Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 219, de 23.05.2003

RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL Nº 008, DE 25.09.2002.

ADUANA OSORNO.

CARGOS Nºs. 000.014, 000.015 y 000.016, de 26.07.2002.

DECLARACIONES DE EXPORTACIÓN Nºs. 013.730-9, DE 27.07.2000, 014.371-6, de 08.03.2001 y 014.583-2, de 30.05.2001.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 508, DE 28.10.2002.

FECHA NOTIFICACION: 30.10.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 773, de 14.11.2002, del Sr. Administrador Aduana Osorno.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que se impugnan Cargos formulados por percepción indebida de reintegro simplificado de la Ley N° 18.480, de 1985, al determinarse que se habría declarado incorrectamente la partida arancelaria  de ciertas mercancías exportadas hacia la República Argentina, identificadas como “almejas precocidas”, solicitadas a despacho por la posición arancelaria 0307.9910, en circunstancias que su clasificación procedería por la partida 1605.9020, y, por ende, los despachos se encontrarían beneficiados sólo con un 3% de reintegro.

 

Que, el recurrente argumenta que las almejas exportadas no se encuentran cocidas ya que se considera esta preparación al efectuar esta operación sobre 100 grados de temperatura, para que el producto adquiera determinadas propiedades que lo diferencian de su estado natural.

 

Que, prosigue, el precocido no cambia la naturaleza de la almeja ya que, a simple observación la presentación es idéntica, en cambio el cocido es una preparación más avanzada que lo previsto en los Capítulos 2 y 3 del Arancel Aduanero.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia,  fs. treinta y ocho y treinta y nueve (fs. 38 y 39), determina confirmar la clasificación arancelaria de las almejas precocidas o cocidas en la posición 1605.9020 en virtud a los documentos que sirvieron de base a las Declaraciones de Exportación.

 

Que, para mejor resolver, este Tribunal Superior, mediante Resoluciones de fecha 05.03.2003, y 27.03.2003, fs. cincuenta y cinco y setenta y dos (fs. 55 y 72), requirió el envío de antecedentes que avalaran la naturaleza de la mercancía exportada y la cancelación del reintegro por parte del Servicio de Tesorerías.

 

Que, la mercancía acorde Declaraciones de Exportación a fs. ocho,  dieciséis y veinticinco (fs. 8, 16 y 25) se solicitó a despacho como almejas congeladas semele sólida; almejas precocidas, congeladas y almejas precocidas, congeladas, semele sólida, Cód. Arancel 0307.9910, Cód. NALADI 1605.90.20 o 1605.90.99, Acuerdo Chile-Mercosur.

 

Que, según antecedentes a fs. once, dieciocho, diecinueve, veinte, veintisiete, veintiocho y veintinueve (fs. 11, 18, 19, 20, 27, 28 y 29), el producto exportado corresponde a almejas (tumbao), congelado, carne cocida o precocida.

 

Que, los Certificados de Origen a fs.  ochenta y ocho y ciento diecisiete (fs. 88 y 117), identifican los productos exportados como almejas (tumbao) congelado (semele sólida), otorgando como referencia los Códigos NALADISA 1605.90.99 y 1605.90.20, respectivamente, por lo que dichos documentos admiten que el producto exportado corresponde a una preparación.

 

Que, conforme proceso descrito por el recurrente a fs. cuarenta y siete (fs. 47), la precocción (sólo para el producto carne y entero) consiste en que los productos pasan por un cilindro rotatorio con cinta helicoidal en una tina, la cual contiene agua caliente. La temperatura del agua es de 35°C a 55°C  aproximadamente. El tiempo de residencia es de 2 a 5 minutos.

 

Que, según antecedente a  fs. cuarenta y ocho (fs. 48), la cocción o calentamiento (producto carne y entero) se produce en un cocedor batch  que trabaja a una temperatura entre 100°C y 110°C. La duración del calentamiento es entre 30 a 60 segundos y de la cocción 2 a 3 minutos, dependiendo del producto, su tamaño, etc.

 

Que, del análisis de las Consideraciones Generales del Capítulo 2 del Arancel Aduanero, se puede colegir que la Sección I del mismo, comprensiva de los Capítulos 1 al 5, permite cualquier tratamiento térmico, siempre que el mismo no haga perder al producto su carácter natural, alcanzando como máximo la extracción del agua de constitución (desecación, deshidratación), sin afectar la constitución de las células.

 

Que, la cocción (o precocción) le hace perder al producto las características de vianda cruda.

 

Que, las Notas Explicativas de la Partida Arancelaria 03.07 excluyen expresamente los moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados por procedimientos no previstos en la partida, por ejemplo, moluscos cocidos en agua o conservados en vinagre (partida N° 16.05).

 

Que, por otra parte, en lo que dice relación con la especie exportada y de acuerdo a información proporcionada por el Servicio Nacional de Pesca, fs. ciento veintiuno (fs. 121), el molusco de nombre común tumbao y nombre científico semele sólida, no es una almeja.

 

Que, la especie de nombre común almeja comprende sólo la almeja o taca y almeja propiamente tal, cuyos nombres científicos son Protothaca thaca y Venus antiqua, respectivamente.

 

Que, por lo tanto, la clasificación del producto exportado, identificado como tumbao (semele sólida), cocido o precocido, congelado, procede por la posición 1605.9090 del Arancel Aduanero Nacional y 1605.90.79 NALADISA, circunstancia que amerita la formulación de Denuncia por infracción al Art. 173 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, finalmente, y en relación al reintegro percibido, cabe hacer presente que, conforme letra E) de los Decretos de Economía N°. 125, de 27.03.2000, D.O. 18.04.2000 y N° 100, de 14.02.2001, D.O. 10.05.2001, la posición arancelaria 1605.9090 que corresponde al producto acorde su descripción, a la fecha de suscripción de los documentos de destinación se encontraba excluida del reintegro, por lo que procede formular Cargos por el total del reintegro percibido, en cada uno de los despachos, por los ítemes que amparan el referido producto, acorde constancia del Servicio de Tesorerías.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revocase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Clasifíquese la mercancía identificada como Tumbao (semele sólida), cocido o precocido, congelado, amparada por Declaraciones de Exportación N°s 013.730-9, de 27.07.2000, ítem N° 3, 014.371-6, de 08.03.2001, ítem N° 1 y 014.583-2, de 30.05.2001, ítem N° 1,  por la posición 1605.9090 del Arancel Aduanero Nacional y 1605.90.79 NALADISA.

 

3.-Reliquídense los montos de reintegro percibido en exceso, conforme lo señalado en Considerandos.

 

4.-Modifíquense los Cargos Nºs 000.014, 000.015 y 000.016, de 26.07.2002, acorde reliquidación practicada.

 

5.-Formúlense Denuncias por infracción al Art. 173 de la Ordenanza de Aduanas, en el evento de que éstas no se hayan emitido.

 

6.-Verifíquese el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.1.2, letra e), Capítulo VI, del Manual de Pagos.

 

Anótese y comuníquese           

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°  508, DE 28 OCTUBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

Los cargos Nrs: 014, 015 Y 016 del 26.07.02 formulados por esta Aduana contra la firma Exportadora Baque Gatica S.A., representada en autos por el Despachador de Aduanas don Jorge Emilio Court Astaburuaga, a fs 5, 14 y 23.

 

Las reclamaciones interpuestas por el Sr. Court, a fs.  3, 4, 12, 13, 21 y 22, aceptadas bajo los Nrs.: 08, 09 y 10, las que se acumularon de acuerdo a la normativa que rige la materia, a la N° 008/02, en que se impugna la clasificación arancelaria determinada por el fiscalizador don Erwin Salas Icarte, en las Declaraciones de Exportación Nrs.: 013730-9/00; 014371-6/01; y 014583-2/01.

 

El informe del Fiscalizador Sr. Salas que rola fs. 30 a 31, quien ratifica la clasificación aplicada en la revisión documental de las declaraciones individualizadas, en revisión a posteriori, basado en los antecedentes documentales que generaron la operación.

 

Las Notas Explicativas para las partidas 0307 y 1605 del Arancel Aduanero.

 

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el producto en controversia se presenta de acuerdo con los antecedentes documentales y cotejados entre sí, por el funcionario fiscalizador, dice relación con producto “almejas precocidas” o cocidas (Informe Exp. N° 230078-1 de D.E. 13730.9)

 

Que, de acuerdo con los antecedentes documentales revisados y las Notas Explicativas, tanto de la Partida 0307 como de la partida 1605, la expresión “precocidas” (o cocidas) se inserta dentro del contexto de esta última, al especificar que allí se clasifican crustáceos, moluscos, y demás invertebrados acuáticos, preparados y conservados,- los demás .- almejas, a diferencia de la 0307 en que se ubican los moluscos incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, secos, salados o en salmuera. Además se incluye a los invertebrados acuáticos, distintos de crustáceos y moluscos vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera. Se excluyen de la partida  que se alude los moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por procedimientos no previstos en la presente partida (por ejemplo, moluscos cocidos en agua o conservados en vinagre, los que van a la partida 1605).

 

Que, a fs 36 rola en autos la Resolución que fija los puntos de prueba, solicitados al interesado, dándosele la opción de presentar los antecedentes demostrativos del proceso a que fue sometida la mercancía, antes de su embarque al extranjero, así también se requirió de él  la documentación atingente al comprador en el extranjero en que se señalara las características o exigencias para la transacción del producios almejas, como cualquier otro antecedente que avalara la posición del Despachador, en que fundamente los argumentos esgrimidos en la reclamación, cosa que en efecto no ocurrió.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Arts. N°s 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE la clasificación arancelaria determinada por el Fiscalizador en las Declaraciones de exportación Nrs.: 013730-9/00; 014371-6/01; 014583-2/01, todas aceptadas a trámite en esta Aduana, esto es, que la posición arancelaria que le corresponde en la especie a la mercancía “almejas precocidas” (o cocidas) en virtud a los documentos que sirvieron de base de las Declaraciones, es 1605.9020 del Arancel Aduanero Nacional y, en consecuencia, se desecha en todas sus partes el reclamo interpuesto a fs 3 y siguientes.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELÉVENSE en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.