Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 246, de 24.06.2003

RECLAMO Nº 386, DE  27.11.2002,

ADUANA DE LOS ANDES

D.I. Nº 5100040922-0, de 14.10.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-205, de 19.02.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 24.02.2003.

                                                                      

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Ordinarios Nºs C-263, de 30.04.2003, y C-135, de 10.03.2003, de la Aduana Los Andes; Of. Interno Nº 170, de 23.05.2003, del Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas solicita la modificación de la clasificación arancelaria y de la tributación que corresponde a la mercancía internada mediante D.I. Nº 5100040922-0, de 14.10.2002, declarada como harina de vísceras de pollo, 60% proteína, para la fabricación de alimentos para animales, originaria de Brasil, clasificada por la posición 2301.1000 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 2301.10.10 de la Naladisa, afecta a 0% de derechos Ad Valorem por aplicación del margen de preferencia porcentual contemplada en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

Que, según declara el recurrente, la mercancía es en realidad  harina de plumas de pollo cuya clasificación procede por el código 0505.9000 del Arancel Aduanero Chileno e ítem 0505.90.10 de la Naladisa, afecta a un 1,05% de derechos Ad Valorem.

 

Que, una vez analizados los antecedentes, en la sentencia de Primera Instancia se resolvió acceder a lo solicitado en consideración, fundamentalmente, a que en el ítem 0505.90.10 del Arancel Mercosur, se clasifican el polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas, los cuales están negociados con una preferencia porcentual de 85% para el año 2002, vale decir, con un 1,05% de derechos Ad Valorem.

           

Que, los documentos de base de la D.I. describen a la mercancía en comento como “harina de pluma de pollo hidrolizada, proteína 74 % (PCT) mín., grasa 10% máx., humedad 10% máx., fibra cruda 3% máx., cenizas 3% máx., libre de Salmonella y E. Colli, con antioxidante”.

 

Que, ante duda razonable derivada de la descripción anterior, que permite inferir que para la obtención del producto las plumas fueron sometidas a un tratamiento superior al permitido en la partida 05.05, se solicitó la opinión al Subdepartamento Laboratorio Químico, Unidad que mediante Of. Interno Nº 170, de 23.05.2003, ha informado que el producto en estudio corresponde a harina de plumas de pollo hidrolizada, impropia para la alimentación humana.

 

Que, señala, corresponde a harina de partes de desechos de plumas de aves obtenida por hidrólisis, en un tratamiento térmico a 140º C y suficiente presión, el cual le ha hecho perder las características esenciales de la materia original.

 

Que, de conformidad con el Diccionario Ilustrado de las Ciencias, la hidrólisis es la descomposición de un cuerpo por la acción del agua, la cual se descompone a su vez en un átomo de hidrógeno  y un radical hidroxilo.

 

Que, acorde a información técnica emanada de la FAO, las plumas hidrolizadas, cociéndolas a temperatura elevada con suficiente presión, son sumamente digestibles. Este tratamiento da también a las plumas una buena calidad de conservación y, al contrario de lo que ocurre con las plumas crudas, la harina de plumas no se pudre. La insolubilidad de las plumas se debe, en general, al hecho que la proteína de la cual están formadas, la queratina, contiene un porcentaje elevado de cistina. El tratamiento en autoclave destruye este aminoácido y reduce el contenido de cistina desde aproximadamente un 10% a 3,5%, con lo cual las plumas se vuelven más solubles y digeribles. La digestibilidad de la proteína bruta en las plumas hidrolizadas se sitúa entre 75 y 80%. Después de cocido, el material se deseca a unos 60º C y se muele, para que pase a través de un tamiz de 20 mallas.

 

Que, respecto de la clasificación arancelaria, las Consideraciones Generales del Capítulo 2 y las Notas Explicativas de la partida 02.10, penúltimo párrafo, señalan que “la harina y polvo de carne o despojos impropios para la alimentación humana (por ejemplo, para alimentación de animales) se incluyen en la Partida Nº 23.01”.

 

Que, las Consideraciones Generales del Capítulo 5 indican  que éste “comprende un conjunto de materias de origen animal, en bruto o con una simple preparación, las cuales no se destinan, generalmente, a la alimentación...” 

 

Que, por su parte, las Notas Explicativas de la partida 05.05 disponen que: “Siempre que se presenten en bruto o que no se hayan sometido a manipulaciones distintas de la limpieza, desinfección o tratamiento exclusivamente destinado a la conservación, la presente partida comprende:

 

1)   Las pieles y demás partes de aves (tales como cabeza, alas, etc.) con sus plumas o plumón.

2)   Las plumas y partes de plumas (incluso recortadas), así como el plumón.

 

Esta partida comprende igualmente el polvo, harina y desperdicios de plumas o partes de plumas.”

 

Que, en concordancia con lo indicado en las Consideraciones Generales del Capítulo 5, el polvo, harina y desperdicios de plumas o partes de plumas se clasifican en la partida 05.05 siempre que no se destinen a la alimentación.   

 

Que, el Capítulo 23 del Arancel Aduanero comprende los residuos y desperdicios de las industrias alimentarias y los alimentos preparados para animales.

 

Que, en la partida 23.01 se clasifican la harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.

 

Que, según las Notas Explicativas de la partida citada, esta comprende la harina y polvo, impropios para la alimentación humana, procedentes del tratamiento del cuerpo entero de los animales (incluidos los mamíferos marinos,  . . .) o de alguna de sus partes (carne, despojos, etc.) excepto los huesos, cascos, pezuñas, cuernos, conchas, etc. Las materias proceden generalmente de mataderos, factorías flotantes que tratan a bordo los productos de la pesca, de las industrias conserveras o de acondicionamiento; se suelen tratar con vapor y prensar o someter a la acción de disolventes para extraer de ellos el aceite y la grasa; a continuación se seca el residuo y se esteriliza por calentamiento prolongado y, finalmente, se tritura. 

 

Que, como se puede apreciar, el tratamiento físico a que se someten los productos no les hace perder las características esenciales de la materia original, razón por la cual el producto en estudio no corresponde ser clasificado por esta partida.

 

Que, la partida 23.09 del Arancel Aduanero comprende las preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

 

Que, las Notas Explicativas de la partida señalada establecen que se están incluidos en ésta los productos del tipo de los utilizados en la alimentación de los animales, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia original.

 

Que, en consecuencia, conforme a la naturaleza de la mercancía, a su proceso de elaboración, que va más allá de una simple preparación, y a lo señalado en los considerandos anteriores, la mercancía en controversia debe ser clasificada por el ítem 2309.9090 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 2309.90.99 de la Naladisa, comprensivos de las demás preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

 

Que, dicha posición arancelaria se encuentra negociada en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur, correspondiéndole, para el año 2002, la aplicación de la preferencia porcentual de 85% establecida en el artículo 2º literal a) del acuerdo mencionado.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE el fallo de  Primera Instancia.

 

2.CLASIFÍQUESE la mercancía amparada por Declaración de Importación Nº 5100040922-0, de 14.10.2002, por el ítem 2309.9090 de Arancel Aduanero Nacional e ítem 2309.90.99 de la Naladisa.   

        

3.APLÍQUESE a dicha mercancía el margen de preferencia de 85% contemplado para el año 2002 en el artículo 2, literal a), del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

4.RELIQUÍDESE la Declaración de Importación en comento y emítase cargo por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir.

 

5.Aplíquese la sanción establecida en el artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas (clasificación y valor).

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-205, DE 19 FEBRERO 2003

 

 

VISTOS:

 

El formulario de Reclamo N° 386 de fecha 27.11.2002 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Leslie Macowan., en representación de KURT. A BECHER SUDAMERICA S.A  de conformidad a lo dispuesto en el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, mediante el cual solicita modificación de preferencia de Mercosur en Declaración de Ingreso.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, con fecha 14.10.2002, se acepto a trámite Declaración Importado Contado Anticipado N° 5100040922-0, declarando al ingreso del país una partida de 25.078,0000 Kilos Netos de HARINA DE VISCERAS DE POLLO; Fra-F; Proteínas para la fabricación de alimento animal, originaria de Brasil, clasificada en la posición arancelaria Armonizada 2301.1000, posición arancelaria Mercosur 2301.10.10, acuerdo 5.01, sujeta a una preferencia arancelaria de 100% con un porcentaje de advalorem 0%.

