Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 238, de 19.06.2003

RECLAMO Nº 477, DE 13.11.2001

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 2040004085-1, de 21.09.2000

CARGO Nº 920659, de 04.09.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 272, DE 25.01.2002

FECHA NOTIFICACION: 31.01.2002 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº  147, de 12.05.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del  Cargo Nº 920659 de 04.09.01, emitido en base al Boletín de Análisis Nº 1315/01.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

Que, por Oficio Int. Nº 147, de 12.05.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite, el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6623/03, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al Nº interno 2464, equivalente al Boletín de Análisis Nº 1315/01, del Reclamo Nº 477, de 13.11.02, de la Aduana de Los Andes ha sido clasificada como mezcla.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a una mezcla de la subpartida  1517.9000 del Arancel Aduanero.

 

Que, por lo tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Dejase sin efecto el  Cargo  Nº 920659, de 04.09.01.

                    

3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (soya-girasol) amparada por la declaración de ingreso Nº2040004085-1, de 21.09.2000. 

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 272, DE  25 ENERO 2002

 

 

VISTOS:

                                    

El proceso de Reclamo Nr. 477/01, interpuesto por Don Guillermo Robe, por cuenta de la Empresa Resinas Chilenas Ltda., de conformidad a lo ordenado en Resolución 814/99 Nro. 9 D.N.A. y el Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, por DI. Nr. 2040004085-1 de 21.09.2000, se  importó una partida de mezcla alimenticia de aceite sin antioxidante comestible, 94% soya y 06% girasol, al amparo de Régimen de Importación Mercosur, para producto originario de Argentina, clasificado en la posición armonizada  1517.9000 y naladisa 1507.90.90.

 

Que, por la citada declaración de ingreso fue objeto de extracción de muestras, las que enviadas al Laboratorio Químico del Servicio, se ha determinado a través de Boletín de Análisis Nr. 1313 de 24.07.01, que se trata de aceite de soya puro.

 

Que, el mencionado Boletín ha determinado como opinión de clasificación  que se trata de aceite de soya de la pda. 1507.9000, para el producto importado refinado a granel, de acuerdo al perfil de ácido graso.

 

Que, como consecuencia de lo anterior se procedió a la formulación de Cargo Nr. 920.659 de 04.09.01, en el cual se ha aplicado Régimen General de Importación derechos específicos, sobretasa y reliquidación del concepto IVA:

 

Que, el Sr. Robe Agente de Aduanas debidamente mandatado por la Empresa, impugna el Cargo formulado argumentando en lo principal que el análisis efectuado por el Laboratorio Químico DNA, en su Boletín de Análisis apreciaron en su parte medular, que señala textualmente “su perfil de ácidos grasos indica que corresponde a aceites de soya “, sin embargo señala que no detalla la composición de ácidos grasos, por lo que su conclusión de que corresponde a aceite de soya no se encuentra respaldada en este documento por datos concretos que permitan verificar esta aseveración.

 

Que, además señalar que, las características fisicoquimicas de la mezcla de aceites importada por la Empresa, se encuentran señaladas en forma completa en el Certificado de Calidad de fecha 19.09.2000 de el proveedor Bunge Ceval S.A. (documento adjunto a este juicio de reclamo)

 

Que, revisado el Certificado de Calidad del proveedor Extranjero, no puede establecerse el porcentaje de ácido linolénico, materia de controversia en este juicio, estableciéndose con esto que le Informe de calidad adjunto, adolece de esta información y considerando que el reclamante, señala que aporta la información necesaria para determinar que es una mezcla, este juicio de acuerdo a los nuevos antecedentes recopilados por el Laboratorio Químico en materia de mezcla, y adoptándose un criterio único procede como se indica en la parte Resolutiva.

 

Que, sobre la materia se puede señalar que referente a análisis de la mercancía y la opinión de clasificación  se debe señalar que el Laboratorio Químico de Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición  de los ácidos se determina por cromatografia de gases que es una técnica utilizada en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite  expresado en % de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCh 2581..c 2000 y 2330.c2000, siendo necesario indicar además, que cuidando una muestra se presenta con mezcla de dicho aceites y su proporción es considerable por ejemplo 30%, 50%, 70%, etc. el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos y que el método de análisis por la vía de cromatografía de gases es un sistema que utilizan varios países miembros de la Organización Mundial de las Aduanas, como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc y que al Laboratorio Químico del Servicio, le permite determinar mezclas de aceites incluso en un porcentaje de 90 a 10 de mezclas.

 

Que, el método de análisis por la vía de cromatografía de gases es un sistema que utilizan varios países miembros de la Organización Mundial de las Aduanas, como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc, y que la Laboratorio Químico del Servicio, le permite determinar mezclas de aceites incluso en un porcentaje de 90 a 10 de mezclas.

 

Que, en el proceso de Reclamo este Tribunal ha solicitado vía Fax Nr. 119/02, al laboratorio Químico del Servicio, Certificado de Análisis, el cual ha sido enviado, indicándose en este que el porcentaje de ácido linolénico 18:3 para la mercancía analizado corresponde al valor de 7,4 (MUESTRA 2464 ACTA 81-2000)

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en virtud a lo anteriormente señalado, el Certificado de Calidad del proveedor Extranjero Bunge Ceval S.A. los documentos de base de la operación los cuales  indican que se trata de un aceite de Soya, y teniendo en consideración los nuevos antecedentes recopilados por el Laboratorio Químico y Subdirección Técnica  D.N.A.., se estima procedente confirmar el cargo impugnado.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, art. 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, relativos al Reclamo de Aforo y el Art. 17° D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE EL CARGO NR. 920.659 de fecha 04.09.2001, emitido a nombre de RESINA y CIA LTDA.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE, al interesado conforme a Resolución Nr. 814/99 D.N.A

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE