Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 244, de 19.06.2003

RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL Nº 022, DE 25.07.2002.

ADUANA TALCAHUANO

CARGOS Nºs. 000.018 AL 000.066, de 30.05.2002.

DECLARACIONES DE EXPORTACIÓN Nºs. 221.626-K, de 29.11.1999, 204.187-9, de 11.09.2001, 216.693-9, de 13.10.1999, 149.050-5, de 21.09.1999, 147.822-K, de 08.09.1999, 144.690-5, de 29.07.1999, 143.548-2, de 13.07.1999, 142.368-9, de 24.06.1999, 139.938-9, de 25.05.1999, 155.723-5, de 30.12.1999, 158.386-4, de 09.02.2000, 237.136-2, de 17.04.2000, 162.681-4, de 04.04.2000, 245.644-9, de 12.06.2000, 165.131-2, de 09.05.2000, 166.892-4, de 31.05.2000, 249.865-6, de 14.07.2000, 253.560-8, de 09.08.2000, 254.805-K, de 18.08.2000, 176.143-6, de 28.09.2000, 263.839-3, de 30.10.2000, 181.913-2, de 14.12.2000, 182.936-7, de 29.12.2000, 231.633-7, de 13.03.2000, 184.028-K, de 11.01.2001, 276.220-5, de 13.02.2001, 185.015-3, de 24.01.2001, 186.703-K, de 15.02.2001, 191.256-6, de 12.04.2001, 188.454-6, de 09.03.2001, 192.456-4, de 30.04.2001, 287.277-9, de 04.05.2001, 290.797-1, de 29.05.2001, 292.060-9, de 05.06.2001, 198.514-8, de 09.07.2001, 199.674-3, de 23.07.2001, 278.714-3, de 06.03.2001, 295.038-9, de 26.06.2001, 203.785-5, de 06.09.2001, 204.188-7, de 11.09.2001, 205.281-1, de 26.09.2001, 206.246-9, de 04.10.2001, 208.991-K  y 208.992-8, de 30.10.2001, 162.016-9, de 09.11.2001, 155.597-9, de 02.11.2001, 208.993-6, de 30.10.2001, 149.701-4, de 26.10.2001 y 195.864-K, de 14.12.2001.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1.538, de 03.09.2002.

FECHA NOTIFICACION: 04.09.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Nºs. 2.204, de 17.09.2002 y 938/2003, del Sr. Director Regional Aduana Talcahuano. Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que se impugnan Cargos formulados al determinarse, por parte del Servicio, que las valvas de almejas exportadas no podrían beneficiarse del reintegro simplificado de la Ley N° 18.480, de 1985, al corresponder a un desperdicio o desecho no aprovechable de las empresas conserveras del molusco, que no tienen un  proceso de producción o elaboración mayor.

 

Que, el recurrente argumenta que las “valvas” o conchas de almejas exportadas tienen una elaboración o preparación y que ella consiste en el lavado, secado, clasificación por tamaño y embalaje que se efectúa en su planta.

 

Que, agrega, si bien dichas valvas pueden constituir un producto que las empresas conserveras no aprovechan, la empresa las exporta a clientes en los E.E.U.U. que les dan destinos útiles y rentables, tales como servir de adorno de cocina internacional, de tal forma que, sin lugar a dudas se está frente a una exportación menor no tradicional de un producto del reino animal extraído o capturado dentro del territorio nacional, de aquellas que la autoridad pretende incentivar con el beneficio del reintegro simplificado contemplado en la Ley N° 18.480, de 1985.

 

Que, señala, el inciso segundo del Art. 5° de la Ley N° 18.480, de 1985, para el otorgamiento del beneficio de reintegro que ella contempla y respecto de las mercancías exportadas de origen nacional, señala textualmente: “Del mismo modo se considerarán de origen nacional los productos de los reinos mineral, vegetal y animal extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados, incluyendo los de caza y la pesca capturados dentro del territorio nacional”.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia,  fs. ochenta y uno a ochenta y tres (fs. 81 a 83), determina confirmar la formulación de los Cargos en virtud del Informe de la funcionaria fiscalizadora a fs. sesenta y cinco (fs. 65) que considera a las valvas un desecho o residuo y aplica a la especie lo resuelto por Fallo de Segunda Instancia N° 01, del 2001, en relación a las exportaciones de huaipe o estopa.

