Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 321, de 08.08.2003

EXPEDIENTE JUICIO RECLAMO ROL Nº 003, DE 27.11.2002, ACUMULA JUICIOS ROL Nºs. 004 AL 051.

ADUANA DE PUERTO MONTT.

CARGOS Nºs. 000.037 AL 000.085, TODOS DE FECHA 02.09.2002 RECAIDOS EN DECLARACIONES DE INGRESO PERTINENTES.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 635, DE 20.06.2003.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 25.06.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 101, de 11.02.2003 y 451, de 15.07.2003 del Director Regional de Aduana de Puerto Montt; Ley Nº 18.634, D.O. 05.08.1987, Art. 2º; Decreto de Hacienda Nº 506, D.O. 17.06.1999.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugnan los Cargos Nºs. 000.037 a 000.085, todos de fecha 02.09.2002, emitidos por la Dirección Regional de la Aduana de Puerto Montt, y formulados sobre la base de una revisión y fiscalización de rutina, de una serie de operaciones de importación de redes confeccionadas para la pesca 100% nylon, al detectarse que tales especies fueron clasificadas por la partida 5608.1100 (actual 5608.1110) y acogidas al Sistema de Pago Diferido de los Derechos de Aduana de la Ley Nº 18.634, D.O. de  05.08.1987, modalidad de pago que no corresponde, por tratarse de redes que son utilizadas exclusivamente para jaulas de cultivo y crianza  de especies salmonídeas, cuya clasificación procede por la Subpartida 5608.1900 (actual 5608.1911),  que incluye a las demás redes confeccionadas, de materia textil sintética o artificial, las que no se encuentran  comprendidas en el ANEXO “Listado de Bienes de Capital” de los Decretos de Hacienda Nºs. 1157/90 y 506/99, dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 18.634/87, procediendo en consecuencia el Pago contado de los Derechos Aduaneros.

 

Que, en lo esencial, en Informe Nº 096, de 13.12.2002, que rola a fs. mil trescientos cuarenta y siete (1347), el funcionario profesional designado para los efectos, manifiesta que de los Informes Nºs. 70 y 82, de fecha 19.07.2002, que rolan a fs. mil trescientos cincuenta y tres a mil trescientos cincuenta y cinco (1353 a 1355), se desprende que como resultado de una revisión de operaciones de importación de redes acogidas al beneficio de pago diferido de los derechos de Aduana, se detectó que la partida arancelaria 5608.1100 (actual 5608.1110)  comprensiva de Redes confeccionadas para la pesca” de materias textiles sintéticas o artificiales, declarada por el Despachador de Aduanas no corresponde a la mercancía descrita en la Destinación Aduanera, sino que a las “Demás redes confeccionadas” de materias textiles sintéticas o artificiales, de la partida 5608.1900 (actual 5608.1911), que no constituyen Bienes de Capital de aquellos comprendidos en forma especifica en el Listado, que para tales bienes contemplan los Decretos de Hacienda Nº 1157, de 19.04.1990 y 506, de 17.06.1999. Todo ello dio lugar a la formulación de los Cargos con aplicación del Artord. 91, que en lo puntual en cuanto al plazo para formularlos corresponde al Artord. 93.

 

Que, además se acota, que según Resolución de Segunda Instancia Nº 317, de fecha 23.07.2001, que rola a fs. mil trescientos cincuenta y nueve (1359) a mil trescientos sesenta y uno (1361),  para una operación similar, se resolvió que aquellas redes utilizadas en jaulas para el cultivo y/o crianza de peces proceden ser clasificadas en la Subpartida 5608.1900, por lo que legalmente a las operaciones motivo de controversia, no le es procedente el beneficio de pago diferido de la Ley Nº 18.634/87.                  

 

Que, el reclamante, en su escrito alega de que el acto del Sr. Director Regional de Aduanas es nulo, en razón a que de acuerdo con el Artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas, la facultad para formular los Cargos prescribió, por cuanto en todos los casos, el plazo de un año contado desde la fecha de la legalización de las operaciones que contempla la norma legal se encontraba excedido, el que tampoco puede ampliarse a tres años, por cuanto no se cumple con los presupuestos para ello.

 

Que, concordante con lo expresado en el párrafo anterior, el reclamante hace un alcance a una serie de normas que se estarían infringiendo entre las que se pueden citar; el Artículo 49 del Código Civil, el Artículo 7º de la Constitución Política de Chile, Artículo 2º de la Ley Nº 18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. De todas ellas según se argumenta fluye la nulidad del acto.

