Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 229, de 10.06.2003
RECLAMO Nº 075, DE 27.02.2002
ADUANA DE LOS ANDES
D.I.N. Nºs 5100021597-3, de 29.12.2000 y 5100021582-5, de 29.12.2000
CARGOS Nºs 920846 y 920847, ambos de 16.12.2001
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1985, DE 28.06.2002
FECHA NOTIFICACION: 09.07.2002
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficios Int. Nºs 025 Y 027, ambos de 27.01.2003, del Laboratorio Químico de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación de los Cargos Nºs 920846 y 920847, ambos de 16.12.2001, formulados en base a los Boletines Nºs 3623, de 18.12.01; 3580 y 3581, ambos de 14.12.2001 y 3704, de 18.12.2001.
Que, por Oficio Int. Nº 025, de 27.01.2003, el Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de
Que, asimismo, por Oficio Int. Nº 027, de 27.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite, entre otros, el Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de
Que, por consiguiente, ambos productos en controversia corresponden a mezclas de la subpartida 1517.9000 del Arancel Aduanero.
Que, por lo tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.Dejase sin efecto los Cargos Nºs 920846 y 920847, ambos de 16.12.2001.
3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (soya-girasol) amparadas por las declaraciones de ingreso Nºs 5100021597-3, de 29.12.2000 y 5100021582-5, de 29.12.2000.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1985, DE 28 JUNIO 2002
VISTOS:
El proceso de Juicio de Reclamo Nº 075 de 27.02.2002, interpuesto por el Sr. Rafael Cifuentes C., en representación de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS S.A., de conformidad al Artículo 116º de
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado Nº 5100021582-5 y 5100021597-3 ambas de fecha 29.12.2000, se importa mezclas alimenticias de aceite vegetal refinado, 90% de Soya 10% girasol, en botellas de
Que, al momento de retiro de Zona Primaria, dichas mercancías fueron objeto de extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis emitido mediante Boletines de Análisis de Muestras Nºs 3623 y 3704 de fecha 18.12.2001, que señala como opinión de clasificación la partida 1507.9000, indicando textualmente Las muestras analizadas se presentan en envase original de plástico, de
OPINIÓN DE CLASIFICACION : 1507.9000.-
Que, los Boletines de Análisis antes indicados dieron origen a la formulación de Cargos Nºs. 920.846 y 920.847 de 16.12.2001, procediéndose a la reliquidación de los derechos advalorem, derecho específico, sobretasa e IVA.
Que,
Que, cada partida fue ingresada con los siguientes documentos que dan cuenta del origen, que se trataba de aceite-mezcla que cumplía con los requisitos sanitarios para su comercialización y de las proporciones de mezcla de aceite indicados (90% de Soya y 10% de Girasol ).
- Certificado de Origen
- Certificado Fitosanitario
- Factura Comercial
- Carta de Porte Internacional
Que, en razón a los antecedentes, se puede establecer que el producto en
Que, referente al análisis de la mercancía y a la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que es una técnica utilizada en la separación e identificación y cuantificación de los ácidos grasos, que componen un aceite expresado en porcentajes de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH 2581c2000 y 2550c2000. Es necesario además indicar, que cuando una muestra se presenta como mezcla de dicho aceites y su proporción es considerable por ejemplo 30%, 50%, 70%, etc. El procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.
Que, el método de análisis por la vía de cromatografía de gases es un sistema que utilizan viarios países miembros de
Que, asimismo el Certificado de Análisis muestras Nºs 805 y 966 de los Boletines Nºs. 3623 y 3704 emitido da como resultado por sistema cromatográfico el siguiente perfil de ácidos grasos:
MUESTRA Nº 805 MUESTRA Nº 966
MIRISTICO 14:0 0.08% 0,08
PALMITICO 16:0 9,8% 10,3%
PALMITOLEICO 16:1 0,07% _____
ESTEARICO 18:0 4,3% 4,3%
OLEICO 18:1 22.0% 21,6%
LINOLEICO 18:2 54.7% 54,0%
LINOLENICO 18:3 7,8% 8,0%
ARAQUIDICO 20:0 0.4% 0,4%
Que, en virtud de los antecedentes de base y los incluidos en el presente Reclamo, como lo es fundamentalmente el porcentaje de ácido linolénico, ( 7,8% y 8,0%) establecido en Informe de Análisis del Laboratorio Químico DNA. indicado anteriormente, se estima en esta primera instancia confirmar los Cargos Nºs 920.846 y 920.847/01 sin perjuicio de someter estos antecedentes a revisión y análisis de los profesionales Químicos del Servicio y conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas, quien en definitiva emitirá la jurisprudencia correspondiente sobre la materia.
Que, por Resolución Causa Prueba se solicitó como Punto de Prueba, se acompañe al expediente certificados de Análisis actualizados del proveedor para la mercancía importada en que acredite la composición de ácidos graos del aceite en controversia.
Que la presentación efectuada por el Reclamante se determinó a lo principal: Accédese a lo solicitado, autorizase prórroga por 20 días hábiles, Resolución 1401 de fecha 08.05.2002 A.L.A., en su primer otrosí solicita nuevos análisis proponiendo Laboratorios, no ha lugar a lo solicitado, segundo otrosí téngase presente, donde consta la personería de don Rafael Cifuentes para representar a SIAL S.A.
Que, en su presentación del 13.05.2002, donde rinde Prueba Documental en lo Principal se tiene por presentado Reclamo no ha lugar a la anulación de estos Cargos, Primer Otrosí adjunta Copia de Certificado de Calidad , y Segundo Otrosí. Téngase por acompañado.
Que, de conformidad a lo solicitado por el reclamante se encuentran agregados al Expediente Boletín de Análisis y su correspondiente Certificado, estimándose que procede confirmar los cargos formulados, elevando los antecedentes a conocimiento y ulterior resolución del Sr. Director Nacional de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, artículo 116º de
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE los Cargos Nºs 920.846 y 920.847 de 16.12.2001, emitido a nombre de SOC. INDUSTRIAS DE ALIMENTOS S.A.
2.-ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no apelare.
3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resolución Nr. 814/99 DNA.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.