Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 322, de 08.08.2003

 

RECLAMO Nº 378, DE 14.11.2002,

ADUANA LOS ANDES.

D.I. Nº 3450003010-2, DE 14.09.1999.

CARGO Nº 920.436, DE 21.08.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº  C-141, DE 30.01.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 08.02.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: los Oficios Nºs C533, de 07.07.2003; C-131, de 05.03.2003 y C-99, de 18.02.2003, de la Aduana de Los Andes; Regla General Interpretativa Nº 3 c) de la Nomenclatura Arancelaria;  Nota 5 D) del Capítulo 84; Notas Explicativas de las Partidas 84.71 y 90.09 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; Fallos de Segunda Instancia emitidos por Resoluciones Nºs 290 y 291, de 24.07.2002; 406 y 408, de 12.09.2002; 415, de 13.09.2002; 426 y 427, de 16.09.2002 y 455, de 02.10.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, efectivamente, las unidades marca Xerox, modelo DWC 545 han sido falladas mediante Resoluciones de Segunda Instancia Nºs 290 y 291, de 24.07.2002; 406 y 408, de 12.09.2002; 415, de 13.09.2002; 426 y 427, de 16.09.2002 y 455, de 02.10.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas, determinándose que por sus características técnicas y funcionalidad y por aplicación de la Regla General Interpretativa Nº 3 c), su clasificación corresponde por la posición 9009.1200 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, no corresponde considerar el informe pericial aportado por el recurrente, que rola a fojas 46 (cuarenta y seis) a 52 (cincuenta y dos), por cuanto, aun cuando se refiere a una unidad multifuncional, no corresponde a las mercancías amparadas por la D.I. en controversia.

 

Que, respecto de la D.I. tramitada el año 1996, a fojas 53 (cincuenta y tres) a 55 (cincuenta y cinco), también aportada por el reclamante para demostrar la clasificación de las impresoras por la partida 84.71, cabe hacer presente que no corresponde ser considerada por referirse a otro  modelo con atributos diferentes a los de las unidades en controversia (valor, capacidad técnica, tecnología de impresión, etc.) 

 

Que, en lo que a los aparatos modelo DOCUCOLOR 4 (código KE9) se refiere, cabe hacer presente que no obstante que el reclamante declara a fojas tres (3) que es un equipo de similares características a las del modelo DWC 545, dando a entender que poseen todas las mismas características, vale decir, que son todas unidades multifuncionales, según información obtenida en Internet y que consta a fojas 78 (setenta y ocho)  a 93 (noventa y tres), son máquinas que no poseen funciones distintas a la impresión y disponen de un puerto paralelo para su conectividad con una máquina para tratamiento o procesamiento de datos, puesto que no operan en forma independiente. Utilizan la tecnología láser. Pueden trabajar conectadas a un solo PC o en red. 

 

Que, estos aparatos cumplen las condiciones establecidas en la Nota 5 B)a), B)b) y B)c) del Capítulo 84, puesto que son del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, pueden conectarse directamente a la unidad central de proceso y son capaces de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema, por lo que la clasificación procede, de conformidad con la Nota 5 D) del Capítulo indicado, por la partida 84.71, específicamente por la posición 8471.6000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación de la D.I, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá. 

 

Que, por lo anterior, los alimentadores de papel para impresora Docucolor 4, corresponden ser clasificados por la posición 8473.3000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación a trámite de la D.I.

 

Que, en consideración a lo anterior, procede la reliquidación de la Declaración de Importación Nº 3450003010-2, de 14.09.1999, y la modificación del Cargo Nº 920.436, de 21.08.2002.

 

Que, por tanto,  y 

 

                                                                            

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFÍRMASE el fallo en primera Instancia en el sentido que procede la formulación de Cargo en Declaración de Importación Nº 3450003010-2, de 14.09.1999.

 

2.RATIFÍCASE la clasificación Arancelaria declarada por el Despachador en ítems 1 y 3 de la Declaración de Importación antes citada, con aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Artículo  C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

3.CLASIFÍQUESE las impresoras marca Xerox, modelo DWC 545, amparadas por ítem 2 de la misma Declaración de Importación, por la subpartida 9009.1200, sin aplicación del trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

4.RELIQUÍDESE la Declaración de Importación en controversia y modifíquese el Cargo Nº 920.436, de 21.08.2002, según reliquidación practicada.                 

 

5.FORMÚLESE denuncia por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, en el evento que no se hubiere formulado.  

