Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 214, de 20.05.2003

RECLAMO Nº 559, DE 25.10.2002,

ADUANA SAN ANTONIO.

D.E. Nº 3120032092-4, DE 03.06.2002

DENUNCIA Nº 24.733, DE 10.09.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 050, DE 04.02.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 08.02.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: los Oficios Ordinarios Nºs 061, de 18.02.2003, y 251, de 16.04.2003, del Administrador de Aduana San Antonio; Notas Explicativas de la partida 63.01, 85.16 y 94.04 del Arancel Aduanero Nacional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la Denuncia Nº 24.733, de 10.09.2002, emitida por modificación de la clasificación arancelaria a la subpartida 6301.1000 de unos calienta camas electrotérmicos para uso doméstico, solicitados a despacho mediante D.I. Nº 3120032092-4, de 03.06.2002, por la posición 8516.7900.

 

Que, el reclamante argumenta que la mercancía en sí es un calienta camas, que es un soporte textil súper delgado, eléctrico, que se coloca sobre el colchón y bajo la sábana, cuya clasificación está claramente especificada con su nombre propio en las Notas Explicativas de la Partida  85.16, página 1.471, punto 13, como “aparatos para calentar la cama”. En cambio, la manta eléctrica es una manta eléctrica gruesa que se coloca arriba de todas las demás ropas que se colocan comúnmente en las camas para abrigar a las personas y cuya clasificación es la partida sugerida por el Fiscalizador. 

 

Que, el Fiscalizador designado en su informe a fojas 22 (veintidós), sostiene que la mercancía cuestionada no corresponde a “mantas” ni a “aparatos”, por lo que corresponde ser clasificada por el ítem 9404.9090 del Arancel, como los demás artículos de cama y artículos similares. 

 

Que, de conformidad con el catálogo a fojas 3 (tres), la mercancía consiste en una manufactura textil confeccionada con una doble capa de tejido plano delgado, provisto en su interior de elementos calentadores eléctricos de baja potencia. En un extremo posee un cable flexible con un enchufe para su conexión a la red de electricidad domiciliaria. Asimismo, posee un interruptor que, además de poner en funcionamiento el calientacamas, permite al usuario regular la temperatura según necesidad.  Se utiliza para calentar las camas.

 

Que, en la Partida 85.16 se clasifican los calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o de secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 85.45.

 

Que, de acuerdo a la letra E Nº 13) de las Notas Explicativas de la partida antes señalada se clasifican en ésta, los aparatos para calentar la cama. Asimismo y al igual que la Nota 1 a) del Capítulo 85, disponen que se excluyen de esta partida las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares calentados eléctricamente, así como las prendas de vestir, calzado, cubreorejas y otros artículos calentados eléctricamente que se llevan sobre la persona, que siguen su propio régimen.

 

Que, al respecto, cabe hacer presente que de conformidad con el Diccionario Ilustrado de las Ciencias Larousse, un aparato es una máquina, conjunto de mecanismos que sirven para hacer alguna cosa. // Familiarmente, el instrumento o máquina implicado en una circunstancia u ocasión y así, tratándose de aviación, el aparato es el avión; en fotografía y cinematografía es la cámara; en el curso de una conversación telefónica se sobreentiende que es el teléfono, etc.

 

Que, en consecuencia, por no constituir la mercancía en controversia un aparato, no es susceptible de ser clasificada por la posición 8516.7900 como declaró el Agente de Aduanas en el documento de destinación.

 

Que, por su parte, la partida 94.04 comprende los somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no.

 

Que, tanto las Consideraciones Generales del Capítulo 94 como la letra B) de las Notas Explicativas de la partida 94.04 señalan que la característica esencial de los artículos de cama y similares de la partida citada es estar provisto de muelles, o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia (algodón, lana, crin, plumón, fibras sintéticas, etc.), o estar formados de caucho o plástico celulares, recubiertos o no con tejidos, plástico, etc. 