 

Que, para mejor resolver, este Tribunal Superior, mediante Oficio Ord. N° 062, de 06.02.2003, fs. ciento sesenta y nueve (fs. 169), requirió el envío de fotocopias de los documentos de destinación involucrados y de todos sus antecedentes base, conjuntamente con las constancias del pago del reintegro por parte del Servicio de Tesorerías.

 

Que, acorde lo consignado en autos, fs. ciento setenta y cinco a ciento setenta y nueve (fs. 175 a 179),  no se acreditó el pago del reintegro por las exportaciones objeto de los Cargos N°s. 000.018, 000.020 y 000.065, de 30.05.2002.

 

Que, la mercancía exportada, según fotocopias de los respectivos documentos de destinación y sus antecedentes base, fs. ciento ochenta y seis a quinientos noventa y tres (fs. 186 a 593), corresponde a valvas de almejas en bruto, limpias y secas, de distintos calibres, solicitadas a despacho por la posición 0508.0000 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, conforme antecedente a fs. ciento diez y ciento once (fs. 110 y 111), las valvas se obtienen en el proceso de elaboración de las conservas de mariscos, al separar el molusco de la concha.

 

Que, acorde diccionario de la Real Academia Española, valva es cada una de las piezas duras y movibles que constituyen la concha de los moluscos lamelibranquios y de otros invertebrados.

Que, la glosa de la Partida Arancelaria 05.08 consigna una clara distinción entre el producto denominado “valvas”, y los “desperdicios” de las mismas.

 

Que, lo anterior queda corroborado con lo  expresado por  las propias Notas Explicativas de la partida, al señalar que ésta comprende:

- las valvas y caparazones en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, es decir, trabajados sin sobrepasar la limpieza o el simple troceado.

-  Las valvas y caparazones rotos o pulverizados, para la alimentación de animales, y

-  Los desperdicios de valvas o caparazones.

 

Que, por lo tanto, no procede asimilar la actual controversia a lo resuelto por Fallo de Segunda Instancia N° 1, de 11.01.2001, con respecto al huaipe, que, por definición, constituye una “estopa”, es decir, un desperdicio que dejan las operaciones de espadillado, rastrillado, peinado, etc. de las fibras largas vegetales. La valva es uno de los productos comercializables  del molusco, no corresponde calificarla como desperdicio.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revocase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Déjense sin efecto los Cargos N°s 000.018 al 000.066, de 30.05.2002.

 

Anótese y comuníquese           

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 1538, DE  03 SEPTIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo interpuesto por el señor Pedro Walker Prieto, representante Legal de la empresa INVERSIONES COILACO LTDA., RUT N° 78.845.540-2, quien otorgó poder para el presente reclamo, al abogado señor Hugo Monroy Foix, a fojas 13; reclamo en el que se impugna la formulación de los cargos N°s 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, ,49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66, todos de fecha 30.05.2002., por percepción indebida de reintegro Ley 18480/85, en Declaraciones de Exportación Nos 221626-K/29.11.99, 204187-9/11.09.01, 216693-9/13.10.99, 149050-5/21.09.99, 147822-K/08.09.99, 144690-5/29.07.99, 143548-2/13.07.99, 142368-9/24.06.99, 139938-9/25.05.99, 155723-5/30.12.99, 158386-4/09.02.00, 237136-2/17.04.00, 162681-4/04.04.00, 245644-9/12.06.00, 165131-2/09.05.00, 166892-4/31.05.00, 249865-6/14.07.00, 253560-8/09.08.00, 254805-K/18.08.00, 176143-6/28.09.00, 263839-3/30.10.00, 181913-2/14.12.00, 182936-7/29.12.00, 231633-7/13.03.00, 184028-k/11.01.01, 276220-5/13.02.01, 185015-3/24.01.01, 186703-k/15.02.01, 191256-6/12.04.01, 188454-6/09.03.01, 192456-4/30.04.01, 287277-9/04.05.01, 290797-1/29.05.01, 292060-9/05.06.01, 198514-8/09.07.01, 199674-3/23.07.01, 278714-3/06.03.01, 295038-9/26.06.01, 203785-5/06.09.01, 204188-7/11.09.01, 205281-1/26.09.01, 206246-9/04.10.01, 208991-K/30.10.01, 208992-8/30.10.01, 162016-9/30.11.01, 155597-9/22.11.01, 208993-6/30.10.01, 149701-4/126.10.01, 195864-K/14.12.01, respectivamente.