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  Nº C-141, DE  30 ENERO 2003

 

 

VISTOS:

                                                         

El formulario de Reclamo   378 de fecha 14.11.02, interpuesto por don Patricio Rojas Mac-Ginty, en representación de XEROX DE CHILE S.A., conforme al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.436 de fecha 21.08.02.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante  Declaración de Ingreso  Nº 3450003010-2 de 14.09.99, se importó impresoras, marca Xerox, modelo DWC-545 y Docucolor 4,  clasificadas en la  Pda. 84.71.6000 y Adaptador para computador Docucolor 4 clasificado en Pda. 8471.3000, acogida a trato de la nación más favorecida, con aplicación de 0% Ad-Valorem, para mercancías originarias de Estados Unidos de América, al encontrarse estas posiciones en la  Lista C-07 del Tratado Chile–Canadá, para mercancías que provienen de terceros países y por este efecto quedan libres de derechos conforme lo indica el acuerdo comercial.

 

Que, en revisión a posteriori, el Depto. de Fiscalización Operativa de esta Aduana, ha determinado formular Cargo Nº 920.436 de fecha 21.08.02, por aplicación errónea de cláusula de la nación más favorecida Tratado/ Chile-Canadá, por cuanto se estableció que la clasificación arancelaria correcta corresponde en la posición 9009.1200, la cual no se encuentra favorecida por dicha cláusula, aplicándose régimen general de importación.

 

Que, el Despachador impugna el Cargo formulado indicando que las impresoras fueron clasificadas en la posición 8471.6000 en atención a que corresponden a partes y piezas para computadores, y la aplicación de la Regla de Interpretación del Arancel Nº 3 es absolutamente improcedente, ya que específicamente se ha pretendido recurrir a su  letra c) “última por orden de correlación”, en circunstancias que para este caso debió haberse procedido por Nota 5a, 5b, 5c y 5d del Cap. 84, las que suponen que las impresoras siempre que clasifiquen como unidades de la pda. 8471, y que puede advertir que la multifuncionalidad no es más que una optimización de una función particular la cual es la impresión, solicitando además inspección de los equipos y accesorios por Servicio de Aduanas y que éstos sean sometidos a peritaje.

 

Que, las mercancías amparadas en las D.I. Nº 3450003010-2 de 14.09.99 fueron clasificadas: Item 1 y 2 en la posición 8471.6000, las impresoras modelo DWC 545 y DOCUCOLOR 4 como Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura y en ítem 3, en la posición 8473.3000 “Adaptador para computador Docucolor 4” como partes y accesorios para las máquinas de la partida 8471.

 

Que, la impresora PRO 545, denominada también DWC 545 o WC 545 es un equipo con dispositivo de impresión  láser xerográfico, que se conecta y forma parte de un sistema conectable a un PC, contando con un escáner el que genera un conjunto de datos los cuales son procesados en la CPU interna de ellas para ser impresos, faxeados, o bien ser enviados al computador para efectos de almacenamiento o procesados de alguna forma por un Software computacional: que consta de un módulo de impresión, módulo de control y procesamiento, módulo de escáner y fax, cuya impresora tiene resolución de 300x300 puntos por pulgada e impresión de 4 páginas por minuto, en papel de 8,5”  x 11” con leguaje de impresión Windows.GDI.

 

Que, este módulo de control y procesamiento contiene toda la electrónica que permite el control de las partes y del módulo de impresión y procesamiento de datos, ya sean recibidos del escáner o directamente de su puerto de comunicaciones o a través de línea telefónica como fax. El equipo permite asimismo, enviar Fax utilizando el escáner y recibir Fax.

 

Que, la impresora Docucolor 4 (DC4) es un  equipo de similares características que la anterior.

 

Que, con motivo de los Cargos formulados, don Patricio Rojas M.,  en representación de la empresa XEROX DE CHILE S.A. ha incoado Juicio de Reclamo en conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los mencionados cargos, señalando que lo que caracteriza la impresión a esta clase de equipos que sólo la conectividad a una máquina de procesamiento de datos permite que éste funcione con la finalidad que se ha fabricado, esto es, como una unidad de entrada y salida  para estos equipos, no siendo por tanto relevante el hecho de que puedan efectuar específicas operaciones sin esa conexión, siendo la conexión a una máquina de procesamiento de datos la que da sentido a esta unificación de funciones en torno a una característica común, la impresión.

 

Que, sobre la materia el Cap. 84 en su nota 5 d) Sistema Armonizado, señala que si el aparato operara sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para el procesamiento de datos, debería clasificarse en el Ítem 8471.6000, como una unidad de salida y según lo  dispone la Nota e) del mismo, las máquinas que desempeñen más de una función propia distinta al tratamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función, o en su defecto, en una partida residual (última Pda. de las posibles), razón que llevó a determinar como clasificación la partida 9009, que incluye los equipos de fotocopias.

 

Que, la clasificación determinada por el Despachador de Aduana en el ítem 8471.6000 como unidad de salida debe corresponder a aquellos aparatos que transforman las señales proporcionadas por la máquina en una forma accesible (textos, impresos, gráficos, visualizador, etc) o en datos codificados para otros usos como tratamiento o mando.

 

Que, asimismo, se considera parte de un sistema completo de tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla simultáneamente las siguiente condiciones:

 

a)   Que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático  para el tratamiento o procesamiento de datos.

b)   Que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y

c)   Que sea capaz de recibir y proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizables por el sistema.

 

Que, sobre la materia es necesario indicar que estos equipos multifuncionales de carácter periférico funcionan como impresora, escáner, copiadora y fax, no necesariamente conectados a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.

 

Que, si bien es cierto el ingenio puede conectarse a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos y, de este modo, cumplir las funciones de impresora, escáner y PC-fax, no es utilizada exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, por cuanto cuenta, entre sus componentes, con aparatos que tienen una funcionalidad específica, para lo cual no requieren del concurso de dicho sistema.

 

Que, en otras palabras, el aparato de procesamiento de datos no controla el funcionamiento integral de esta máquina por cuanto puede operar directamente, copiando o enviando fax.

 

Que, respecto al requerimiento de someter a peritaje los equipos materia del reclamo, se estima innecesaria tal diligencia toda vez que el reclamante ha aportado antecedentes con especificaciones técnicas de los equipos, las que ya fueran entregadas en su oportunidad al Servicio de Aduanas, que sirvieron de base para la emisión del Dictamen de Clasificación para este equipo, Nº 21/26.03.02

 

Que, aún cuando la recepción de la causa prueba constituye un trámite aplicable en la etapa de primera instancia y sólo cuando existan hecho pertinentes sustanciales controvertidos, por Resolución Causa Prueba de fecha 10.01.02, se fijó como punto de prueba”.. se acredite que la mercancía declarada en la destinación aduanera, cumple con la Regla General Nº 3 letra a) del arancel aduanero, es decir “ la partida con descripción más específica, tendrá prioridad sobre las partidas del alcance genérico.

 

Que, en respuesta a la Causa Prueba, el reclamante no da cumplimiento a lo solicitado, y dice acompañar solamente un informe pericial evacuado por el Idiem, que se refiere a otra máquina (DC 220), el cual, además, de no estar firmado por autoridad competente, no está en materia del reclamo.

 

Que,  respecto a la mercancía identificada como impresora Xerox, Mod. PRO 545, existe jurisprudencia, ya que mediante Resoluciones de Fallo de Segunda Instancia Nº 291/24.07.02, 406/12.09.02, 408/12.09.032, 415/13.09.02, 426/16.09.02, 427/16.09.02 y 455/02.10.02, se determinó que su clasificación  procede por el Ítem arancelario 9009.1200.

 

Que, además, mediante Dictamen Nº 21 de 26.03.02, se determina que las máquinas del tipo láser funcionan en base a un procedimiento electrostático indirecto, por lo que tratándose de un copiadora láser, su clasificación procede por la posición arancelaria 9009.1200.

 

Que, habiéndose determinado que los equipos PRO 545, DWC 545 o WC 545, materia de este reclamo, deben considerarse en la Pda. 9009.1200, en consecuencia, sus partes y/o accesorios corresponde su clasificación en la partida respectiva, vigente a esa fecha, por lo tanto el “ Kit de Instalación”, procede su clasificación por la Pda. 9009.9000, y no en la Posición 9009.9990 como señala el Fiscalizador en el Cargo, puesto que a la fecha aceptación de la Declaración de Ingreso reclamada, 05.11.1999, ésta última posición no existe.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y a que existe jurisprudencia respecto a la clasificación de la mercancía identificada como Impresora Xerox PRO–545 (DWC-545 o WC-545) como son las Resoluciones de Fallo de Segunda Instancia Nº 291/24.07.02, 406/12.09.02, 408/12.09.92, 415/13.09.02, 426/16.09.02, 427/16.09.02 y 455/02.10.02, no ocurre así para el equipo DC4, y considerando que ambos son máquinas del tipo láser que poseen similares características, se estima procedente dictar Resolución de Fallo de Primera Instancia, confirmando el Cargo Nº 920.436 de 21.08.02, en el sentido que no procede aplicación del Tratado TLCCH Chile-Canadá para equipos multifuncionales, con la salvedad que la clasificación de las mercancías corresponde por las Pdas. 9009.1200 y 9009.9000.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Artículo 116º  de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del  D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

         

RESOLUCION  DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.436 de fecha 21.08.2002, emitido por esta Administración en contra de la empresa XEROX DE CHILE S.A., en cuanto al régimen de importación, ya que no procede aplicación del Tratado TLCCH-Chile-Canadá.

 

2.-CLASIFIQUESE la mercancía del Item 3, en la Partida 9009.9000.

 

3.-ELEVENSE estos antecedentes a conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

4.-NOTIFIQUESE al reclamante  de conformidad a la Resol. 814/99 D.N.A.

 

 

ANOTESE Y COMUNÍQUESE.