 

Que, en razón a que las mantas eléctricas en controversia no cumplen con la característica esencial antes señalada, tampoco corresponden ser clasificadas por la partida 94.04.

                                                                      

Que, mientras la glosa de la partida 63.01señala que ésta comprende las mantas, las Notas Explicativas de partida las definen señalando que son artículos generalmente de lana, de pelo, algodón o fibras sintéticas o artificiales, cuya superficie suele estar perchada y que, en principio, se fabrican con tejidos suficientemente gruesos para asegurar una buena protección contra el frío. Además, señalan que las mantas con calentamiento eléctrico se clasifican igualmente en la presente partida.    

 

Que, debido a que dichas Notas no definen a las mantas eléctricas propiamente tal, se debe recurrir a la definición que de ellas proporciona el Diccionario Ilustrado de las Ciencias, que señala: “Manta eléctrica, la que consta de dos tejidos entre los cuales se fija una resistencia de escasa potencia, para suministrar al cuerpo un ligero acopio de calor”, sin especificar si se debe ubicar sobre o debajo de la persona.

 

Que, por las razones anotadas, las mercancías en comento deben ser clasificadas por la partida 63.01, específicamente por la posición 6301.1000, que ampara las mantas eléctricas. 

 

Que,  por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.           

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 50, DE 04 FEBRERO 2003

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo N° 559/25.10.2002, presentado por el Agente de Aduanas Sr. IAIN HARDY TUDOR, en representación de IMP. Y EXPORT. .RHOINTER Chile Ltda.

 

El formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago en Pesos N° 24733 de fecha 10 de Septiembre de 2002.

 

La Declaración de Ingreso (Import. Ctdo/Normal) N° 3120032092/03.06.2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la Denuncia fue emitida en contra del Despachador de Aduanas, por errónea clasificación Arancelaria asignada en la Declaración, a las mercancías Calienta Camas Eléctricos.

 

Que, el código Arancelario declarado para estos artículos de cama es 8516.7900, y en el Aforo Físico el Fiscalizador determina que las mercancías presentadas son Mantas Eléctricas, asignándole la partida 6301.1000, formulando Denuncia a la clasificación, Artículo 173° de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, el recurrente impugna la nueva clasificación otorgada por el Fiscalizador, argumentando que las mercancías en sí es un calienta cama, que es super delgado, eléctrico que se coloca sobre el colchón y bajo la sábana, cuya clasificación está claramente especificada con su nombre propio en la Notas Explicativas de la Partida 8516. Pág. 1471 punto 13 “LOS APARATOS PARA CALIENTA CAMAS”.

 

Que, el artículo 83° de la Ordenanza de Aduanas, a la letra prescribe “El acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera”.

 

Que, las Mantas Eléctricas se encuentran claramente clasificadas en la Posición Arancelaria 6301.1000, y definidas en las Notas Explicativas como “.. artículo generalmente de lana, de pelo, algodón o fibra sintética o artificiales, cuya superficie suele estar perchada y que, en principio,  se fabrican con tejidos suficientemente gruesos para asegurar una buena protección contra el frío, se clasifican tanto las mantas de cama, de cuna, de coches de niño, etc., como las mantas de viaje”

“Las Mantas con calentamiento eléctrico se clasifican igualmente en la presente partida”.

 

Que, este Tribunal no concuerda con el Juicio emitido por el funcionario en el Informe N° 559/13.12.2002, por cuanto considera correcta la clasificación dada por el Fiscalizador que intervino en el Aforo físico de las mercancías en cuestión.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, las facultades que me confiere el Art. 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CLASIFIQUESE, en la Posición Arancelaria 6301.1000 a las mercancías detalladas en Item 1 de la Declaración de Ingreso (Imp. Ctdo/Normal) N° 3120032092-4/03.06.2002, suscrita por el Despachador Sr. IAIN HARDY TUDOR.

 

2.-CONFIRMASE la Denuncia N° 24733 de fecha 10 de Septiembre de 2002 emitida en contra del Despachador, por errónea Clasificación Arancelaria.

 

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.           

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE