Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 323, de 08.08.2003
RECLAMO Nº 367, DE 14.11.2002,
ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nº 1930021009-3, DE 22.07.2000.
CARGO Nº 920.425, DE 21.08.2002.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-137, DE 30.01.2003.
FECHA NOTIFICACIÓN: 22.06.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes: los Oficios Ordinarios Nºs C-564, de 18.06.2003, y C-99, de 18.02.2003, de la Aduana de Los Andes; Regla General Interpretativa Nº 3 c) de la Nomenclatura Arancelaria; Nota 5 D) del Capítulo 84; Notas Explicativas de las Partidas 84.71 y 90.09 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; Fallos de Segunda Instancia emitidos por Resoluciones Nºs 290, de 24.07.2002; 406 y 410, de 12.09.2002; 416, 424 y 425, de 13.09.2002; 451, de 27.09.2002, y 456, de 04.10.2002, y 237, de 19.06.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas.
CONSIDERANDO:
Que, efectivamente, las unidades marca Xerox, modelo DC220 han sido falladas mediante Resoluciones de Segunda Instancia Nºs 410, de 12.09.2002; 416, 424 y 425, de 13.09.2002; 451, de 27.09.2002 y 456, de 04.10.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas, determinándose, en consideración a que cumplen funciones de impresora, copiadora, fax y escáner, algunas de las cuales ejecuta en forma independiente, que por aplicación de la Regla General Interpretativa Nº 3 c), su clasificación corresponde por la posición 9009.1200.
Que, no resulta procedente considerar el informe pericial aportado en la apelación y que rola a fojas 83 (ochenta y tres) a 98 (noventa y ocho), el cual, si bien es cierto se refiere a una unidad similar, - confirmando la multifuncionalidad del modelo estudiado -, no corresponde a las mercancías amparadas por la D.I. en controversia.
Que, respecto de la D.I. tramitada el año
Que, en lo que a los aparatos modelo DOCUCOLOR 4 (código KE9) se refiere, cabe hacer presente que no obstante que el reclamante declara, a fojas 14 (catorce), que acompaña documentos que se refieren a las características técnicas de las impresoras DC 220 y solicita tenerlas en consideración para la DC4 (Docucolor 4), ya que ambos equipos comparten características técnicas muy similares, vale decir, que son todas unidades multifuncionales, según información obtenida en Internet en caso anterior y que consta a fojas 103 (ciento tres) a 108 (ciento ocho), son máquinas que no poseen funciones distintas a la impresión y disponen de un puerto paralelo para su conectividad con una máquina para tratamiento o procesamiento de datos, puesto que no operan en forma independiente. Utilizan la tecnología láser. Pueden trabajar conectadas a un solo PC o en red.
Que, estos aparatos cumplen las condiciones establecidas en la Nota 5 B)a), B)b) y B)c) del Capítulo 84, puesto que son del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, pueden conectarse directamente a la unidad central de proceso y son capaces de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema, por lo que la clasificación procede, de conformidad con la Nota 5 D) del Capítulo indicado, por la partida 84.71, específicamente por la posición 8471.6000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación de la D.I, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.
Que, las mercancías declaradas en el ítem 4 de la D.I., correspondientes a partes y piezas para unidades multifuncionales, su clasificación procede por la posición 9009.9000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación a trámite de la D.I.
Que, en consideración a lo anterior, procede la reliquidación de la Declaración de Importación Nº 1930021009-3, de 22.07.2000, y la modificación del Cargo Nº 920.425, de 21.08.2002.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.CONFÍRMASE el fallo en primera Instancia en el sentido que procede la formulación de Cargo en Declaración de Importación Nº 1930021009-3, de 22.07.2000.
2.RATIFÍCASE la clasificación Arancelaria declarada por el Despachador en ítem 3 de la Declaración de Importación antes citada, con aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.
3.CLASIFÍQUESE las impresoras marca Xerox, modelo DC220, amparadas por ítems 1 y 2 de la misma Declaración de Importación, por la subpartida 9009.1200, sin aplicación del trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.
4.CLASIFÍQUESE los juegos de accesorios de servicio para multifuncionales, declarados en ítem 4 por la posición 9009.9000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación de la D.I. en comento.
5.RELIQUÍDESE la Declaración de Importación en controversia y modifíquese el Cargo Nº 920.425, de 21.08.2002, según reliquidación practicada.
6.FORMÚLESE denuncia por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, en el evento que no se hubiere formulado.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-137, DE 30 ENERO 2003
VISTOS:
El formulario de Reclamo Nº 367 de fecha 14.11.02, interpuesto por don Cristian Pizarro Goicochea, en representación de XEROX DE CHILE S.A., conforme al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.425 de fecha 21.08.02.
CONSIDERANDO:
Que, mediante Declaración de Ingreso Nº 1930021009-3 de 22.07.00 se importó impresoras, marca Xerox, modelo DC-220 y Docucolor 4, clasificadas en la Pda. 8471.6000 y Kit de instalación clasificadas en la Pda. 8473.3000, acogida a trato de la nación más favorecida, con aplicación de 0% Ad-Valorem, para mercancías originarias de Estados Unidos de América, al encontrarse estas posiciones en la Lista C-07 del Tratado ChileCanadá, para mercancías que provienen de terceros países y por este efecto quedan libres de derechos conforme lo indica el acuerdo comercial.
Que, en revisión a posteriori, el Depto. de Fiscalización Operativa de esta Aduana, ha determinado formular Cargo Nº 920.425 de fecha 21.08.02, por aplicación errónea de cláusula de la nación más favorecida Tratado/Chile Canadá, por cuanto se estableció que la clasificación arancelaria correcta para los Items 1-2 y 3 corresponden en la posición 9009.1200 y la clasificación para el item 4 en la posición 9009.9990, las cuales no se encuentran favorecidas por dicha cláusula, aplicándose régimen general de importación.
Que, el Despachador impugna el Cargo formulado indicando que las impresoras fueron clasificadas en la posición 8471.6000 en atención a que corresponden a partes y piezas para computadores, y la aplicación de la Regla de Interpretación del Arancel Nº 3 es absolutamente improcedente, ya que específicamente se ha pretendido recurrir a su letra c) última por orden de correlación, en circunstancias que para este caso debió haberse procedido por Nota 5a, 5b, 5c y 5d del Cap. 84, las que suponen que las impresoras siempre que clasifiquen como unidades de la pda. 8471, y que puede advertir que la multifuncionalidad no es más que una optimización de una función particular la cual es la impresión, solicitando además inspección de los equipos y accesorios por Servicio de Aduanas y que éstos sean sometidos a peritaje.
Que, las mercancías amparadas en las D.I. Nº 1930021009-3/22.07.00, fueron clasificadas: Item 1 - 2 y 3, en la posición 8471.6000, las impresoras modelo DC-220 y Docucolor 4 como Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura y en ítem 4, en la posición 8473.3000 Kit de instalación como partes y accesorios para las máquinas de la partida 8471.
Que, la impresora DC-220, es un equipo con dispositivo de impresión láser monocromática, que consta de un módulo de impresión, módulo de control y procesamiento, módulo de escáner y fax, cuya impresora tiene resolución de 600 x 600 puntos por pulgada de impresión de 20 páginas por minuto, además de tener una disquetera que le permite imprimir o copiar archivos de impresión que estén contenidos en un disquette.
Que, este módulo de control y procesamiento contiene toda la electrónica que permite el control de las partes y del módulo de impresión y procesamiento de datos, ya sean recibidos del escáner o directamente de su puerto de comunicaciones o a través de línea telefónica como fax.
Que, la impresora Docucolor 4 (DC4) es un equipo de similares características que la anterior.
Que, con motivo de los Cargos formulados, don Cristian Pizarro G., en representación de la empresa XEROX DE CHILE S.A. ha incoado Juicio de Reclamo en conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los mencionados cargos, señalando que lo que caracteriza la impresión a esta clase de equipos que sólo la conectividad a una máquina de procesamiento de datos permite que éste funcione con la finalidad que se ha fabricado, esto es, como una unidad de entrada y salida para estos equipos, no siendo por tanto relevante el hecho de que puedan efectuar específicas operaciones sin esa conexión, siendo la conexión a una máquina de procesamiento de datos la que da sentido a esta unificación de funciones en torno a una característica común, la impresión.
Que, sobre la materia el Cap. 84 en su nota 5 d) Sistema Armonizado, señala que si el aparato operara sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para el procesamiento de datos, debería clasificarse en el Ítem 8471.6000, como una unidad de salida y según lo dispone la Nota e) del mismo, las máquinas que desempeñen más de una función propia distinta al tratamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función, o en su defecto, en una partida residual (última Pda. de las posibles), razón que llevó a determinar como clasificación la partida 9009, que incluye los equipos de fotocopias.
Que, la clasificación determinada por el Despachador de Aduana en el ítem 8471.6000 como unidad de salida debe corresponder a aquellos aparatos que transforman las señales proporcionadas por la máquina en una forma accesible (textos, impresos, gráficos, visualizador, etc) o en datos codificados para otros usos como tratamiento o mando.
Que, asimismo, se considera parte de un sistema completo de tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para el tratamiento o procesamiento de datos.
b) Que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y
c) Que sea capaz de recibir y proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizables por el sistema.
Que, sobre la materia es necesario indicar que estos equipos multifuncionales de carácter periférico funcionan como impresora, escáner, copiadora y fax, no necesariamente conectados a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.
Que, si bien es cierto el ingenio puede conectarse a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos y, de este modo, cumplir las funciones de impresora, escáner y PC-fax, no es utilizada exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, por cuanto cuenta, entre sus componentes, con aparatos que tienen una funcionalidad específica, para lo cual no requieren del concurso de dicho sistema.
Que, en otras palabras, el aparato de procesamiento de datos no controla el funcionamiento integral de esta máquina por cuanto puede operar directamente, copiando o enviando fax.
Que, respecto al requerimiento de someter a peritaje los equipos materia del recamo, se estima innecesaria tal diligencia toda vez que el reclamante ha aportado antecedentes con especificaciones técnicas de los equipos, las que ya fueran entregadas en su oportunidad al Servicio de Aduanas, que sirvieron de base para la emisión del dictamen de Clasificación para este equipo, Nº 18/04.03.02
Que, aún cuando la recepción de la causa prueba constituye un trámite aplicable en la etapa de primera instancia y sólo cuando existan hecho pertinentes sustanciales controvertidos, por Resolución Causa Prueba de fecha 18.12.02, se fijó como punto de prueba.. se acredite que la mercancía declarada en la destinación aduanera, cumple con la Regla General Nº 3 letra a) del arancel aduanero, es decir la partida con descripción más específica, tendrá prioridad sobre las partidas del alcance genérico.
Que, con fecha 02.01.03, mediante Registro Nº 001 se solicitó prórroga para rendir la causa prueba, ya que por problemas ajenos a las partes, huelga del Servicio de Correo, la notificación se efectuó en forma tardía, plazo que fue prorrogado mediante Resol. Nº 64/23.01.03
Que, en respuesta a la Causa Prueba, aún cuando el reclamante dice acompañar un informe pericial evacuado por el Idiem y que se refiere a una de las máquinas sobre las que versa el presente reclamo- (DC 220 ST-, éste no se encuentra firmado por autoridad competente, además que para efectos de aceptar el informe de un périto, éste debe ser aceptado por ambas partes cumpliendo con todas las exigencias y formalidades que se requiere.
Que, respecto a la mercancía identificada como impresora Xerox, Mod. DC220, existe jurisprudencia, ya que mediante Resolución de Fallo de Segunda Instancia Nº 416 de fecha 13.09.02, se determinó que su clasificación procede por el Ítem arancelario 9009.1200.
Que, además, mediante Dictamen Nº 18 de 04.03.02, se determina que las máquinas del tipo láser funcionan en base a un procedimiento electrostático indirecto, por lo que, tratándose de un copiadora láser, su clasificación procede por la posición arancelaria 9009.1200.
Que, habiéndose determinado que los equipos DC220 y DC4, materia de este reclamo, deben considerarse en la Pda. 9009.1200, en consecuencia, sus partes y/o accesorios corresponde su clasificación en la partida respectiva, vigente a esa fecha, por lo tanto el Kit de Instalación, procede su clasificación por la Pda. 9009.9000, y no en la Posición 9009.9990 como señala el Fiscalizador en el Cargo, puesto que a la fecha aceptación de la Declaración de Ingreso reclamada, 22.07.2000, ésta última posición no existe.
Que, aún cuando existen fallos en Segunda Instancia para el equipo DC-220, como son: Res.410/12.09.02 y 416/13.09.02, no ocurre así para el equipo DC4, y considerando que ambos son máquinas del tipo láser que poseen similares características, se estima procedente dictar resolución de fallo en primera instancia, confirmando el Cargo Nº 920.425 de 21.08.02, en el sentido que no procede aplicación del Tratado TLCCH Chile-Canadá para equipos multifuncionales, con la salvedad que la clasificación de las mercancías corresponde por las Pdas. 9009.1200 y 9009.9000, respectivamente.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.425 de fecha 21.08.2002, emitido por esta Administración en contra de la empresa XEROX DE CHILE S.A., en cuanto al régimen de importación, ya que no procede aplicación del Tratado TLCCH Chile-Canadá.
2.-CLASIFIQUESE la mercancía del Item 4, en la Partida 9009.9000.
3.-ELEVENSE estos antecedentes a conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas.
4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 D.N.A.
ANOTESE Y COMUNÍQUESE.