Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 320, de 08.08.2003

EXPEDIENTE JUICIO RECLAMO ROL Nº 008, DE 25.03.2003.

ADUANA DE TALCAHUANO.

D.I. Nº 3290087990-2, DE 28.06.2002.

D.I. Nº 3290087992-9, DE 28.06.2002.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 688, DE 19.05.2003.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 20.05.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 1159, de 02.06.2003 de la Aduana de Talcahuano; Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, Chile – Mercosur, Anexo 13, Artículo 3º; Oficio Nº 342, de 09.01.2003, Depto. Acuerdos Intenacionales; Oficio Ord. Nº 214, de 29.01.2003 Aduana de Talcahuano; Articulos 116 y 131 de la Ordenanza de Aduanas; Resolución de Modificación de Documento Aduanero Nº 1887 y 1888, de 28.11.2002 Aduana de Talcahuano; Oficio Ord. Nº 286, 18.06.2003 Subdirección  Técnica; Oficio Ord. Nº 787, de 02.07.2003, Subdirección Jurídica.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la ratificación por parte del Servicio de Aduanas del Régimen de Importación General con un Arancel de 7% Advaloren, para la mercancía comprensiva de un GENERADOR ELECTRICO SINCRONICO, solicitada a despacho por las D.I. Nºs. 3290087990-2,  y 3290087992-9, ambas de 28.06.2002  acogidas a la Regla 1 inc. 3º, por considerar que de acuerdo a las Resoluciones de Modificación a Documento Aduanero Nºs. 1887 y 1888, de fecha 28.NOV.2002, le es procedente el A.C.E. Nº 35, Chile – Mercosur, y devolución de los Derechos cancelados en exceso.

 

Que, el Reclamante interpone recurso de reconsideración en contra del Oficio Ord. Nº 214, de 29.01.2003 del Director Regional de la Aduana de Talcahuano, por el que se le comunica que no es posible dar curso a la devolución de los derechos, en razón a que el A.C.E. Nº 35 Chile – Mercosur no contempla la posibilidad de devolver aranceles por mercancías originarias respecto de las cuales al presentarse la D.I. se consignó REGIMEN GENERAL, y por lo mismo no se solicitó el régimen preferencial respectivo.

 

Que, en subsidio se interpone Reclamo de acuerdo al Artord. 116 sobre la base de que son reclamables todas las “actuaciones” del Servicio de Aduanas que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos e impuestos, y que por tanto, cuando el Oficio 214, de 29.01.2003, determinó los tributos que correspondía pagar por la negativa a su devolución, ello constituye una “actuación” reclamable y en consecuencia el plazo para reclamar comienza a partir de la fecha del referido Oficio.

 

Que, en Informe de Fiscalizador de fecha 14.04.2003, que rola a fs. cuarenta y uno, se manifiesta, que el hecho de no acogerse en un principio al Acuerdo CHILE – MERCOSUR, no obsta a que después de solicitar la modificación  conforme a los documentos de base y examinar que se cumple con los requisitos exigidos, pueda una vez modificadas las Declaraciones de Ingreso por la Dirección Regional en el sistema computacional, exigir la devolución de los derechos cancelados en exceso en las respectivas D.I.

 

Que, en Fallo de Primera Instancia, se interpreta para el presente caso, que el plazo de 60 días hábiles que se tiene para reclamar, contado desde la notificación de la Declaración Aduanera, liquidación o actuación” de la Aduana, se cuenta desde el Oficio Nº 214, de 29.01.2003, de la Dirección Regional de Aduana Talcahuano, sobre cuya base se resolvió autorizar la devolución de los Derechos de Aduana cancelados en exceso.         

 

Que, atendiendo a que con lo resuelto en Primera Instancia, se estaría vulnerando los dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile – Mercosur, Anexo 13, en cuanto a que la presentación de la Declaración de Ingreso debe ir acompañada de la correspondiente certificación de origen, y que por otro lado también, dado que el plazo para reclamar se había vencido, es que se solicitó, mediante el Oficio Ord. Nº 286, de 18.06.2003 a la Subdirección Jurídica un Informe sobre la procedencia del procedimiento aplicado, para acceder a la Devolución de los Derechos de Aduana.

 

Que, la Subdirección Jurídica, por Oficio Ord. Nº 787, de 02.07.2003, respecto de la materia y en lo especifico sobre el procedimiento aplicado en el caso planteado, se pronuncia en el sentido que indica:

 

-        “La actuación de la Aduana comunicada a través del Oficio Ord. Nº 214/03, en criterio de esta Subdirección no era impugnable por la vía de este reclamo, por no tener la naturaleza a que se refiere el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas”.

 

 -       Las actuaciones impugnables en las declaraciones objeto de este reclamo sería el aforo aprobado con régimen general en Junio del 2002 y las resoluciones números 1887 y 1888 de 28.11.2002 que aceptaron la solicitud de modificación de régimen general a Mercosur“.

 

-        “Por ende el reclamo en análisis, no debió aceptarse a trámite por encontrarse fuera de plazo, al no ser la actuación reclamada, impugnable por la vía jurisdiccional”.

 

-        “Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 131 de la Ordenanza de Aduanas, que se encuentra dentro del título devolución de gravámenes aduaneros, prescribe que en el caso que se deje sin efecto o modifique una declaración legalizada en que se percibieron derechos que correspondía devolver, en la resolución que invalide o modifique la declaración se ordenará la devolución”.  

 

-     “En la situación materia de este reclamo las resoluciones números 1887 y 1888 de    28.11.2002, modificaron las declaraciones de ingreso 3290087990-2 y 3290087992-9, respectivamente de régimen general a régimen Mercosur, por lo que procedería, su complementación en el sentido de ordenar la devolución de los derechos correspondientes.

 

Que, conforme se establece en considerandos anteriores, en el presente caso no resulta procedente obtener la devolución de los derechos cancelados en exceso por la vía jurisdiccional.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE, el Fallo de Primera Instancia, en orden a que no procede autorizar devolución de los derechos por no constituir la actuación del Servicio de Aduanas en el aforo con régimen general practicado a las D.I. Nºs. 3290087990-2 y 3290087992-9, de 28.06.2002,  ser impugnado por el Artord. 116, por encontrarse el plazo para reclamar vencido.    

 

2.PROCEDASE, de acuerdo al Artículo 131 de la Ordenanza de Aduanas a la complementación de las Resoluciones números 1.887 y 1888, de 28.11.2002 que modificaron las declaraciones de ingreso números 3290087990-2 y 3290087992-9, de 28.06.2002, en el sentido de ordenar la devolución los derechos correspondientes.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 688, DE 19 MAYO 2003

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

El Reclamo de Aforo interpuesto por el Agente de Aduanas Señor Jorge Stephens Valenzuela, en representación de sus mandantes Señores Empresa Nacional de Electricidad S.. R.U.T. Nº 91.081.000-6 y de acuerdo al artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, impugna el pago del 7% de derechos Ad valorem, en Declaraciones de Importación Nºs. 3290087990-2 y 3290087992-9, ambas de fecha 28.06.2002.

 

Que, el Agente de Aduanas Señor Jorge Stephens Valenzuela presentó la Declaración de Importación contado/anticipado Nº 3290087990-2 de fecha 28.06.2002, con derechos pagados el día 28.06.2002, en cuenta 223, correspondiente al 7% de Régimen General por un valor de US$ 198.164,33 con origen Canadá.

 

Que, en la misma instancia se presentó la Declaración de Importación contado/anticipado Nº 3290087992-9 de fecha 28.06.2002, con derechos pagados el 28.06.2002, en cuenta 223, correspondiente al 7% de Régimen General por un valor de US$  198.164,33 con origen Canadá.

 

Que, posteriormente el Sr. Agente de Aduanas modificó el país de origen de Canadá a Brasil, mediante S.M.D.A. Nº 3298001425 y 3298001426 las que fueron aceptadas por la Dirección Regional de Aduana de Talcahuano y sancionadas por Resoluciones Nºs 1701 y 1702, ambas de fecha 17.10.2002 respectivamente.

 

Que, una vez modificado el país de origen en las D.I. el Despachador procedió a modificar el régimen de importación de las mercancías, la forma de pago de los gravámenes, el monto Ad-Valorem, valor I.V.A., monto total giro, entre otros, y la Aduana de Talcahuano autorizó  las modificaciones propuestas mediante Resoluciones Nº 1887 y 1888, ambas de fecha 28.11.2002.

 

Que, por Oficio Nº 214 del 29.01.2003 la Dirección Regional de Aduana de Talcahuano, rechazó la devolución de derechos, aduciendo que el Acuerdo Chile- MERCOSUR no considera la posibilidad de devolver aranceles por mercancías originarias , por las cuales de consignó Régimen General y no el Régimen preferencial respectivo.

 

Que, el Despachador de Aduanas, solicitó pronunciamiento al Departamento de Acuerdos Internacionales de la D.N.A., sobre devolución de derechos en operaciones acogidas al ACE Nº 35, CHILE-MERCOSUR, quién mediante Oficio Nº342/09.01.03 explicita la no correspondencia del proceso devolutivo, ya que el Acuerdo en referencia no considera la posibilidad de devolver aranceles por mercancías originarias, respecto de las cuales a su presentación se consignó régimen general y no se solicitó el Régimen preferencial respectivo, no obstante queda la opción de recurrir a la devolución de los derechos por otras disposiciones reglamentarias vigentes, distintas al Tratado.

 

Que, el informe de la Señora Fiscalizadora, de fecha 14.04.2003, en el punto 2 plantea la posibilidad de impetrar la devolución de los derechos arancelarios pagados de más en las Declaraciones de Importación ya enunciadas anteriormente.

 

Que, la Ordenanza de Aduanas en el Artículo 116, inciso tercero señala “ que la reclamación deberá deducirse dentro de los sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduanas, según corresponda” como es en este último caso la del Oficio Nº 214 del 29.01.2003 de la D.R.A.T., es decir el plazo de 60 días hábiles para reclamar se cuenta no desde la notificación de la actuación del Servicio, esto es, desde el ya mencionado Oficio Nº 214/29.01.03.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, la Resolución Nº 2400/85, Cap. III, numeral 5.5., la Resolución 400/86, Cap. VIII, la Resolución Nº 520/96 de la Contraloría General de la República y lo dispuesto en el D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-AUTORIZASE la devolución de los derechos aduaneros pagados, Cta. 223 en las Declaraciones de Importación Nº 3290087990-2 y 3290087992-9, ambas de fecha 28.06.2002, presentadas por el Agente de Aduanas Sr. Jorge Stephens Valenzuela, en representación de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., RUT Nº 91.081.000-6.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas. 

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.