Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 322, de 08.08.2003
RECLAMO Nº 378, DE 14.11.2002,
ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nº 3450003010-2, DE 14.09.1999.
CARGO Nº 920.436, DE 21.08.2002.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-141, DE 30.01.2003.
FECHA NOTIFICACIÓN: 08.02.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes: los Oficios Nºs C533, de 07.07.2003; C-131, de 05.03.2003 y C-99, de 18.02.2003, de
CONSIDERANDO:
Que, efectivamente, las unidades marca Xerox, modelo DWC 545 han sido falladas mediante Resoluciones de Segunda Instancia Nºs 290 y 291, de 24.07.2002; 406 y 408, de 12.09.2002; 415, de 13.09.2002; 426 y 427, de 16.09.2002 y 455, de 02.10.2002, de
Que, no corresponde considerar el informe pericial aportado por el recurrente, que rola a fojas 46 (cuarenta y seis) a 52 (cincuenta y dos), por cuanto, aun cuando se refiere a una unidad multifuncional, no corresponde a las mercancías amparadas por
Que, respecto de
Que, en lo que a los aparatos modelo DOCUCOLOR 4 (código KE9) se refiere, cabe hacer presente que no obstante que el reclamante declara a fojas tres (3) que es un equipo de similares características a las del modelo DWC 545, dando a entender que poseen todas las mismas características, vale decir, que son todas unidades multifuncionales, según información obtenida en Internet y que consta a fojas 78 (setenta y ocho) a 93 (noventa y tres), son máquinas que no poseen funciones distintas a la impresión y disponen de un puerto paralelo para su conectividad con una máquina para tratamiento o procesamiento de datos, puesto que no operan en forma independiente. Utilizan la tecnología láser. Pueden trabajar conectadas a un solo PC o en red.
Que, estos aparatos cumplen las condiciones establecidas en
Que, por lo anterior, los alimentadores de papel para impresora Docucolor 4, corresponden ser clasificados por la posición 8473.3000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación a trámite de
Que, en consideración a lo anterior, procede la reliquidación de
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.CONFÍRMASE el fallo en primera Instancia en el sentido que procede la formulación de Cargo en Declaración de Importación Nº 3450003010-2, de 14.09.1999.
2.RATIFÍCASE la clasificación Arancelaria declarada por el Despachador en ítems 1 y 3 de
3.CLASIFÍQUESE las impresoras marca Xerox, modelo DWC 545, amparadas por ítem 2 de la misma Declaración de Importación, por la subpartida 9009.1200, sin aplicación del trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.
4.RELIQUÍDESE
5.FORMÚLESE denuncia por infracción al artículo 173 de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-141, DE 30 ENERO 2003
VISTOS:
El formulario de Reclamo Nº 378 de fecha 14.11.02, interpuesto por don Patricio Rojas Mac-Ginty, en representación de XEROX DE CHILE S.A., conforme al Art. 116º de
CONSIDERANDO:
Que, mediante Declaración de Ingreso Nº 3450003010-2 de 14.09.99, se importó impresoras, marca Xerox, modelo DWC-545 y Docucolor 4, clasificadas en
Que, en revisión a posteriori, el Depto. de Fiscalización Operativa de esta Aduana, ha determinado formular Cargo Nº 920.436 de fecha 21.08.02, por aplicación errónea de cláusula de la nación más favorecida Tratado/ Chile-Canadá, por cuanto se estableció que la clasificación arancelaria correcta corresponde en la posición 9009.1200, la cual no se encuentra favorecida por dicha cláusula, aplicándose régimen general de importación.
Que, el Despachador impugna el Cargo formulado indicando que las impresoras fueron clasificadas en la posición 8471.6000 en atención a que corresponden a partes y piezas para computadores, y la aplicación de
Que, las mercancías amparadas en las D.I. Nº 3450003010-2 de 14.09.99 fueron clasificadas: Item 1 y 2 en la posición 8471.6000, las impresoras modelo DWC 545 y DOCUCOLOR 4 como Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura y en ítem 3, en la posición 8473.3000 Adaptador para computador Docucolor
Que, la impresora PRO 545, denominada también DWC 545 o WC 545 es un equipo con dispositivo de impresión láser xerográfico, que se conecta y forma parte de un sistema conectable a un PC, contando con un escáner el que genera un conjunto de datos los cuales son procesados en
Que, este módulo de control y procesamiento contiene toda la electrónica que permite el control de las partes y del módulo de impresión y procesamiento de datos, ya sean recibidos del escáner o directamente de su puerto de comunicaciones o a través de línea telefónica como fax. El equipo permite asimismo, enviar Fax utilizando el escáner y recibir Fax.
Que, la impresora Docucolor 4 (DC4) es un equipo de similares características que la anterior.
Que, con motivo de los Cargos formulados, don Patricio Rojas M., en representación de la empresa XEROX DE CHILE S.A. ha incoado Juicio de Reclamo en conformidad al Art. 116º de
Que, sobre la materia el Cap. 84 en su nota 5 d) Sistema Armonizado, señala que si el aparato operara sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para el procesamiento de datos, debería clasificarse en el Ítem 8471.6000, como una unidad de salida y según lo dispone
Que, la clasificación determinada por el Despachador de Aduana en el ítem 8471.6000 como unidad de salida debe corresponder a aquellos aparatos que transforman las señales proporcionadas por la máquina en una forma accesible (textos, impresos, gráficos, visualizador, etc) o en datos codificados para otros usos como tratamiento o mando.
Que, asimismo, se considera parte de un sistema completo de tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla simultáneamente las siguiente condiciones:
a) Que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para el tratamiento o procesamiento de datos.
b) Que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y
c) Que sea capaz de recibir y proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizables por el sistema.
Que, sobre la materia es necesario indicar que estos equipos multifuncionales de carácter periférico funcionan como impresora, escáner, copiadora y fax, no necesariamente conectados a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.
Que, si bien es cierto el ingenio puede conectarse a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos y, de este modo, cumplir las funciones de impresora, escáner y PC-fax, no es utilizada exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, por cuanto cuenta, entre sus componentes, con aparatos que tienen una funcionalidad específica, para lo cual no requieren del concurso de dicho sistema.
Que, en otras palabras, el aparato de procesamiento de datos no controla el funcionamiento integral de esta máquina por cuanto puede operar directamente, copiando o enviando fax.
Que, respecto al requerimiento de someter a peritaje los equipos materia del reclamo, se estima innecesaria tal diligencia toda vez que el reclamante ha aportado antecedentes con especificaciones técnicas de los equipos, las que ya fueran entregadas en su oportunidad al Servicio de Aduanas, que sirvieron de base para la emisión del Dictamen de Clasificación para este equipo, Nº 21/26.03.02
Que, aún cuando la recepción de la causa prueba constituye un trámite aplicable en la etapa de primera instancia y sólo cuando existan hecho pertinentes sustanciales controvertidos, por Resolución Causa Prueba de fecha 10.01.02, se fijó como punto de prueba.. se acredite que la mercancía declarada en la destinación aduanera, cumple con
Que, en respuesta a
Que, respecto a la mercancía identificada como impresora Xerox, Mod. PRO 545, existe jurisprudencia, ya que mediante Resoluciones de Fallo de Segunda Instancia Nº 291/24.07.02, 406/12.09.02, 408/12.09.032, 415/13.09.02, 426/16.09.02, 427/16.09.02 y 455/02.10.02, se determinó que su clasificación procede por el Ítem arancelario 9009.1200.
Que, además, mediante Dictamen Nº 21 de 26.03.02, se determina que las máquinas del tipo láser funcionan en base a un procedimiento electrostático indirecto, por lo que tratándose de un copiadora láser, su clasificación procede por la posición arancelaria 9009.1200.
Que, habiéndose determinado que los equipos PRO 545, DWC 545 o WC 545, materia de este reclamo, deben considerarse en
Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y a que existe jurisprudencia respecto a la clasificación de la mercancía identificada como Impresora Xerox PRO545 (DWC-545 o WC-545) como son las Resoluciones de Fallo de Segunda Instancia Nº 291/24.07.02, 406/12.09.02, 408/12.09.92, 415/13.09.02, 426/16.09.02, 427/16.09.02 y 455/02.10.02, no ocurre así para el equipo DC4, y considerando que ambos son máquinas del tipo láser que poseen similares características, se estima procedente dictar Resolución de Fallo de Primera Instancia, confirmando el Cargo Nº 920.436 de 21.08.02, en el sentido que no procede aplicación del Tratado TLCCH Chile-Canadá para equipos multifuncionales, con la salvedad que la clasificación de las mercancías corresponde por las Pdas. 9009.1200 y 9009.9000.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Artículo 116º de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.436 de fecha 21.08.2002, emitido por esta Administración en contra de la empresa XEROX DE CHILE S.A., en cuanto al régimen de importación, ya que no procede aplicación del Tratado TLCCH-Chile-Canadá.
2.-CLASIFIQUESE la mercancía del Item 3, en
3.-ELEVENSE estos antecedentes a conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas.
4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a
ANOTESE Y COMUNÍQUESE.