 

Que, en respuesta a la causa a prueba, que rola a fs. mil trescientos ochenta y cuatro (1384), se presentan como puntos de prueba las respectivas Declaraciones de Ingreso que contienen las fechas de legalización de las operaciones, y en lo relativo a la efectividad de la participación de las redes en la producción de bienes y servicios, se solicita la designación de un perito que informe al Servicio de Aduanas sobre la materia.

 

Que, en lo puntual, la participación de las referidas redes en el proceso productivo, no es lo esencial y pertinente en la controversia, por cuanto para la formulación de los Cargos se consideró el hecho evidente, de que a las redes importadas destinadas al cultivo y/o crianza de peces, no les corresponde el beneficio de Pago Diferido de Derechos de Aduana, por cuanto la clasificación arancelaria de tales especies procede por la Subpartida 5608.1900 (actual 5608.1911) la cual no esta contemplada en el Listado de Bienes de Capital a que se refiere el Artículo 4º de la Ley Nº 18.634/87.

 

Que, en lo relativo a la oportunidad y plazo para la formulación de Cargos, el Artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas constituye la norma general en materia de formulación de Cargos y que faculta al Servicio de Aduanas para generarlos, cuando se trata de cobro de derechos, tasas, multas, tarifas y otros cargos derivados de actos de operaciones aduaneras.

 

Que, en escrito de apelación interpuesto, con fecha 07.02.2003, dentro de los plazos, que rola a fs. mil cuatrocientos cuarenta y seis (1446) a mil cuatrocientos cuarenta y nueve (1449) se pide recurrir ante el Sr. Director Nacional de Aduanas, para hacer presente la existencia de un contrasentido en cuanto a que por una parte el Servicio de Aduanas pretenda resolver las reclamaciones teniendo como fundamento el Artord. 91, para finalmente resolverlas por el Artord.93, hecho que lesiona el derecho a la defensa del reclamante.

 

Que, en atención a lo expresado anteriormente el recurrente pide se resuelva finalmente dejar sin efecto los Cargos Nºs. 037 a 085, ambos inclusive, y que por otro lado en subsidio se acoja la apelación interpuesta en conformidad a lo dispuesto por Oficio Circular Nº 910, de 08.11.1995, que instruye acerca de la Jurisprudencia sentada, tanto de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso como de la Exma. Corte Suprema, referida a la participación indirecta que señala el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 18.634/87, lo que forma parte de los fundamentos del caso.    

 

Que, en lo coyuntural, del estudio y análisis de los antecedentes aportados, lo emanado de la revisión y fiscalización practicada a la empresa SALMONES PACIFICO SUR S.A. y, del Informe Pericial ejecutado que rola a fs. mil cuatrocientos cuarenta y cuarenta y uno (1440 y  1441) permite determinar de que efectivamente las Redes, con las características descritas en las Declaraciones de Ingreso, fueron destinadas en forma exclusiva a las jaulas de cultivo o crianza de especies salmónideas, entre otras, las que en su desarrollo son debidamente protegidas por las referidas redes del ataque o voracidad de otras especies marinas, y que inequívocamente corresponden ser clasificadas por la Subpartida 5608.1900 (actual 5608.1911) del Arancel Aduanero, posición esta que no permite acceder al beneficio del Pago Diferido de los Derechos Aduaneros,  tal como se resolvió por el Tribunal de Primera Instancia.                                                                      

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Artículo 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFIRMASE, el Fallo de Primera Instancia en orden a mantener los Cargos emitidos.                                                        

2.APLIQUESE, el Artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas a la clasificación arancelaria a las respectivas  Declaraciones de Ingreso.

 

Anótese y comuníquese.

 

                                                                      

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 635, DE 20 JUNIO 2003

 

 

VISTOS:

El Juicio de Reclamación Nº 003 de fecha 27.11.2002 interpuesto  por los Sres. Luis Andrés St. Jean H. y Sr. Luis Norambuena A., ambos en representación de sus mandantes  SALMONES PACIFICO SUR S.A. RUT 86.247.400-7 mediante el cual impugnan la formulación de los Cargos Nºs.  37 al 85, todos de fecha 02.09.2002 de esta Dirección Regional, de conformidad a lo establecido en el Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas.
Que, dichos Cargos fueron emitidos en contra de la empresa individualizada por errónea clasificación arancelaria que dio lugar a que la forma de pago de gravámenes fuera con beneficio de pago Diferido de Derechos de Aduana e IVA al contado, debiendo haber sido pago de Derechos de Aduana Contado e IVA contado.
La solicitud de peritaje a fs. 1433 de la Empresa Salmones Pacífico Sur, con relación a que se informe la efectividad de que las redes importadas participan en la producción de bienes o servicios.

CONSIDERANDO:
Que, mediante diversos documentos de destinación aduanera se solicitaron a despacho “ redes confeccionadas para la pesca 100% nylon de la Pda. Arancelaria 5608.1100, acogidas todas a sistema de Pago Diferido de Derechos de Aduanas, ( Ley 18.634/87).
Que, la Ley 18.634/87 mediante los Dtos. Hda. Nºs. 1157/90 y 506/99 en el listado que comprende mercancías susceptibles de acogerse al beneficio de Pago Diferido de Derechos de Aduana,  contempla las redes confeccionadas para la pesca de materias textiles de las Posiciones Arancelarias 5608.1100 y/o 5608.9000.
Que, las redes importadas por  el reclamante han sido festinadas exclusivamente para jaulas de cultivo o crianza de peces como son las especies salmonídeos- como salmones Atlánticos- Salmones Coho y Truchas Salmonídeas- no siendo utilizadas en faenas de Pesca propiamente tal cual es el requisito esencial para acogerse al benéfico de Pago Diferido.
Que, las redes confeccionadas para Pesca que acceden a este  sistema de Pago, comprenden generalmente redes de gran tamaño constituidas esencialmente por un conjunto de paños red cosidas convenientemente y que pueden estar provistas por plomos, flotadores, cuerdas de cierre y otros accesorios cuyo tamaño y reforzamiento dependen de las especies marinas a capturar y que normalmente se utilizan en alta mar. Las redes cuestionadas se encuentran ubicadas en lugares fijos y estacionarios, en trozos acordes a las jaulas.

Que, a fs. 32 y por Providencia Nº 052//27.11.2002, se acumularon los Reclamos 004 al 051 al número 003/2002 por tratarse de idéntica materia, e interpuestos por el mismo reclamante mismo consignatario, el que consta de 1435 fs.
Que, el Reclamo de Aforo 430/2001 aduana de Iquique en Resolución Fallo 2ª Instancia Nº 317 de fecha 23.07.2001, adjunto a fs. 1359 al 1361, confirma el Fallo de 1ª Instancia mediante el cual se determinó que las redes importadas acogidas a sistema de Pago diferido de Derechos de Aduanas eran redes para cultivo marino y no correspondía  tal beneficio por cuanto la clasificación arancelaria no correspondía a la naturaleza de esa mercancía.       
Que, el mismo Fallo señala, de conformidad a las definiciones de PESCA indicadas en los Diccionarios Ilustrados de las Ciencias, Larousse y de la Real Academia Española señala el significado de ella de la siguiente manera:
PESCA: Acción de pescar; lo que se ha pescado; Pesca de altura, la que se hace en altura; Pesca de bajina, la que se efectúa cerca del litoral y cuyo producto se destina generalmente al consumo local.
Acción y efecto de pescar; Oficio  y Arte de pescar-Pesca de Altura: la que se efectúa fuera de las aguas jurisdiccionales y para buques nacionales Pesca de bajina: la que se efectúa en aguas jurisdiccionales.
La pesca industrial se efectúa en barcos de forma y dimensiones variadas determinadas por el tipo de pesca practicada y en parte por las tradiciones de los astilleros locales.     

PESCAR: Sacar o tratar de sacar del agua peces y otros animales útiles al hombre. Sacar alguna cosa del fondo del mar o río.

 

Que, tales acepciones incluidas en el fallo señalado clarifica el objeto de las redes para la pesca susceptibles de acogerse a beneficio Pago Diferido, no pudiendo considerase como tales a las redes para jaulas destinadas al cultivo y*/o crianza de especies marinas controladas por el hombre. Pro tanto, estas redes deben clasificarse en el Sub. Pda. 56t08.1900, la que no accede al beneficio señalado.

 

Que, mediante los Informes Nºs. 70 y 82 ambas de fecha 19.07.2002 emitidos por la Profesional Sra. Adriana Morales R. Emitidos con ocasión de fiscalización efectuada a la importación de estas redes por la empresa reclamante, se estableció fehacientemente que dichas mercancías tienen como única finalidad su utilización en el cultivo de especies salmonídeas, lo cual consta en las Declaraciones Juradas suscritas por el importador en las cuales se señala que ellas son utilizadas para “la actividad productiva relacionada con cultivos marinos” la que está contemplada en el giro que tiene la empresa y reconocida ante el Servicio de Impuestos Internos como “Reproducción de Peces y Mariscos, Elaboración de Pescados, Crustáceos y  Productos Marinos” no señalando en parte alguna la actividad de la pesca (Fax 76 del SII adjunto a fs. 1358).

 

Que, del resultado de esta investigación se procedió a la formulación de Cargos en reclamo los que se confeccionan en base a la errónea clasificación arancelaria que da lugar en forma inmediata al cambio de forma de pago de Gravámenes de Pago Diferido de Derechos de Aduana a Pago Contado de Derechos Aduaneros e IVA Contado, modificación arancelaria notificada conforme al Art. 91 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, se impugna la formulación de los citados Cargos ya que ellos estarían confeccionados fuera de plazo aduciendo que el Art  91 de la Ordenanza de Aduanas, invocada en los Cargos faculta al Servicio para formularlos dentro del plazo de una año que se cuenta desde la fecha de la legalización, plazo que estaría vencido, lo que derivaría en la nulidad de ellos.

 

Que, indican luego de transcribir el texto de dichos Arts. arguyen que la autoridad en este caso ha actuado fuera de sus facultades y potestades legales dado que ellas de agotaron dentro del plazo señalado.

 

Que, agregan, el citado Art. 91 amplía el plazo de 3 años en caso que “ se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio” cuestión que no sucede en este caso, dado que en evento que lo fuera, así lo habría expresado el respectivo Cargo y la forma de actuar de la empresa no corresponde ni configura a aquellos caso que permitan ampliar el plazo.

 

Que, en lo referente al hecho que las redes importadas participan en la producción de los bienes y servicios, como lo expresa el reclamante, es un argumento que no está en tela de juicio la participación de ellas en la producción de bienes y servicios.

 

Que, la formulación de los Cargos ya citados se debe principalmente a que a las redes destinadas al cultivo y/o crianza de peces, legalmente nunca les correspondió el beneficio de Pago Diferido de Derechos Aduaneros, dado que su clasificación arancelaria, como ya se ha mencionado anteriormente, en la Sub Partida 5608.1900 no aparece comprendida en el Listado de Bienes de Capital a que se refiere el Art. 4º de la Ley 18.634/87.

 

Que, el Art. 93º de la Ordenanza de Aduanas constituye la norma general en materia de formulación de Cargos y es el que establece las facultades del Servicio para efectuar la confección de tales documentos cuando se trata de cobro de derechos impuestos tasas multas tarifas y otros cargos derivados de actos de operaciones aduaneras.

 

Que, el Informe Nº 08 de fecha 06.03.2002 de  la Subdirección Jurídica de la D.N.A. (adjunto en fotocopia a fs. 1362 a 1367), contempla y aclara los Informes Jurídicos emitidos con anterioridad a éste y determina en forma clara y precisa las situaciones, o actuaciones sobre las cuales se aplica uno u otro artículo.

 

Que, conforme a este Informe queda claro que la formulación de todos los Cargos en reclamo se deben al Art. 93º ya que constituye la norma general en esta materia y es el que establece las facultades del Servicio para formularlos cuando se trate de cobro de gravámenes de motivo o circunstancia por la que resulten sumas adeudadas, resulta procedente, justificada y obligatoria para el Servicio la formulación de un Cargo, en cambio, la aplicación del Art. 91º tiene una acción más restringida cual es que sólo procede por alguna de las 4 causas específicas que allí se establecen y exige que se dicte una Resolución por el Director Nacional de aduanas o a quien se haya delegado esa facultad para que se formule el Cargo.

 

Que, conforme a lo señalado en Informe de Peritaje S/Nº. de fecha 06.06.2003 realizado por la Fiscalizadora Sra. Mónica Wistuba C. A fs. 1440, con relación a petición de Empresas Salmones Pacífico Sur, queda claro que las redes no son utilizadas como redes para la pesca propiamente tal, de acuerdo a la Partida arancelaria 56081100 declarada en las Declaraciones de Importación, sino que éstas participan en un proceso productivo de crianza de salmones cortada en paños. Su uso específico es para protección externa de las Balsas Jaulas en donde se crían las especies salmonídeas impidiendo el ataque de lobos marinos y aves, por tanto y de acuerdo al destino y su corresponde su clasificación en las partida 5608.1900.

 

Que, basándose en lo expuesto precedentemente y considerando especialmente lo señalado en Informe Nº 096 de fecha 13.12.2002, a fs. 1348, del Profesional Sr. Patricio Pérez R., este Tribunal de Primera Instancia estima procedente la formulación de los cargos 37 al 85 todos de fecha 02./09/2002 de esta Dirección regional de aduanas recaídos en las Declaraciones de Importación Diferido Normal de las siguientes Aduanas y por los Derechos Ad Valorem dejados de percibir que se detallan en la parte Resolutiva.

 

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, lo dispuesto en Art.  Art. 116º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, la Resolución 55/92 de la Contraloría General de la República y las facultades que me confieren los Art. 15º y 17º del DFL.329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMANSE los Cargos Nºs. 037 de fecha 02.09.2002 recaído en D.I. DIF. Normal Nº 6190000527-9/13.05.1999 aduana de Iquique por Derechos Ad Valorem dejados de percibir US$ 4.286,93 por diferencia de Pago Diferido a Pago Contado; Nº 038/02.09.2002 recaído en D.I. DIF Normal 3190000562-7/13.05.1999 Aduana Iquique por US$ 2.700,35 Diferencia de Derechos Ad Valorem cambio Sistema Pago Diferido a Pago Contado;

Nº 039/02.09.2002 recaído en D.I.- DIF Normal Nº 61900001016-7/01.06.1999 Aduana Iquique por US$ 5.989,37 Diferencia de Derechos Advalorem cambio  Sistema Pago Diferido a Pago Contado;

Nº 040/02.09.2002 recaído en D.I. Dif.Normal Nº 6190001787-0/08.07.1999 Aduana de Iquique por US$ 4.911,01 Diferencia de derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido a Pago Contado;

Nº 041/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 6190001935-0/15.07.1999 Aduana de Iquique por US$ 13.385,20 Diferencia de Derechos Advalorem cambio sistema Pago Diferido a contado;

Nº 042/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 6190002510-5/13.08.1999 Aduana de Iquique por Derechos Ad-Valorem dejados de percibir US$ 3.682,43 Diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido a Contado;

Nº 043/02.09.2002 recaído en D.I. DIF. Normal Nº 6190002732-9/26.08.1999 Aduana de Iquique por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 1.845,00 Diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago diferido a Contado;

Nº 044/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 6190003226-8/23.09.1999 Aduana de Iquique por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 6.536,42 Diferencia de derechos Advalorem cambio Sistema Pago –Diferido a Normal.

Nº 045/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 6190004132-1/03.11.1999 Aduana de Iquique por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 11.484,19 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido a Normal;

Nº 046/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 6190004989-6/03.12.1999 Aduana de Iquique por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 9.947,58 Diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 047/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 6190006845-9/24.02.2000 Aduana de Iquique por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 1.666,79 Diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 048/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 6190006846-7/24.02.2000 Aduana de Iquique por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 2.143,00 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 049/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 6190008011-4/26.04.2000 Aduana de Iquique por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 9.416,24 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 050/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 6190008507-8/11.05.2000 Aduana de Iquique por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 9.498,52 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 051/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 6190008754-2/25.05.2000 Aduana de Iquique por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 10.689,07 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 052/02.09.2002 recaído en D.I. Abona Dapi Dif.  Nº 6190009172-8/20.06.2000 Aduana de Iquique por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 10.888,22 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 053/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 6190009801-3/21.07.2000 Aduana de Iquique por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 47.268,92 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 054/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 6190009803-K/21.07.2000 Aduana de Iquique por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 2.434,50 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 055/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 6190010853-1/29.09.2000 Aduana de Iquique por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 16.060,36 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 056/02.09.2002 recaído en D.I Abona DAPI Dif. Nº 1200002669-6/09.02.2000 Ad. San Antonio por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 1.678,36 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 057/02.09.2002 recaído en D.I. Abona DAPI Dif. Nº 1200002630-K/09.02.2000 Ad. Valparaíso por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 9.229,16 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal

Nº 058/02.09.2002 recaído en D.I. Abona DAPI Dif. Nº 1200002631-1/09.02.2000 Ad. Valparaíso por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 9.864,44 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal

Nº 059/02.09.2002 recaído en D.I.Abona DAPI Dif. Nº 1200002875-2/03.03.2000 Ad. Valparaíso por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 8.730,02 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal

Nº 060/02.09.2002 recaído en D.I Dif.Anticipado  Nº 1200002939-2/03.04.2000 Ad. San Antonio por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 9.385,97 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 061/02.09.2002 recaído en D.I. Abona DAPI Dif. Nº 1200003883-9/09.06.2000 Ad. Valparaíso por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 4.984,06 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 062/02.09.2002 recaído en D.I. Abona DAPI Dif. Nº 1200003885-5/09.06.2000 Ad. Valparaíso por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 4.720,48 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 063/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 1200004711-0/18.08.2000 Ad. Talcahuano por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 3.688,68 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 064/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 1200005025-1/14.09.2000 Ad. Talcahuano por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 3.956,35 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 065/02.09.2002 recaído en D.I. abona DAPI Dif.  Nº 1200005027-8/14.09.2000 Ad. Talcahuano por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 2.328,40 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 066/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 1200005193-2/02.10.2000 Ad. Talcahuano por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 3.287,57 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 067/02.09.2002 recaído en D.I. abona DAPI  Dif.  Nº 1200006443-0/26.12.2000 Ad. Talcahuano por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 1.030,79 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 068/02.09.2002 recaído en D.I. abona DAPI  Dif.  Nº 1200006679-4/04.01.2001 Ad. Talcahuano por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 2.988,42 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 069/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 1200007547-5/22.02.2001 Ad. Talcahuano por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 909,81 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 070/02.09.2002 recaído en D.I. Abona DAPI Dif. Nº 1200007849-0/15.03.2001 Ad. Talcahuano por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 1.271,42 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 071/02.09.2002 recaído en D.I. Abona DAPI Dif. Nº 1200007850-4/16.03.2001 Ad. Talcahuano por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 1.582,01 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 072/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 1200007856-3/15.03.2001 Ad. Talcahuano por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 781,20 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 073/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 1200009012-1/15.06.2001 Ad. Talcahuano por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 3.098,82 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 074/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 1200009156-K/26.06.2001 Ad. Talcahuano por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 3160,41 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 075/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal  Nº 1200009265-5/06.07.2001 Ad. Talcahuano por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 1.180,81 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 076/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 1200009347-3/13.07.2001 Ad. San Antonio por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 7.517,12 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 077/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 1200009398-8/17.07.2001 Ad. Talcahuano por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 1.349,94 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 078/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 1200009571-9/31.07.2001 Ad. Talcahuano por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 824,19 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 079/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Anticipado  Nº 1200009601-4/03.08.2001 Ad. San Antonio  por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 7.436,64 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 080/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Anticipado Nº 1200009603-0/03.06.2001 Ad. San Antonio por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 6.747,20 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 081/02.09.2002 recaído en D.I. Abona DAPI Dif. Nº 1200010238-3/26.09.2001 Ad. San Antonio por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 8.383,36 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 082/02.09.2002 recaído en D.I. Abona DAPI Dif. Nº 1200010239-1/26.09.2001 Ad. San Antonio por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 3.797,44 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 083/02.09.2002 recaído en D.I. Abona DAPI Dif. Nº 1200010246-4/27.09.2001 Ad. Talcahuano por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 677,65 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 084/02.09.2002 recaído en D.I. Abona DAPI Dif. Nº 1200010248-0/27.09.2001 Ad. Talcahuano por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 508,24 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

Nº 085/02.09.2002 recaído en D.I. Dif. Normal Nº 2110014319-1/08.03.2001 Ad. Iquique por Derechos Advalorem dejados de percibir US$ 2.164,00 diferencia de Derechos Advalorem cambio Sistema Pago Diferido  a Normal;

 

2.-OFICIESE a las Aduanas respectivas para que procedan a efectuar las correspondientes modificaciones de las Declaraciones de Importación de PAGO DIFERIDO a NORMAL y a emitir los correspondientes giros F-09 por las sumas señaladas en los cargos, por corresponderles.

 

ANOTESE. NOTIFIQUESE y ELEVESE al Sr. Director Nacional de Aduanas para su conocimiento y fallo.