Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 236, de 19.06.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 242, DE 28.10.2002.

ADUANA METROPOLITANA.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3450003437-K, DE 30.09.1999.

DENUNCIA N° 033.299, DE 16.07.2002.

CARGO Nº 000.206, DE 16.08.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 011, DE 30.12.2002.

FECHA NOTIFICACIÓN: 02.01.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Ord. Nºs. 1.648, de 08.01.2003, 1.670, de 14.01.2003 y 1.928, de 01.04.2003, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Resoluciones de Segunda Instancia Nºs  290, de 24.07.2002, 424 y 425, de 13.09.2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Denuncia y Cargo formulado y, consecuentemente, los gravámenes aplicables en Declaración de Ingreso Importación Nº 3450003437-K, de 30.09.1999, a mercancías identificadas como Impresoras digitales láser Xerox modelo DC 220, solicitadas a despacho por la posición arancelaria 8471.6000, al determinarse, por parte del Servicio, que su clasificación, por aplicación de la Regla General Nº 3 c) para la Interpretación del Sistema Armonizado, procede por el ítem 9009.1200.

 

Que, el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que, si bien es cierto, las capacidades técnicas que posee el aparato le permiten efectuar una variedad de funciones, como son las de impresión, fax, copiadora y escáner, la pretendida multifuncionalidad no es más que una optimización de una función en particular, cual es la impresión.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cincuenta y seis y cincuenta y siete (fs. 56 y 57), dispone confirmar el cambio de partida arancelaria aplicado en Declaración de Ingreso N° 3450003437-K, de fecha 30.09.1999, en razón del informe del funcionario Fiscalizador a fs. veintitrés (fs. 23).

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. sesenta y tres a setenta (fs. 63 a 70) el recurrente argumenta que si se eliminan los componentes clasificados en la Pda. 8471.6000, el producto no tiene ninguna función que le de utilidad al equipo, en consecuencia, no puede actuar como copiadora.

 

Que, agrega, todas las funciones adicionales operan sobre la plataforma de la impresora y, por lo tanto, ésta a todas luces sería su función principal.

 

Que, como medida para mejor resolver, con fecha 13 de Mayo de 2003, se dictó Resolución corriente a fs. ciento uno (fs. 101), para que, dentro del décimo día de notificada, se acompañe informe pericial a que se refiere escrito de fs. setenta y cuatro (fs. 74).

 

Que, la Carta Certificada fue recepcionada por el Servicio de Correos con fecha 20.05.2003, como consta a fs. ciento tres (fs. 103).

 

Que, habiendo transcurrido el plazo legal de notificación y al no constar la remisión del informe requerido,  procede que este Tribunal Superior resuelva en definitiva.

 

Que, los Fallos de Segunda Instancia Nºs 290, de 24.07.2002, 424 y 425, de 13.09.2002, corroboraron la clasificación de la mercancía controvertida en la posición arancelaria 9009.1200, tal como lo estableciera el Fallo de Primera Instancia.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 00011, DE 30 DICIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

                                                       

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor PATRICIO ROJAS M., en representación de XEROX DE CHILE S.A., R.U.T. Nº 93.360.000-9, mediante la cual viene a reclamar el cambio de Clasificación en la Declaración de Ingreso Importación Contado Normal Nº 3450003437-K 30.09.1999, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso antes señalada, conteniendo ocho unidades de impresoras, marca Xerox, modelo DC22OST;

 

Que, el Fiscalizador en revisión documental determinó la no procedencia del Anexo C-07, del Tratado de Libre Comercio entre Chile-Canadá, cambiando la Clasificación Arancelaria de la Partida 8471.6000 a la 9009.1200, con pago de derechos, aplicando la Denuncia Nº 33299, de 16.07.2002 y el Cargo Nº 000206, de 16.08.2002;

 

Que, el Despachador manifiesta que la máquina objeto del reclamo, es una impresora láser está conformada por un módulo de impresión, un módulo de control y procesamiento, un módulo de escáner y un módulo de fax, resultando incorrecto sostener que estos equipos estén conformados por unidades diversas que tiene una función propia y específica, puesto que es sólo una función en particular la que los caracteriza y que en lo particular los hace ser una impresora y no un fax, escáner  o copiadora;

 

Que, el recurrente acompaña catálogos técnicos del producto;

 

Que, el Fiscalizador en su Informe Nº 421, de fecha 31.10.2002, señala que la mercancía se trata de una máquina multifuncional con funciones de copiadora, fax y conectada a un PC puede usarse como impresora láser, fax, scanner y copiadora, y que conforme a lo establecido en la Nota 5 E) del Capítulo 84, del Arancel Aduanero, las máquinas que desarrollen una función propia distinta al tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función, o en su defecto en una partida residual, correspondiendo en este caso la Partida 9009.1200;

                                                             

Que, considerando que la mercancía constituye una unidad multifuncional y no es posible determinar claramente cual de ellas constituye su función principal, procedería clasificar en el ítem 9009.1200 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General Nº 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado;

 

Que, el Capítulo 90 comprende los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida de control o precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos;  partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos y en la posición 90.09 se incluyen los aparatos de fotocopia  por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia;

 

Que, en la etapa de causa de prueba, el recurrente solicitó diligencia probatoria a efectos de requerir un informe pericial de organismo competente externo, documento que la fecha no se ha presentado;

 

Que,  no existe jurisprudencia directa sobre la materia; y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de febrero de 1.999 del Director Nacional de Aduanas y los Artículos 15 y 17 del  Decreto con Fuerza de Ley 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE el cambio de partida arancelaria aplicado en la Declaración de Ingreso  Nº 3450003437, de fecha 30.09.1999, suscrita por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de XEROX DE CHILE S.A.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para su fallo definitivo.