Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 230, de 18.06.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº  111, de 19.11.2002.

ADUANA TALCAHUANO.

DECLARACIÓN  DE EXPORTACIÓN Nº.  149.560-4, de 28.09.1999.

CARGO Nº 417, de 30.08.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 036, de 13.01.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 15.01.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº  154, de 23.01.2003, del Sr. Director Regional Aduana Talcahuano.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                                                                                                                                                                                                                              

 

Que, se impugna la formulación de Cargo por diferencia de reintegro Ley Nº 18.480, de 1985, percibido por mercancía consignada en ítem N° 1 de la Declaración de Exportación N° 149.560-4, de 28.09.1999, e individualizada como madera aserrada de roble,  Cód. Arancel 4407.9100, al determinarse que, acorde antecedentes recabados, su clasificación procede por la posición 4407.9090, dado que el roble chileno pertenece al género “Nothofagus Obliqua” y no “Quercus” como fuera solicitado a despacho.

 

Que, el recurrente fundamenta el reclamo en el hecho de que el Cargo es una consecuencia de la Resolución  N° 1.290, de 07.08.2002 de la Aduana de Talcahuano, fs. veintiséis (fs. 26), que determinó modificar la clasificación arancelaria consignada en ciertas Declaraciones de Exportación, basada en los resultados de un Informe del Departamento de Supervisión y Control de la Aduana de Talcahuano, el cual, a su vez,  se sustenta en un Fallo de Segunda Instancia, que se estaría aplicando en forma retroactiva y, por lo tanto, estaría vulnerando el principio de la no retroactividad de los actos administrativos.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia fs. cuarenta y tres y cuarenta y cuatro (fs. 43 y 44), determina confirmar la formulación del Cargo N° 417, de 30.08.2002, de conformidad a informe del Fiscalizador, fs. veintiuno y veintidós (fs. 21 y 22).

 

Que, para mejor resolver, este Tribunal Superior, mediante Resolución a fs. cuarenta y ocho (fs. 48) requirió la remisión de los documentos base del despacho, conjuntamente con los antecedentes que avalen la cancelación del reintegro por parte del Servicio de Tesorerías.

 

Que, acorde Lista de Empaque y Guía de Despacho, fs. cincuenta y cinco y cincuenta y seis (fs. 55 y 56), la mercancía exportada por la recurrente, referencia Exp. CH-B-723, corresponde a 24 paquetes de coigüe de 528 piezas cada uno, medidas 15 x 98 x 1.050, con un volumen de 19,56 CBM y un valor de US$ 4.694.

 

Que, por lo tanto, si bien es cierto acorde lo consignado en Orden de Embarque a fs. cincuenta y tres y cincuenta y cuatro (fs. 53 y 54), la empresa recurrente tuvo la intención de exportar madera aserrada de roble, de raulí y de coigüe, sólo exportó esta última.

 

Que, consecuentemente, el Agente de Aduanas incurrió en error al confeccionar la Declaración de Exportación N° 149.560-4, de 28.09.1999, fs. cinco y seis (fs. 5 y 6), al consignar en ítemes 1 y 2  un tipo de madera no embarcada, correspondiendo todo el despacho sólo a la especie consignada en el ítem N° 3 del documento de destinación, es decir, a madera aserrada de coigue, 15 mms. de espesor, clasificada en la posición arancelaria 4407.9990. Lo anterior amerita la formulación de Denuncia por infracción al Artord. 173º.

 

Que, en cuanto a la emisión de Cargos, cabe hacer presente que, tal como lo reconoce el recurrente, el Art. 7º de la Ley Nº 18.480, D.O. 19.12.1985, faculta al Servicio para formular Cargos por un plazo de tres años a contar desde la fecha de pago del reintegro, cuando se determine administrativamente que éste se percibió indebidamente, norma particular y específica, que prevalece sobre cualquier otra disposición relacionada con la materia.

