Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 211, de 12.05.2003

JUICIO DE RECLAMO ROL Nº 001, DE 03.01.2003.

ADUANA DE SAN ANTONIO.

DENUNCIA Nº 27201, DE 10.12.2002.

DECLARACION DE INGRESO Nº 3040081827-0, DE 29.11.2002.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 157, DE 21.03.2003.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 25.03.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 225, de 02.04.2003, de la Administración de Aduana de San Antonio; Regla General Nº 6 de Interpretación del Sistema Armonizado.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el cambio de clasificación arancelaria asignada por el Fiscalizador por la partida 8528.1230, al detectar en examen físico, que la mercancía amparada por la Declaración de Ingreso Nº 3040081827-0, de 29.11.2002 comprensiva de Televisores en colores, no de alta definición con tubos de rayos catódicos, con control remoto, marca SONY, modelos: KV-21FS100; KV-21FV300 y KV-34FS100  de los Items Nºs. 1, 2 y 3 respectivamente, correspondían a TV con las características enunciadas, pero que el Despachador de Aduanas las declaró en la referida destinación aduanera por la partida 8528.1290, lo que dio lugar a la aplicación del Artículo 173, de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, en escrito de Reclamo, que rola a fs. uno (1) y dos (2) se argumenta de que en la nomenclatura del fabricante SONY CORPORATION, todos los receptores de televisión de entre 14 y 38 pulgadas son de Tubos de Rayos Catódicos (TRC) con su superficie terminal de despliegue “PLANA” (Wega), utilizando la codificación KV. Esto último, determina una importante diferencia con las Pantallas de Cristal Líquido (LCD), que utilizan una pantalla de estado sólido, plana muy delgada y liviana, que para el caso de SONY utilizan la nomenclatura CPD.

 

Que, se acota además que la subpartida 8528.1230 comprende a los aparatos receptores de televisión “DE PROYECCIÓN POR TUBOS DE RAYOS CATODICOS, EXCEPTO LOS DE ALTA DEFINICIÓN.

 

Que, se expresa que los aparatos de televisión de “proyección”, o también denominados comercialmente como “Pantallas Gigantes” o “Retroproyectores”, son muy diferentes a los simples aparatos de televisión solicitados a despacho, en que como característica fundamental, la imagen se despliega por métodos DIRECTOS, es decir, se forman en el mismo lugar en donde se visualiza, por lo cual no necesitan de elementos ópticos para su enfoque. Utilizan por ello, un Tubo de Rayos Catódicos en color, para tales efectos.

 

Que, en los  Televisores de Proyección se despliega la imagen por métodos INDIRECTOS, es decir se forman las imágenes en un lugar distinto en donde se ven, necesitando forzadamente de elementos ópticos (lentes, espejo y pantalla traslúcida) para su proyección.

 

Que, en Informe de Fiscalizador, se afirma, de que los televisores presentados al aforo y descritos en la Declaración de Ingreso, son simples aparatos receptores de televisión, a color, de 21 y 34 pulgadas, domésticos, plenamente especificados y encuadrados en el código arancelario 8528.1230.

 

Que, en respuesta a Resolución que fija los puntos de prueba, el reclamante enfatiza la diferencia que existe entre los televisores normales que tienen como característica fundamental, que la imagen se proyecta o despliega por métodos directos, al contrario de los televisores de proyección, que la imagen se despliega por método indirectos, es decir se forman la imágenes en un lugar distinto en donde se ven, necesitando forzosamente de elementos ópticos, para su proyección. Todo ello de acuerdo a antecedentes técnicos provenientes de los propios importadores y/o fabricantes.

                                                                   

Que, en Fallo de Primera Instancia se acogieron lo argumentos del Reclamante confirmando el pedido en Declaración de Ingreso Nº 3040081827-0, de 29.11.2002.

 

Que, en lo pertinente, el reclamante en su escrito expresa, que todos los televisores de marca SONY de entre 14 y 38 pulgadas son de Tubos de Rayos Catódicos (TRC) con su superficie de despliegue plana (Wega), de los tipos KV21-FS100; KV21-FV300; y KV34-FS100, descritos en la factura comercial y en la Destinación Aduanera.

 

Que, las características enunciadas precedentemente corresponde a televisores a color con tubos de rayos catódicos, pero que además poseen PANTALLA PLANA.

 

Que, en estudio y análisis de la materia controvertida y en lo esencial, no se aportaron antecedentes técnicos del fabricante o de las firmas proveedoras de los televisores como son; catálogos, folletos, etc. de los modelos que permitan diferenciar las tecnologías aplicadas, razón por la cual para la clasificación del producto se debe recurrir a lo que dispone la Regla General Nº 6 para la Interpretación del Sistema Armonizado que  señala; “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartidas así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores (1, 2, 3, 4 y 5), en el bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. 

                                              

Que, resulta importante puntualizar que sobre productos idénticos a los  controvertidos, en cuanto a su modelo, con tubo de rayos catódicos y pantalla plana se encuentran en la página web de la firma Sony Panamá: Productos: Ello se puede visualizar a fojas treinta y tres (33) a la cuarenta y cuatro, y que en términos simples a fojas treinta y ocho, describen las bondades técnicas de una pantalla plana al señalar; Pantalla plana, es aquella totalmente plana. Suaviza la reflección de la luz y ensancha el campo visual. La distorsión de la imagen desaparece por completo.

