Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 317, de 06.08.2003
RECLAMO DE AFORO Nº 42 DE 30.01.03.
ADM. ADUANA DE LOS ANDES
D.I. Nº 6820028518-6, DE 02.01.2003
CARGO Nº 920.004/06.01.03.
ACE 35 CHILE MERCOSUR
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº. C-239, DE 07.03.2003.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 11.03.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes, Informe de fecha 07.02.2003, del Fiscalizador interviniente; Informe Nº 14, de 14.06.2001, de
CONSIDERANDO:
Que, el Agente de Aduanas, señor Bruno Perinetti Zelaya, en representación de Metales San Juan Ltda., impugna las actuaciones de
Que, el interesado fundamenta su reclamación exponiendo que la mercancía importada corresponde a Desperdicios y desechos de fundición hierro..., , según certificación de fecha 14.11.2002, a fs. 11 (once), de
Que, en el informe del Fiscalizador, que rola a fs. 26 y 27 (veinte y seis y veinte y siete), se sostiene que como consecuencia del aforo físico de la mercancía amparada por el documento de destinación aduanera en controversia, pudo constatar que la mercancía corresponde a partes y piezas usadas.
Que, en el fallo de primera instancia, a fs. 55, 56 y 57 (cincuenta y cinco, cincuenta y seis y cincuenta y siete), se sostiene que el Cargo ha sido formulado como resultado de una operación de aforo físico pudiéndose constatar que la mercancía corresponde a partes y piezas usadas de hierro viejo (partes de carrocería, aparatos y otros artefactos, chatarra en general, en desuso por deterioro, rotura y/o desgaste, etc.). Manifiesta además, que los argumentos presentados por el recurrente carecen de fundamento, puesto que cuando el Acuerdo con Mercosur señala que las mercancías usadas no se beneficiarán del programa de liberación comercial, se refiere a toda mercancía en general, sin hacer distingo si se trata de un producto terminado o no, siendo en este caso la norma clara y categórica. Textualmente el Art. 2, letra l) del Título II, correspondiente al Programa de Liberación Económica expresa: Las mercancías usadas no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo. En definitiva, confirma el Cargo Nº 920.004, de 06.01.2003.
Que,
Que, como puede apreciarse, para la procedencia del recargo por uso sólo es necesario que la mercancía que se importa sea usada y que no se encuentre entre las excepciones que la misma norma establece, excepción que no es aplicable en el caso en controversia.
Que, por otra parte, es menester señalar que el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, Chile-Mercosur, al contener disposiciones que excluyen de sus beneficios arancelarios o preferenciales a los bienes usados, no impide que tales preferencias incluyan mercancías usadas en situaciones específicas, como son partidas o posiciones individualmente citadas en el convenio o en sus instrumentos complementarios, las que deben entenderse que son aplicables en razón del principio de la especialidad, tal como se concluyó en
Que, como mercancía usada debe entenderse aquella a las que aún les queda vida útil según su finalidad original, a la que requiere de reparación para mantener también su finalidad original y a la que necesita ser reprocesadas con el objeto de obtener la misma materia prima o un producto diferente.
Que, asimismo, la chatarra es todo residuo del cual se pueden obtener productos metálicos de cualquier naturaleza o que sea adecuado para uso directo en la fabricación de aleaciones y productos químicos, así como los subproductos que se obtengan de dichos procesos; el metal obtenido de productos metálicos terminados o que contengan metal y que hayan sido desechados por daño, por obsolescencia o por término de su vida útil; los residuos y cenizas pirometalúrgicas y los lingotes metálicos con o sin especificación, fabricados a su vez con chatarra de cualquier naturaleza.
Que, en atención a las consideraciones vertidas anteriormente, es dable concluir que la mercancía en estudio, invariablemente, se presentó al aforo físico como desperdicios y desechos (chatarra), usada, condición que para los efectos del presente expediente no admite mayores discusiones y que de conformidad a la jurisprudencia y las conclusiones emitidas en el Informe Nº 14, de 14.06.2001, de
Por último, cabe hacer presente que situaciones similares fueron resueltas mediante Resoluciones Nº 573, de 26.12.2002 y Nºs. 198, 199, 200, 201 y 202, de fecha 30 de Abril de 2003.
