Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 211, de 12.05.2003
JUICIO DE RECLAMO ROL Nº 001, DE 03.01.2003.
ADUANA DE SAN ANTONIO.
DENUNCIA Nº 27201, DE 10.12.2002.
DECLARACION DE INGRESO Nº 3040081827-0, DE 29.11.2002.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 157, DE 21.03.2003.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 25.03.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 225, de 02.04.2003, de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el cambio de clasificación arancelaria asignada por el Fiscalizador por la partida 8528.1230, al detectar en examen físico, que la mercancía amparada por
Que, en escrito de Reclamo, que rola a fs. uno (1) y dos (2) se argumenta de que en la nomenclatura del fabricante SONY CORPORATION, todos los receptores de televisión de entre 14 y
Que, se acota además que la subpartida 8528.1230 comprende a los aparatos receptores de televisión DE PROYECCIÓN POR TUBOS DE RAYOS CATODICOS, EXCEPTO LOS DE ALTA DEFINICIÓN.
Que, se expresa que los aparatos de televisión de proyección, o también denominados comercialmente como Pantallas Gigantes o Retroproyectores, son muy diferentes a los simples aparatos de televisión solicitados a despacho, en que como característica fundamental, la imagen se despliega por métodos DIRECTOS, es decir, se forman en el mismo lugar en donde se visualiza, por lo cual no necesitan de elementos ópticos para su enfoque. Utilizan por ello, un Tubo de Rayos Catódicos en color, para tales efectos.
Que, en los Televisores de Proyección se despliega la imagen por métodos INDIRECTOS, es decir se forman las imágenes en un lugar distinto en donde se ven, necesitando forzadamente de elementos ópticos (lentes, espejo y pantalla traslúcida) para su proyección.
Que, en Informe de Fiscalizador, se afirma, de que los televisores presentados al aforo y descritos en
Que, en respuesta a Resolución que fija los puntos de prueba, el reclamante enfatiza la diferencia que existe entre los televisores normales que tienen como característica fundamental, que la imagen se proyecta o despliega por métodos directos, al contrario de los televisores de proyección, que la imagen se despliega por método indirectos, es decir se forman la imágenes en un lugar distinto en donde se ven, necesitando forzosamente de elementos ópticos, para su proyección. Todo ello de acuerdo a antecedentes técnicos provenientes de los propios importadores y/o fabricantes.
Que, en Fallo de Primera Instancia se acogieron lo argumentos del Reclamante confirmando el pedido en Declaración de Ingreso Nº 3040081827-0, de 29.11.2002.
Que, en lo pertinente, el reclamante en su escrito expresa, que todos los televisores de marca SONY de entre 14 y
Que, las características enunciadas precedentemente corresponde a televisores a color con tubos de rayos catódicos, pero que además poseen PANTALLA PLANA.
Que, en estudio y análisis de la materia controvertida y en lo esencial, no se aportaron antecedentes técnicos del fabricante o de las firmas proveedoras de los televisores como son; catálogos, folletos, etc. de los modelos que permitan diferenciar las tecnologías aplicadas, razón por la cual para la clasificación del producto se debe recurrir a lo que dispone
Que, resulta importante puntualizar que sobre productos idénticos a los controvertidos, en cuanto a su modelo, con tubo de rayos catódicos y pantalla plana se encuentran en la página web de la firma Sony Panamá: Productos: Ello se puede visualizar a fojas treinta y tres (33) a la cuarenta y cuatro, y que en términos simples a fojas treinta y ocho, describen las bondades técnicas de una pantalla plana al señalar; Pantalla plana, es aquella totalmente plana. Suaviza la reflección de la luz y ensancha el campo visual. La distorsión de la imagen desaparece por completo.
Que, en tal contexto, en el desglose del Arancel Nacional para los aparatos de televisión en colores a nivel de subpartida nos encontramos en específico, con aparatos con pantalla inferior o igual a
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.REVOCASE, el Fallo de Primera Instancia.
2.CLASIFICASE, a los aparatos receptores de televisión, marca SONY, de los tipos: KV21FS100, KV21FV300 y KV34FS100, de 21 y
3.PROCEDASE, a dejar sin efecto
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 157, DE 21 MARZO 2003
VISTOS:
La reclamación Rol N° 001/03.01.2003 interpuesta a fjs uno (1) y siguiente por el Agente de Aduanas Sr. Edmundo Browne V. quien, en representación de SONY CHILE S.A., impugna la clasificación Arancelaria determinada por el fiscalizador Sr. Claudio Gibbs A., en
El Informe del Fiscalizador Sr. Nolberto Carmona, que rola a fojas veinte (20) y veintiuno (21), ratificando la clasificación aplicada en le Afro Físico de
La recepción de
El Capítulo 85, del Arancel Aduanero.
CONSIDERANDO:
Que, se aceptó a trámite
Que, el fiscalizador en Aforo Físico determinó cambiar la clasificación, asignando
Que, verificado el texto en el Arancel Aduanero de esta última sub-partida comprende a: LOS RECEPTORES DE TELEVISIÓN DE PROYECCIÓN POR TUBOS DE RAYOS CATODICOS, EXCEPTOS LOS DE ALTA DEFINICIÓN.
Que, los televisores internados corresponden a lo solicitado en
Que, los modelos de estos artículos corresponde a los televisores domésticos de 14 y
Que, en la etapa de Causa a Prueba el Despachador indica que la información proporcionada en el reclamo, corresponden a antecedentes técnicos entregados por los propios importadores y/o fabricantes de los bienes, en este caso SONY CHILE.
Que, este Tribunal no concuerda con la opinión vertida en Informe Juicio Reclamo, donde se confirma ola clasificación asignada por el Fiscalizador que realizo el aforo.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, las facultades que me confiere el Art. 17° del DFL N° 329/79, dicto al siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE,
2.-DEJESE SIN EFECTO, el formulario de Denuncia N° 27201 de fecha 10.12.2002.
3.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.