 

Que, en tal contexto, en el desglose del Arancel Nacional para los aparatos de televisión en colores a nivel de subpartida nos encontramos en específico, con aparatos con pantalla inferior o igual a 35,56 cm (14”), excepto los de alta definición y los de proyección; luego los aparatos de televisión con pantalla superior a 35,56 cm (14”), excepto los de alta definición y los de proyección; luego De proyección por tubos de rayos, excepto los de alta definición; De alta definición por tubos de rayos catódicos, excepto los de proyección; De alta definición, de proyección por tubos de rayos catódicos y, finalmente aquellos Con pantalla plana, característica esta última que hace la diferencia y que permiten clasificar los aparatos objeto de controversia, en el Item 8528.1260 del Arancel Aduanero.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE, el Fallo de Primera Instancia.

 

2.CLASIFICASE, a los aparatos receptores de televisión, marca SONY, de los tipos: KV21FS100, KV21FV300 y KV34FS100, de 21 y 34 pulgadas, a color, no de alta definición con tubos de rayos catódicos y pantalla plana, amparados por la Declaración de Ingreso Nº 3040081827-0, de 29.11.2002, por la subpartida 8528.1260 del Arancel Aduanero.

 

3.PROCEDASE, a dejar sin efecto la Denuncia y Giro Comprobante de Pago en Pesos Nº 27201, de 10.12.2002 y confecciónese un nuevo Giro conforme al Artord 173, por la clasificación determinada en el numeral dos (2) que antecede.

                                                                                 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 157, DE 21 MARZO  2003

 

 

VISTOS:

 

La reclamación Rol N° 001/03.01.2003 interpuesta a fjs uno (1) y siguiente por el Agente de Aduanas Sr. Edmundo Browne V. quien, en representación de SONY CHILE S.A., impugna la clasificación Arancelaria determinada por el fiscalizador Sr. Claudio Gibbs A., en la Declaración de Ingreso (Imp. Ctdo. Anticip.) N° 3040081827-0/29.11.2002.

 

El Informe del Fiscalizador Sr. Nolberto Carmona, que rola a fojas veinte (20) y veintiuno (21), ratificando la clasificación aplicada en le Afro Físico de la Declaración individualizada.

 

La recepción de la Causa a Prueba a fjs. Veinticuatro (24) y veinticinco (25), aportado por el reclamante, mediante la cual responde la fijación de puntos de Prueba.

 

El Capítulo 85, del Arancel Aduanero.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso N° 3040081827-0/29.11.2002 amparando en Itm 1: 100.000 U. de Receptor de televisión M/Sony M/KV-21FS10 de 21”, a color N° de alta Definición, con tubos rayos Catódicos: Item 2: 700.0000 U. de Receptor de televisión M/sony M/KV- 21FV30 de 21”, a color, No de alta definición, con tubo de Rayos catódicos, Item 3:50.000 U. de Receptores televisión M/sony, M/Kv- 34FS10 de 34”  a color, no de alta definición, con tubo de rayos catódicos, todos estos artículos clasificados en la Posición 8528.1290.

 

Que, el fiscalizador en Aforo Físico determinó cambiar la clasificación, asignando la Partida Arancelaria 8528.1230, aplicando Denuncia Art. 173° de la Ordenanza de Aduanas, N° 27201 de fecha 10.12.2002.

 

Que, verificado el texto en el Arancel Aduanero de esta última sub-partida comprende a: “LOS RECEPTORES DE TELEVISIÓN “ DE PROYECCIÓN POR TUBOS DE RAYOS CATODICOS, EXCEPTOS LOS DE ALTA DEFINICIÓN”.

 

Que, los televisores internados corresponden  a lo solicitado en la Declaración, ya que el fiscalizador no indica nada contrario en el Aforo, señalado solamente el cambio de clasificación en los Item 1-2 y 3.

 

Que, los modelos de estos artículos corresponde a los televisores domésticos de 14 y 38 pulgadas, diferentes a los de “Proyección”, o también denominados de Pantalla Gigante o de Retroproyectores, cuya característica fundamental es que posees un aparato que despliega imágenes por método indirecto, es decir que se forma la imagen en un lugar distinto donde se ven.

 

Que, en la etapa de Causa a Prueba el Despachador indica que la información proporcionada en el reclamo, corresponden a antecedentes técnicos entregados por los propios importadores y/o fabricantes de los bienes, en este caso SONY CHILE.

 

Que, este Tribunal no concuerda con la opinión vertida en Informe Juicio Reclamo, donde se confirma ola clasificación asignada por el Fiscalizador que realizo el aforo.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, las facultades que me confiere el Art. 17° del DFL N° 329/79, dicto al siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA: 

1.-CONFIRMASE, la Partida arancelaria declarada en los Item 1-2 y 3 de la Declaración de Ingreso N° 3040081827/0, suscrita por el Despachador Sr. Edmundo Browne V.

 

2.-DEJESE SIN EFECTO, el formulario de Denuncia N° 27201 de fecha 10.12.2002.

 

3.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE y COMUNIQUESE