Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 229, de 10.06.2003

RECLAMO Nº 075, DE 27.02.2002

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nºs 5100021597-3, de 29.12.2000 y   5100021582-5, de 29.12.2000

CARGOS Nºs 920846 y 920847, ambos de 16.12.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1985, DE 28.06.2002

FECHA NOTIFICACION: 09.07.2002 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Int. Nºs 025 Y 027, ambos de 27.01.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

  

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación de los Cargos Nºs 920846 y 920847, ambos de 16.12.2001, formulados en base a  los Boletines Nºs 3623, de 18.12.01; 3580 y 3581, ambos de 14.12.2001 y 3704, de 18.12.2001.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

Que, por Oficio Int. Nº 025, de 27.01.2003,  el Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, CEPEDEQ, correspondiente al Informe Nº 6777/03, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo con la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia Argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente a los Nºs internos 942 y 805, equivalente a los Boletines de Análisis Nºs 3580/01 y 3704/01 del Reclamo Nº 075, de 27.02.02, de la Aduana de Los Andes han sido clasificadas como mezclas.

 

Que, asimismo, por Oficio Int. Nº 027, de 27.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite, entre otros, el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6625/03, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente a los  Nºs internos 941 y 966, equivalentes a los  Boletines de Análisis Nº 3623/01 y 3581/01 del Reclamo Nº 075, de 27.02.02, de la Aduana de Los Andes han sido clasificadas como mezclas.

 

Que, por consiguiente, ambos productos en controversia corresponden a mezclas de la subpartida  1517.9000 del Arancel Aduanero.

 

Que, por lo tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Dejase sin efecto los  Cargos  Nºs 920846 y 920847, ambos de  16.12.2001.

 

3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (soya-girasol) amparadas por las declaraciones de ingreso Nºs 5100021597-3, de 29.12.2000 y   5100021582-5, de 29.12.2000.

                                                                                                                   

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1985, DE 28 JUNIO  2002

 

 

VISTOS:

 

El proceso de Juicio de Reclamo Nº 075 de 27.02.2002, interpuesto  por el Sr. Rafael Cifuentes C., en representación de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS S.A.,  de conformidad al Artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando  la formulación de Cargo Nº 920.846 y 920.847 de 16.12.2001.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado Nº 5100021582-5 y 5100021597-3 ambas de fecha 29.12.2000, se importa mezclas alimenticias de aceite vegetal refinado, 90% de Soya 10% girasol, en botellas de 1 litro, clasificada en la posición arancelaria armonizada 1517.9000 como aceite refinado comestible, posición Arancelaria Mercosur 1517.90.90 al amparo de acuerdo comercial 5.01, según lo señalado en D.I. , sujeta a una preferencia arancelaria de 70%, lo que representa un porcentaje de Advalorem de 2,70%.

 

Que, al momento de retiro de Zona Primaria, dichas mercancías fueron objeto de extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis emitido mediante Boletines de Análisis de Muestras Nºs 3623 y 3704 de fecha  18.12.2001, que señala como opinión de clasificación la partida 1507.9000, indicando textualmente” Las muestras analizadas se presentan en envase original de plástico, de 1 litro de contenido neto, con etiqueta impresa con la marca comercial San Justo, conteniendo en su interior aceite comestible. De acuerdo al análisis cromatográfico, el perfil de ácidos grasos corresponde a aceite soya”.

 

OPINIÓN DE CLASIFICACION : 1507.9000.-

 

Que, los Boletines de Análisis antes indicados dieron origen a la formulación de Cargos Nºs. 920.846 y 920.847 de 16.12.2001, procediéndose a la reliquidación de los derechos advalorem, derecho específico, sobretasa e IVA.

 

Que, la Empresa Soc. Industrial de Alimentos S.A., representada por el Sr. Cifuentes Cifuentes ha invocado Juicio Reclamo de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos formulados, basándose en que la clasificación Arancelaria y los gravámenes declarados en la D.I., se ajustan a derecho y no existen antecedentes que justifiquen su modificación.

 

Que, cada partida fue ingresada con los siguientes documentos que dan cuenta del origen, que se trataba de aceite-mezcla que cumplía con los requisitos sanitarios para su comercialización y de las proporciones de mezcla de aceite indicados (90% de Soya y 10% de Girasol ).

 

-     Certificado de Origen

-     Certificado Fitosanitario

-     Factura Comercial

-     Carta de Porte Internacional

 

Que, en razón a los antecedentes, se puede establecer que el producto en la D.I. 5100021582-5 de 29.12.2000 y 5100021597-3 de 29.12.2000, se solicitó como aceite refinado comestible, 90% soya y 10% girasol, clasificada en la partida 1517.9000 cancelando los derechos de Aduana e IVA. Sin embargo, el Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, como autoridad profesional y competente del Servicio, en su análisis ha determinado que se trata de aceite de soya y no se señalaron porcentajes de otros aceites. Señalando como posición arancelaria 1507.9000, partida sujeta a derecho específico y sobretasa, y tomando en cuenta que, se encuentra negociado en MERCOSUR en la partida Naladisa 1507.9000 con una preferencia arancelaria de 0% en el anexo 5.06, por lo que el porcentaje de advalorem es de 9%.

 

Que, referente  al análisis de la mercancía y a la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que es una técnica utilizada en la separación e identificación y cuantificación de los ácidos grasos,  que componen un aceite expresado en porcentajes de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH 2581c2000 y 2550c2000. Es necesario además indicar, que cuando una muestra se presenta como mezcla de dicho aceites y su proporción es considerable por ejemplo 30%, 50%, 70%, etc. El procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.

 

Que, el método de análisis por la vía de cromatografía de gases es un sistema que utilizan viarios países miembros  de la Organización Mundial de las Aduanas, como Japón, Estados Unidos, Canadá, España etc.,  y que el Laboratorio Químico del Servicio, le permite determinar mezclas de aceites incluso en un porcentaje de 90% a 10% mezclas.

 

Que, asimismo el Certificado de Análisis  muestras Nºs 805 y 966 de los Boletines Nºs. 3623 y 3704 emitido da como resultado por sistema cromatográfico el siguiente perfil de ácidos grasos:

 

 

MUESTRA Nº 805                                       MUESTRA Nº 966              

 

MIRISTICO          14:0          0.08%                 0,08

PALMITICO          16:0          9,8%                  10,3%

PALMITOLEICO    16:1          0,07%                  _____

ESTEARICO         18:0          4,3%                   4,3%

OLEICO               18:1          22.0%                 21,6%

LINOLEICO          18:2          54.7%                 54,0%

LINOLENICO        18:3          7,8%                   8,0%

ARAQUIDICO       20:0          0.4%                   0,4%

 

Que, en virtud de los antecedentes de base y los incluidos en el presente Reclamo, como lo es fundamentalmente el porcentaje de ácido linolénico, ( 7,8% y 8,0%) establecido en Informe de Análisis del Laboratorio Químico DNA. indicado anteriormente, se estima en esta primera instancia confirmar los Cargos Nºs 920.846 y 920.847/01 sin perjuicio de someter estos antecedentes a revisión y análisis de los profesionales Químicos del Servicio y conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas,  quien en definitiva emitirá la jurisprudencia correspondiente sobre la materia.

 

Que, por Resolución Causa Prueba se solicitó como Punto de Prueba, se acompañe al expediente certificados de Análisis actualizados del proveedor para la mercancía importada en que acredite la composición de ácidos graos del aceite en controversia.

 

Que la presentación efectuada por el Reclamante se determinó a lo principal:” Accédese a lo solicitado, autorizase prórroga por 20 días hábiles, Resolución 1401 de fecha 08.05.2002 A.L.A., en su primer otrosí solicita nuevos análisis proponiendo Laboratorios, no ha lugar a lo solicitado, segundo otrosí téngase presente, donde consta la personería de don Rafael Cifuentes para representar a SIAL S.A.

 

Que, en su presentación del 13.05.2002, donde rinde Prueba Documental en lo Principal se tiene por presentado Reclamo no ha lugar a la anulación de estos Cargos, Primer Otrosí adjunta Copia de Certificado de Calidad , y Segundo Otrosí. Téngase por acompañado.

 

Que, de conformidad a lo solicitado por el reclamante se encuentran agregados al Expediente Boletín de Análisis y su correspondiente Certificado, estimándose que procede confirmar los cargos formulados, elevando los antecedentes a conocimiento y ulterior resolución del Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, artículo  116º de la Ordenanza de Aduanas, la Resolución 337 de fecha 24.01.2002 del Departamento Técnico, el art. 17 del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE los Cargos Nºs 920.846 y 920.847 de 16.12.2001, emitido a nombre de SOC. INDUSTRIAS DE ALIMENTOS S.A.

 

2.-ELÉVENSE,  estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resolución Nr. 814/99 DNA.

 

 ANOTESE Y COMUNIQUESE.