                                                      

El Informe de la Fiscalizadora de Aduana señora María Tersa Barrientos González, que rola a fojas 65.

 

 

CONSIDERANDO:

               

Que, la formulación de los cargos en controversia se verificó como resultado de una investigación realizada por el Departamento de Supervisión y Control de la Aduana de Talcahuano, a la empresa Inversiones Coilaco Ltda., relacionada con el beneficio de reintegro a los exportadores establecido en la Ley 18480/85, cuyos fundamentos constan en Informe N° 039 de 22.05.02, de Comisión Fiscalizadora del Departamento de Supervisón y Control, a fojas 66 y siguientes, considerando que las VALVAS DE ALMEJAS EN BRUTO de la partida 0508.0000 del Arancel Aduanero son residuo no aprovechables de las empresas fabricantes de conservar del molusco, o sea, lo que procesan y venden es el molusco, constituyendo sus valvas sólo material de despacho, tal como lo señala la empresa recurrente en su Fax de fecha 08.05.02, a fojas 69.

 

Además fundamenta que, de acuerdo al artículo 1° inc. 2° de la Ley 18480, esta Ley beneficia a los ”productos exportados” de origen nacional, entendiéndose como “producto” una cosa producida, y “producir” es fabricar, elaborar cosa útiles; no existiendo en el proceso a que son sometidas las valvas de almejas, fuera del simple lavado, selección y secado al aire libre, una mayor elaboración para lograr un nuevo producto final, como tampoco se trata de un proceso industrializado.

 

Complementa lo anterior el Informe antes mencionado con Resolución de Segunda Instancia N° 1 de 11.01.2001, en la cual se consideraron las exportaciones de “huaipe” o “estopa” como desperdicios, señalándose que el beneficio del reintegro es aplicado a los productos exportados, no correspondiendo  a los restos o residuos no aprovechables que resultan de un proceso de producción  o manufacturación del producto exportado.

 

Que, en Informe de fecha 30.07.2002, funcionaria señora María Teresa Barrientos G. ratifica en todas sus partes lo expuesto en el Informe N° 039/02 del Depto. de Supervisión y control de la Aduana de Talcahuano.

 

Que, por otra parte, la empresa recurrente expone en su reclamación, presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y en el artículo  7 de la Ley 18.480, que los Cargos  emitidos son improcedencia, de acuerdo a las siguientes fundamentaciones:

 

1.- Que, el Servicio de Aduanas debe emitir cargos por el cobro del reintegro sólo cuando este haya sido indebidamente percibido, esto es, si se han proporcionado antecedentes material o ideológicamente falsos( Art. 7° Ley 18480)

 

2.- Que, las VALVAS DE ALMEJAS en controversia den ser consideradas  como un producto del reino animal de origen nacional de aquellos contemplados en el inc. 2° del artículo 5 del la Ley 18.480, trayendo incorporados el proceso de producción que ya realizó la naturaleza; que no constituyen un desecho o residuo, como pudiera ser para las empresas conservas del molusco, sino que, muy por el contrario, constituyen un producto útil y aprovechable, el cual, con el tratamiento de lavado, secado, y clasificación a que  es sometido en la planta, debe ser estimado como suficiente para acceder al beneficio consagrado en la Ley 18.480.

 

Que, el análisis de los antecedentes mencionados, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del DFL N° 329/79, dicto la siguiente.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

           

1.-CONFIRMASE la formulación de los cargos Nos. 18, 19, 20, 21, ,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66, todos  de fecha 30.05.2002, emitidos por la Aduana de Talcahuano, por percepción indebida del Reintegro establecido en la Ley 18.480/85, en contra de la empresa exportadora INVERSIONES COILACO LTDA.

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.