Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 326, de 08.08.2003

 

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 218, DE 26.01.2001.

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº 921.449, de 17.11.2000.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 346.679-K, DE 02.08.2000.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 431, DE 30.04.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 02.05.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 728, de 20.05.2003, del Sr. Director Regional Aduana Valparaíso.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado por percepción indebida de Reintegro Ley Nº 18.708/88, en Solicitud Aprobación Nº 346.679-K, de 02.08.2000, al determinarse en revisión de Carpeta que:

 

-    Existe una factura de segunda venta interna extendida con fecha posterior a las Declaraciones de Exportación.

-     No constan antecedentes que avalen que los insumos exportados correspondan a los importados originalmente, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas.

-     No se indica que cantidad de tapones se solicita con Cargo a cada factura.

-     Respecto del insumo “tapa de aluminio” no se adjunta certificación del importador, ni factura de venta interna.

 

Que, el recurrente argumenta que las causales invocadas en el formulario de Cargo se encuentran basadas en situaciones de hecho, de carácter administrativo, cuya complejidad amerita un profundo análisis y revisión que está desarrollando la Compañía, además que  el hecho de que Viña San Pedro S.A. facture los vinos a Vinos de Chile S.A. en una fecha posterior al embarque, en nada invalida el procedimiento de solicitud de reintegro en cuestión, toda vez que las guías de despacho pertinentes son concordantes con el embarque de los productos.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento veintiséis a ciento veintinueve (fs. 126 a 129), determina confirmar el Cargo en virtud de:

-     Lo reseñado en Oficio Ord. Nº 2.008, de 18.11.2002, de la Unidad de Investigaciones de la Dirección Regional Aduana V Región, fs. ciento veintitrés a ciento veinticinco (fs. 123 a 125) del expediente, y

-    Pronunciamiento emitido por Oficio Ord. Nº 1.261, de 01.04.2002 de la Asesoria Jurídica de esa Dirección Regional, en relación a las certificaciones que otorga la empresa que efectúa la segunda venta interna.

 

Que, mediante Resolución Interlocutoria,  fs. ciento dieciocho a ciento veinte (fs. 118 a  120), se determinó la devolución de los antecedentes al Tribunal de Primera Instancia para los efectos que se precisara, con exactitud, la cantidad de insumos que habrían accedido en forma errónea al reintegro y, consecuentemente, los montos involucrados, dado que las referencias existentes en autos no acreditaban el hecho de que fuera procedente la emisión de un Cargo por la totalidad del beneficio percibido.

 

Que, dicho Tribunal estimó que, al existir dos ventas internas del insumo tapones por el que se solicita el reintegro, resulta bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes, a fin de determinar en forma fehaciente su procedencia, ya que está la venta de tapones de corcho del importador a Viña San Pedro y, posteriormente, la venta –supuestamente de los mismos corchos- por parte de Viña San Pedro a Vinos de Chile.

 

Que, estima, dado que la empresa no  aportó mayores antecedentes, habría quedado sentado en forma clara y evidente que, en este caso, no procede el reintegro solicitado.

 

Que, el referido Cargo objeta la circunstancia de que no existan antecedentes que avalen que las mercancías vendidas para su exportación sean las mismas importadas, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas de los productos.

 

Que, como regla general y acorde a lo estipulado en el Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras, Apéndice I, numeral 1.1.c), en caso que la mercancía no tenga marca, se deberá señalar el nombre del emisor de la factura, seguido de la letra “F” y separado por un guión, por lo tanto, conforme descripción efectuada en Declaraciones de Importación, fs. cuarenta y siete, cincuenta y dos y cincuenta y cinco (fs. 47, 52 y 55), los insumos  importados no poseían marcas, por lo que, consecuentemente, no cabe exigir marcas en las facturas de venta interna.

 

Que, en todo caso, las medidas y Códigos de  los corchos especificadas por los importadores en facturas de primera venta interna, fs. cuarenta y dos, cuarenta y tres y cuarenta y ocho (fs. 42, 43 y 48), concuerdan con las señaladas tanto en facturas de segunda venta interna, fs. treinta y seis y treinta y nueve (fs. 36 y 39), como en los documentos de importación, fs. cuarenta y siete y cincuenta y dos (fs. 47 y 52).

 

Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha podido verificar que la factura que rola a fs. treinta y seis (fs. 36), fechada el 31.10.1999, se encuentra emitida con posterioridad al embarque de las mercancías amparadas por los documentos de destinación que rolan a fs. cincuenta y nueve, sesenta y dos y sesenta y cinco (fs. 59, 62 y 65), correspondiente a secuencias 1 a 3 de los antecedentes de exportación, fs. nueve (fs. 9) y la otra, corriente a fs. treinta y nueve (fs. 39), fechada el 30.11.1999, fue emitida con posterioridad a todos los embarques por los cuales se requiere reintegro.

 

Que, en todo caso, la factura de fs. treinta y seis (fs. 36) ampara una cantidad de corchos muy superior a aquella  declarada para los efectos de la solicitud de beneficio.

 

Que, en cuanto a las tapas de aluminio, efectivamente no consta certificado del importador ni factura de primera venta interna, que avalen la procedencia del reintegro percibido por dichos insumos.

 

Que, el numeral 8.6 de la Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994, D.N.A., que establece las normas para la aplicación de la Ley Nº 18.708/88, incluye las copias de las facturas de venta interna de los insumos importados, de todas las operaciones de venta que se hubieran realizado desde la importación de los insumos hasta la exportación o venta a Zona Franca de los productos, entre de los documentos que sirven de base para la confección de la solicitud.

 

Que, de lo anterior, se infiere que los beneficiarios, distintos del importador de los insumos, pueden acceder al reintegro siempre que las facturas de venta interna de los insumos importados correspondan a operaciones anteriores a la exportación o venta a Zona Franca de los productos.

