Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 325, de 08.08.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 009, DE 02.01.2003

ADUANA VALPARAISO

DAPI N° 3620046800-1, DE 17.09.2002.

DENUNCIA N° 78767, DE 29.11.02

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 396, DE 24.04.2003

FECHA NOTIFICACION: 24.04.2003

                                                                                              

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Notas Explicativas de la partida 64.02 del Arancel Aduanero.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el reclamante impugna la formulación de la denuncia Nº 78767, de 29.11.2002, por la cual se modificó la clasificación arancelaria consignada en la DAPI N° 3620046800-1, de 17.09.2002,   para las mercancías correspondientes al modelo M00 764, Nº 36, del ítem 4 del documento,  descritas como sandalias de vestir, modelo mujer, con capellada y suela de cuero sintético, declarada en el código 6402.9991.

 

Que, la referida denuncia se basó en el Boletín de Análisis N° 4435, de 22.10.2002, que describe la muestra como calzado tipo abierto, para mujer, capellada de plástico y suela de plástico, longitud de plantilla de 24 cm. No cubre el tobillo. Tales características determinan su clasificación en el ítem 6402.9913, que comprende los demás calzados asegurados al pie por correas o cintas (calzado abierto), para mujeres, con plantilla de longitud superior o igual a 24 cm.

                                                                           

Que, el reclamante sostiene que el calzado abierto, según lo define la letra A de las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Arancel, corresponde a una sandalia con la parte superior simplemente constituida por tiras o cintas amovibles. Esto significa, en su opinión,  que debe entenderse por calzado abierto aquel cuya capellada, pala, aparado o parte superior se asegura al pie por correas o cintas que para este efecto deben ser amovibles.

 

Que, el recurrente manifiesta que el término amovible implica que dichas correas o cintas se abren o cierran en la parte superior del calzado o capellada, de tal manera que, al abrirse por un sistema de broche, hebilla, o velcro, el calzado queda abierto, desapareciendo la capellada, de ahí su nombre de calzado abierto.

 

Que, revisada la versión en Inglés de la Notas Explicativas se constata que la letra A) de la Notas Explicativas del Capítulo 64 señala: A) Footwear may range from sandals with uppers consisting simply of adjustable laces or ribbons...

 

Que, dicha versión contempla el término “ajustable” para referirse a las cintas o tiras que forman parte de las sandalias,  con lo cual se descarta la interpretación entregada por el reclamante  en el sentido de considerar como sandalias solo las que se abren completamente.

 

Que, lo anterior queda corroborado con la definición de sandalia que figura en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que señala: calzado compuesto de una suela que se asegura con correas o cintas. Esta acepción resulta coincidente con la que figura en la glosa del ítem 6402.9913 antes mencionado.

 

Que, el reclamante argumenta que el calzado que fuera objeto de análisis se encuentra solicitado a despacho en el ítem 2 del documento, dado que en dicho ítem se consignó el Nº 36 del Art. M00  764, que mide menos de 24 cm.                                          

 

Que, en la etapa de causa a prueba se fijó como hecho pertinente, sustancial y controvertido la demostración de que las sandalias modelo M00 764 Nº36 del ítem 2 totaliza 420 pares, ya que el desglose de las cantidades correspondientes a los diversos modelos de calzado consignado en factura no permite verificar la cantidad exacta de sandalias declaradas en el ítem 2, dado que abarcan desde el Nº 35 al 39.                                                                                                                     

 

Que, el reclamante aportó los antecedentes que acreditan que la cantidad de mercancía en controversia efectivamente corresponde a 420 pares.

                                                                                                                     

Que,en virtud de  las consideraciones expuestas,y                                                                             

 

TENIENDO   PRESENTE:

 

Lo  dispuesto  en  los  Artículos  124º  y  125º  de  la  Ordenanza  de  Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:  

 

CONFIRMASE  EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  Nº 396, DE 24 ABRIL 2003

 

 

VISTOS:

                                                           

El Reclamo Nº 09 de 02.01.2003, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Alan Smith Tapia, en representación de  SOCIEDAD. COMERCIAL GIUSEPPE Y CIA. LTDA., mediante el cual impugna la Denuncia Nº 78767 de 29.11.2002 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

                               

                              

CONSIDERANDO:                                                               

Que, dicha Denuncia fue formulada en contra de la importadora antes individualizada, por clasificación arancelaria incorrecta de la mercancía consignada en item 4 de la DAPI  Nº 3620046800 de 17.09.2002 y para lo cual el fiscalizador interviniente se basó en lo consignado en el Boletín de Análisis Nº 4435 de 22.10.2002.                                                            

                                                             

Que, el recurrente expone que la muestra analizada corresponde al calzado Nº 36 modelo 0764, atendiendo a la medida de la sandalia, por tratarse de calzado de mujer con plantilla de longitud superior o igual a 24 cm., debería afectar solo a una parte del ítem 2 de la DAPI citada y no al ítem 4 como se señala en la Denuncia, toda vez que en el ítem 2 también se clasificó calzado Nº 35, que efectivamente mide menos de 24 cm. y la cual no fue analizada. Concluye el reclamante que correspondería aplicar infracción Artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas solamente a 420 pares de sandalias Nº 36 modelo 0764 con un valor CIF US$ 1.856,40, ya que el resto del calzado con dicha numeración no fue examinado por el Laboratorio Químico de la D.N.A.

 

Que, mediante Ord. Nº 86 de 22.01.2003, el fiscalizador señor Rigoberto Toledo B. Informa que concuerda plenamente con lo argumentado por el recurrente, en orden a que corresponde aplicar infracción artord. 173 a la clasificación solamente a 420 pares de sandalias del ítem 2 del pedido arancelario. Agregando que, en consecuencia, procede anular la Denuncia Nº 78767/02 y emitir una nueva.

 

Que, por Resolución S/N de 18.03.2003 se solicitó causa a prueba y para la cual se requirió demostrar que las sandalias Nº 36 modelo 0764 del ítem 2 totalizan 420 pares, ya que el desglose de las cantidades correspondiente a los diversos modelos de calzado consignado en factura no permite verificar la cantidad exacta de sandalias declaradas en el ítem 2 del pedido arancelario.

   

Que, en respuesta a la causa prueba solicitada, el reclamante acompañó la relación de contenido ( packing list) y nota explicativa, lo que ha permitido a este tribunal verificar que las cantidades declaradas en el documento de destinación para la mercancía en controversia eran correctas.

 

Que, de acuerdo a los considerandos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia opina que correspondería acoger lo pedido por el recurrente.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                           

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                          

1.-DEJESE SIN EFECTO la Denuncia Nº 78767 de 29.11.2002 y formúlese una nueva denuncia, por las razones expuestas precedentemente.

 

2.-APLIQUESE Artord. 173 a la clasificación a 420 pares de sandalias Nº 36 modelo 0764 con un valor de US$1.856,40 mercancía integrante del item 2 de la DAPI Nº 3620046800-1 de 17.09.2002.-

                                                        

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

                         

ANOTESE Y COMUNIQUESE