las maquinas que se desempeña una función propia destinada del tratamiento o procesamiento de datos que  incorporen una máquina automáticas para tratamiento o procesamiento de datos que trabajen en unión con tal máquinas, debiéndose clasificar en la partida correspondiente a su función, en su defecto, en una partida residual;

                                                                       

Que, existe jurisprudencia según fallo de Segunda Instancia N° 232, de 22.06.2001, que es semejante al producto en cuestión, presenta las siguientes características:

 

-     Utilizan  ya sea un método de impresión de transferencia térmica como un método de impresión térmica directa.

-     Longitud de impresión : 279mm – 558mm

-     Memoria Flash cargable para programas de 1MB

-     Calibrado automático, lo que significa que la impresión se ajusta en forma automática a cualquier tamaño de etiqueta.

-     Lenguaje de programación EPL2, que facilita la creación y diseño de las etiquetas

-     Sirven para imprimir diferentes tamaños y tipos de etiquetas.

 

Que, el aparato de procesamiento de datos no controla el funcionamiento de la impresora, sino que se utiliza básicamente para la creación de formatos de etiquetas, gráficos, y tipos de letras personalizadas, previa utilización del software adecuado, los que, posteriormente, son almacenados en la memoria de las impresoras;

 

Que, existe opinión de clasificación de la O.M.A. en el 26° Sesión del Comité del Sistema Armonizado, por aplicación de las Reglas Generales de Interpretación N° 1 y Notas 5 (B), 5 (D) y 5 (E) del Capítulo 84, a favor de clasificar estos aparatos en la Partida 8443;

 

Que, de conformidad con las Notas Explicativas de la partida señalada, ésta comprende, además de las máquinas clásicas que se utilizan en la imprenta o artes gráficas, ciertas máquinas especiales, de estructura muy peculiar, hecho que permite determinar que la clasificación de las impresoras de código de barras, procede por la partida 84.43, específicamente por al posición 8443.5900 del Arancel Aduanero;

 

Que, existe diversa jurisprudencia para impresoras, marca Zebras, diferentes modelos, según fallos de Segunda Instancia Resoluciones N° s. 494, 509, 511, 513, 514, 515, todos del año 2002;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N° s. 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos  17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el cambio de partida arancelaria efectuado en Denuncia N° 36563, de fecha 28.10.2002.

 

2.-MODIFICASE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 2460076624-0, de 26.09.2002, suscrita por el Agente de Aduanas señor Hernán Tellería R., en representación de los Sres. RACIMEC COMERCIAL S.A.

 

3.-APLIQUESE el Régimen de Importación General para un valor Aduanero de US$ 4.709,59

 

4.-MODIFIQUESE el Cargo N° 000.449, de 18.11.2002, en el sentido de considerar el valor aduanero antes señalado.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas  para  su fallo final.