Que, por lo tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Arts. 124º y 125º, de
SE RESUELVE:
1.Confirmase el fallo de primera instancia, sólo en cuanto a la procedencia del recargo por uso establecido en
2.Aplíquense los beneficios del Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur en
ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° C-239, DE 07 MARZO 2003
VISTOS:
El formulario de Reclamo de Aforo N° 042 de fecha 30.01.2003, interpuesto por don Bruno Perinetti Z., en representación de empresa METALES SAN JUAN LTDA., conforme al Art. 116° de
CONSIDERANDO:
Que, mediante Declaración de Ingreso N° 6820028518-6 de 02.01.2003, se importó una partida de 168.0000 KN chatarra desechos; desperdicios inservibles de manufacturas de Hierro/acero estañados, clasificada en
Que, dichas mercancías fueron objeto de Aforo Físico, por lo tanto al momento de efectuar dicha operación, se pudo constatar que las mercancías amparadas por
Que, no procede aplicación de preferencia arancelaria a mercancías usadas conforme al Título II Art. 2° letra l) del Acuerdo Mercosur ACE-35, el cual prescribe ... las mercancías usadas no se beneficiarán del programa de liberación comercial del presente Acuerdo.
Que, con motivo del Cargo formulado, don Bruno Perinetti Z., en representación de la empresa METALES SAN JUAN LTDA., ha incoado Juicio de Reclamo en conformidad al Art. 116° de
Que, los argumentos en que se basa el reclamante no son válidos, puesto que la clasificación no es la consideración que se ha tenido presente para la formulación del Cargo, sino que el cambio de Régimen de Importación, por cuanto no le es procedente beneficios del Régimen Mercosur al tratarse de mercancías USADA.
Que, existen diferentes pronunciamientos emitidos por
- Oficio Ord. N° 11.254 de fecha 09.11.2001 de
- Resolución de Aforo N° 27 de 03.02.94, en la cual se determinó que tratándose de manufacturas de hierro viejo, ya inservibles por su desgaste y prolongado uso, procede la aplicación del recargo del 50% que afecta a las especies usadas, basando sus fundamentos en la distinción que se establece en la forma de presentación de la chatarra, a saber: desperdicios de fundición ( despuntes de lingotes, virutas, etc. ) y el Hierro viejo (partes de carrocerías desgastadas por el uso, planchas de techo usadas, etc), considerándose estas últimas especies usadas, por lo tanto les procede el recargo por uso contemplado en
- Informe N° 14 de 14.06.01, de
- Of. Ord. N° 747 de 23.01.01, establece una vez más la procedencia del recargo establecido en
Que, por último, la aplicación del Régimen General se basa en Oficio Ordinario N° 7.959 de 16.08.2002 emitido por
Que, en base a estos conceptos, además puntualiza: La prohibición contenida en el Art. 2° del Acuerdo Chile-Mercosur, por lo tanto diría relación sólo con estas últimas especies, estando por lo mismo sujetas a régimen general y al recargo por uso respectivo.
Que, por todo lo anteriormente expuesto y considerando lo dispuesto en Título II Art. 2° letra l) del Acuerdo Mercosur ACE-35, el cual prescribe Las mercancías usadas no se beneficiaran del programa de liberación comercial del presente Acuerdo, no procede aplicación preferencia arancelaria a las mercancías amparadas en D.I. N° 6820028518-6 de 02.01.2003.
Que, por Resolución Causa Prueba de fecha 14.02.03, se fijó como punto de prueba .. se acredite antecedentes que permitan determinar que las mercancías importadas se encuentren en algunas de las situaciones de excepción contempladas en
Que, aún cuando el reclamante ha presentado respuesta a la causa prueba, los fundamentos presentados son insuficientes, puesto que los antecedentes presentados sólo se refiere a forma teórica a los conceptos de Desperdicios y Desechos, y a la importación en forma documental, en circunstancias que la formulación de los cargos, está basado en un examen físico de la mercancía. Por lo tanto, los hechos reclamados no han sido desvirtuados por el recurrente.
Que, vistos el Informe Jurídico N° 14/14.06.01, Of. Ord. 11254/09.11.01, Of. Ord. 7959/16.08.02, y a que existe jurisprudencia respecto a la importación de chatarra usada, como es
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Art. 116° de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.004 de 06.01.2003, emitido por esta Administración en contra de la empresa METALES SAN JUAN LTDA.
2.-ELEVENSE los antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.
3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a
ANOTESE Y COMUNIQUESE