 

Que, el reclamante fundamenta su presentación señalando que se declaró erróneamente en la D.I.  N° 5100040922-0 de fecha 14.10.2002 una partida de HARINA DE VISCERAS DE POLLO de la partida 2301.10.10, con 0% de Arancel Mercosur, en circunstancias de que la mercancía era HARINA DE PLUMAS DE POLLOS, afecta a un arancel  de 1,05% Ad-valorem. Por lo cual solicita aceptar este Reclamo de Liquidación informar a la Tesorería General de la República con el objeto de cancelar los derechos e impuestos dejadps de percibir.

 

Que, el Conocimiento de Embarque N° BR1884-00180 de fecha 07.10.2002, Factura N° 4223 de fecha 07.10.2002, Certificado de Origen N° 3815 de fecha 09.10.2002 emitido por Federacao das Industrias do Estado do Río Grande do sul y Certificado Fitosanitario N° 12302 de fecha 11.10.2002 documentos de base de la operación declaran mercancía correspondiente a HARINA DE PLUMAS.

 

Que, la Partida Arancelaria Armonizada 0505 ampara Pieles y demás partes de Ave, con sus plumas o su plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación, polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas.

 

Que, la mercancía efectivamente se encuentran negociada en Acuerdo de Complementación Económica N° 35, suscrito por Chile con los países de Mercosur el cual en su Anexo 5.00, señala que las mercancías amparadas por la posición 0505.90.10, corresponde a Polvo y desperdicios con una preferencia arancelaria de 85% y con un porcentaje de advalorem de 1,05%.

 

Que, esta mercancía no fue sometida a Aforo Documental ni Físico por lo cual no hubo Extracción de Muestras.

 

Que, la Declaración de Ingreso N° 5100040922-0 de 14.10.02 fue confeccionada con la nueva modalidad de descripción de mercancías de acuerdo a lo dispuesto en Resol. N° 4841/21.12.01 y Ofic.. Circ. N° 453/21.06.02, es decir con CIP, por lo tanto se encuentra liberada de presentar Informe de Importación.

 

Que, en virtud a las consideraciones señaladas anteriormente, procede dictar Resolución de Fallo en Primera Instancia, modificando la Partida arancelaria 2301.1000 por la partida 0505.9000 y acceder a la aplicación de una menor preferencia, dentro del Régimen de Mercosur impetrado originalmente en la posición Naladisa 2301.10.10 Naladisa con advalorem de 0%, teniendo en consideración que los documentos de base y la certificación de origen, cumplen con las exigencias para la aplicación de esta.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el art. 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, art. 17° DFL Nro. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- MODIFIQUESE LA D.I. N° 5100040922-0 de fecha 14.10.2002, suscrita por el Agente de Aduanas, Sr. Leslie Macowan R/KURT A. BECHER SUDAMERICA S.A. en el siguiente sentido:

 

DONDE DICE:                                     DEBE DECIR:

HARINAS DE VISCERAS DE POLLOS     HARINAS DE PLUMAS DE POLLOS

ARANCEL ARMONIZADO: 2301.1000     0505.9000

ARANCEL MERCOSUR:   2301.10.10      0505.90.10

ANEXO ACUERDO:         5.01               5.00

PORCENT. AD.VALOREM. 0% (100%)    1,05% (85%)

MONTO CUENTA ADV.      0                  US$ 70,81

 

2.-APLIQUESE ART. 173° CLASIFICACIÓN EN LA RESPECTIVA D.I.

 

3.-PROCEDASE A INFORMAR A LA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA, A OBJETO DE CANCELAR LOS DERECHOS DEJADOS DE PERCIBIR.

 

4.-ELÉVENSE estos antecedentes a conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas

 

5.-NOTIFIQUESE, al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE