Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 238, de 19.06.2003
RECLAMO Nº 477, DE 13.11.2001
ADUANA DE LOS ANDES
D.I.N. Nº 2040004085-1, de 21.09.2000
CARGO Nº 920659, de 04.09.2001
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 272, DE 25.01.2002
FECHA NOTIFICACION: 31.01.2002
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 147, de 12.05.2003, del Laboratorio Químico de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 920659 de 04.09.01, emitido en base al Boletín de Análisis Nº 1315/01.
Que, por Oficio Int. Nº 147, de 12.05.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite, el Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de
Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a una mezcla de la subpartida 1517.9000 del Arancel Aduanero.
Que, por lo tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.Dejase sin efecto el Cargo Nº 920659, de 04.09.01.
3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (soya-girasol) amparada por la declaración de ingreso Nº2040004085-1, de 21.09.2000.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 272, DE 25 ENERO 2002
VISTOS:
El proceso de Reclamo Nr. 477/01, interpuesto por Don Guillermo Robe, por cuenta de
Que, por DI. Nr. 2040004085-1 de 21.09.2000, se importó una partida de mezcla alimenticia de aceite sin antioxidante comestible, 94% soya y 06% girasol, al amparo de Régimen de Importación Mercosur, para producto originario de Argentina, clasificado en la posición armonizada 1517.9000 y naladisa 1507.90.90.
Que, por la citada declaración de ingreso fue objeto de extracción de muestras, las que enviadas al Laboratorio Químico del Servicio, se ha determinado a través de Boletín de Análisis Nr. 1313 de 24.07.01, que se trata de aceite de soya puro.
Que, el mencionado Boletín ha determinado como opinión de clasificación que se trata de aceite de soya de la pda. 1507.9000, para el producto importado refinado a granel, de acuerdo al perfil de ácido graso.
Que, como consecuencia de lo anterior se procedió a la formulación de Cargo Nr. 920.659 de 04.09.01, en el cual se ha aplicado Régimen General de Importación derechos específicos, sobretasa y reliquidación del concepto IVA:
Que, el Sr. Robe Agente de Aduanas debidamente mandatado por
Que, además señalar que, las características fisicoquimicas de la mezcla de aceites importada por
Que, revisado el Certificado de Calidad del proveedor Extranjero, no puede establecerse el porcentaje de ácido linolénico, materia de controversia en este juicio, estableciéndose con esto que le Informe de calidad adjunto, adolece de esta información y considerando que el reclamante, señala que aporta la información necesaria para determinar que es una mezcla, este juicio de acuerdo a los nuevos antecedentes recopilados por el Laboratorio Químico en materia de mezcla, y adoptándose un criterio único procede como se indica en la parte Resolutiva.
Que, sobre la materia se puede señalar que referente a análisis de la mercancía y la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico de Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografia de gases que es una técnica utilizada en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en % de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCh 2581..c 2000 y 2330.c2000, siendo necesario indicar además, que cuidando una muestra se presenta con mezcla de dicho aceites y su proporción es considerable por ejemplo 30%, 50%, 70%, etc. el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos y que el método de análisis por la vía de cromatografía de gases es un sistema que utilizan varios países miembros de
Que, el método de análisis por la vía de cromatografía de gases es un sistema que utilizan varios países miembros de
Que, en el proceso de Reclamo este Tribunal ha solicitado vía Fax Nr. 119/02, al laboratorio Químico del Servicio, Certificado de Análisis, el cual ha sido enviado, indicándose en este que el porcentaje de ácido linolénico 18:3 para la mercancía analizado corresponde al valor de 7,4 (MUESTRA 2464 ACTA 81-2000)
CONSIDERANDO:
Que, en virtud a lo anteriormente señalado, el Certificado de Calidad del proveedor Extranjero Bunge Ceval S.A. los documentos de base de la operación los cuales indican que se trata de un aceite de Soya, y teniendo en consideración los nuevos antecedentes recopilados por el Laboratorio Químico y Subdirección Técnica D.N.A.., se estima procedente confirmar el cargo impugnado.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, art. 116 y siguientes de
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE EL CARGO NR. 920.659 de fecha 04.09.2001, emitido a nombre de RESINA y CIA LTDA.
2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
3.-NOTIFIQUESE, al interesado conforme a Resolución Nr. 814/99 D.N.A
ANOTESE Y COMUNIQUESE