 

Que, a la fecha de suscripción de la Declaración de Exportación Nº 149.560-4, de 28.09.1999, las mercancías clasificadas en la posición arancelaria 4407.9100 (ítem N° 1) y 4407.9910 (ítem N° 2), se encontraban afectas a un 9% de reintegro, en tanto que aquellas clasificadas en la posición 4407.9990, (ítem N° 3), accedían sólo a un 5%, de conformidad al Art. 5° de la Ley N° 19.589, D.O. 14.11.1998 y Artículo 1º, letra C) del Decreto de Economía Nº 100, de 08.03.1999, publicado en el Diario Oficial de 05.05.1999, por lo que la formulación del Cargo es plenamente procedente.

 

Que, no obstante lo anterior, corresponde reliquidar y modificar el cargo emitido, considerando el exceso percibido por ítemes 1 y 2 del documento de destinación, acorde constancia del Servicio de Tesorerías.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los  Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confirmase Fallo de Primera Instancia en cuanto a la procedencia de formular Cargo por diferencia de reintegro percibido en Declaración de Exportación N° 149.560-4, de 28.09.1999.

 

2.-Reliquidese monto percibido en exceso, conforme lo señalado en Considerandos.

 

3.-Modifíquese Cargo N° 417, de 30.08.2002, acorde reliquidación practicada.

 

4.-Emítase Denuncia por infracción al Art. 173 de la Ordenanza de Aduanas.

 

5.-Verifíquese el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.1.2, letra e), Capítulo VI, del Manual de Pagos.

 

Anótese y Comuníquese

 

           

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 036, DE 13 ENERO 2003

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

El reclamo que de conformidad al artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas ha interpuesto el Agente de Aduanas señor Carlos de Aguirre G., en representación de la empresa MADERAS E INGENIERIA S.A. RUT. 96.859.160-6; solicitando la anulación del cargo Nº 417 de 30.08.2002, emitido por la Aduana de Talcahuano y correspondiente a la Declaración de Exportación Nº 149560-4/28.09.1999, por diferencia de reintegro Ley 18.480/85 percibido indebidamente, en exportación descrita como MADERA ASERRADA DE ROBLE y clasificada en la partida arancelaria 4407.9100 ( actual 4407.9110) accediendo al máximo del beneficio de la citada ley.

 

Que, la empresa recurrente argumenta que se ha vulnerado el principio de la no retroactividad de los actos de la administración, por haberse dictado la Resolución Nº 1290 de 07.08.2002, que modificó con efecto retroactivo la partida arancelaria de la Declaración de Exportación 149560-4/1999 ya legalizada: mencionando diversos informes legales y oficios ordinarios que avalarían su posición que estima improcedente la formulación del cargo en comento, aplicado a “ una situación ya consolidada del punto de vista jurídico, aduanero y comercial”.

 

El Informe de fecha 25.11.2002, de la señora fiscalizadora María Teresa Barrientos G., en el que indica que el cargo ya mencionado fue formulado como resultado de una investigación correspondiente al Plan de Fiscalización Ley 18.840, programado para el año 2002, y sus fundamentos constan en el informe Nº 67/06.08.2002, del Depto. de Supervisión y Control de la Aduana de Talcahuano; señalando que, de acuerdo a los análisis efectuados y estudios recopilados en la investigación: Enciclopedia Tecnológica Aduanera de Miguel Cañas C., consulta a CONAF Concepción y Certificados fitosanitarios extendidos por el SAG., el roble tipo QUERQUS de la partida 4407.9110 ( ex 4407.9100) no se produce en Chile, por lo tanto el roble que se exporta corresponde a la especie NOTHOFAGUS OBLIQUA, procediéndole la partida arancelaria 4407.9990- madera aserrada de roble-, que accedía en el año 1999 al 5% de reintegro; determinándose que el reclamante accedió a un mayor porcentaje de esta franquicia, con perjuicio fiscal, formulándose el respectivo cargo por la diferencia.

 

Por lo que, de conformidad a lo anteriormente expuesto, procede confirmar la formulación del cargo que afecta al recurrente, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 123 y 124   de la Ordenanza de Aduanas, las facultades que me confiere el DFL. 329/79 y la Resolución 520/96 de la Contraloría General de la República, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE la formulación del cargo Nº 417 de 30.08.2002, emitido por la Aduana de Talcahuano, por percepción indebida del Reintegro establecido en la Ley 18.480/85 en contra de la empresa MADERAS E INGENIERIA S.A.

 

2.-ELÉVENSE,  estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.