 

Que, el inciso segundo de la normativa señalada precedentemente, dispone que cuando el importador de los insumos sea una persona diferente del beneficiario del reintegro, deberá disponer de una declaración del importador certificando la relación correspondiente entre las facturas de venta interna de los productos, con la respectiva Declaración de Ingreso – Tipo de Operación Importación, mediante la cual se nacionalizaron los insumos pertinentes.

 

Que, conforme análisis efectuado, procede reliquidar Cargo Nº 921.449, de 17.11.2000, considerando sólo el reintegro percibido por el insumo corcho (secuencia 1 importaciones) incorporado en  secuencias 1 a 3 exportaciones, más el beneficio obtenido por el insumo tapas de aluminio (secuencia 3 y 4 importaciones).

  

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confirmase Fallo de Primera Instancia en relación a la procedencia de la formulación de Cargo por reintegro mal percibido.

 

2.-Reliquidese el monto a que asciende la suma indebidamente percibida, acorde lo señalado en Considerandos.

 

3.-Modifíquese Cargo Nº 921.449, de 17.11.2000, conforme reliquidación practicada.

 

4.-Verifíquese el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14.2, inciso segundo, de la Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994, de esta D.N.A.

 

 

Anótese y comuníquese.

 

                                                                   

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 431, DE  30 ABRIL 2003

                              

 

VISTOS:

                                                  

La Reclamación Nº 218, de 26.01.2001, presentada por el Sr. José Sepúlveda J., en representación de la empresa "VINOS DE CHILE S.A.", mediante la cual se impugna el Cargo Nº 921.449 de 17.11.2000, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas, por reintegro mal percibido.

 

Resolución Nº 594, de 08.06.2001, de esta Dirección Regional de Aduanas mediante la cual se emitió fallo en Primera Instancia, resolviendo la confirmación del Cargo Nº 921.449/17.11.2000.

 

Resolución Nº 408, de 04.10.2001 de la Dirección Nacional de Aduanas que falló en Segunda Instancia el mencionado reclamo, determinando la anulación del Fallo de Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:   

                                                         

Que, mediante Reclamo Nº 218/2001 se impugnó el Cargo Nº 921.449/2000, determinándose la confirmación del Cargo en comento mediante Resolución Nº 594/01 de Primera Instancia.

 

Que, por Resolución Nº 408/2001 la Dirección Nacional falló en Segunda Instancia determinándose, entre otros, la anulación del fallo de Primera Instancia y la devolución de los antecedentes con el objeto de determinar con exactitud los insumos por los cuales corresponde la formulación de Cargos, se emita la denuncia por infracción reglamentaria y se tenga presente el ajuste correspondiente que debe aplicar el Servicio de Tesorerías en el cálculo de los montos a reintegrar.

 

Que, remitidos los antecedentes a la Unidad que emitió los Cargos para dar cumplimiento a lo indicado en la Resolución Nº 408/2001 de la Dirección Nacional, mediante Oficio Ord. Nº 2008, de 18.11.2002, la Sra. Fiscalizadora Sra. Sara Olguín P. ha señalado lo siguiente:

 

1.-Ese Subdepartamento remitió los antecedentes del Reclamo interpuesto por el Sr. José Sepúlveda Jiménez, en representación de la empresa VINOS DE CHILE S.A., para los efectos de que se diera cumplimiento  a la Resolución Nº 408/01 del Departamento de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas, que resolvió:

  

ANULASE fallo de 1era. Instancia

 

VUELVAN los antecedentes a primera instancia, con el objeto que:

  

-     Se determine con exactitud los insumos por los cuales corresponde la formulación del cargo, previo requerimiento de las certificaciones  y antecedentes señalados en Considerandos

-    Se emita Denuncia por infracción reglamentaria.

          

TENGASE PRESENTE: Lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 14.2 de la Resolución 8632/94, para los efectos del cálculo de los montos a reintegrar por parte del recurrente.

 

2.-La citada Resolución señala en cuanto a las tapas de aluminio, que debieron requerirse los antecedentes necesarios para comprobar la existencia de la factura de venta interna y su incorporación en el producto exportado y respecto de los tapones de corcho, que debió solicitarse una certificación a Viña San Pedro para avalar la correspondencia entre los tapones de corcho importados y aquellos vendidos por esa empresa a Vinos de Chile y por lo tanto “ en razón de lo anterior, resulta primordial que se verifique la incorporación de los corchos facturados a fs. 36 y 39,  ( fs. 102-103 Of. 242/01) y los antecedentes relativos a las tapas de aluminio,  ya que a simple vista se procedió  a formular el Cargo por el total del reintegro percibido, en circunstancias que no se tienen todos los elementos de juicio que permitan corroborar dicha actuación.

 

3.-Cabe señalar que en el caso referido, al existir dos ventas internas del insumo tapones por el que solicita el reintegro, resulta  bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes  ya que en primer término, está la venta de tapones de corcho del importador  a Viña San Pedro y posteriormente, la venta supuestamente de los mismos corchos – por parte de Viña San Pedro a Vinos de Chile.

 

4.-Se consultó a la Asesoría Jurídica de la Aduana de Valparaíso respecto de la sustentabilidad legal de requerir una simple certificación a la empresa que efectuó la segunda venta interna como medio de prueba para validar un requisito establecido por la ley que debe ser claro y evidente: que el insumo esté incorporado en el producto exportado.

 

5.-Mediante Oficio Nº 1261, de 01.04.02, esa Asesoría Jurídica señaló que resultaba legalmente sustentable requerir una certificación de la empresa que efectuó la segunda venta interna, SOLO COMO UN ANTECEDENTE MÁS, EL QUE DEBERA SER RESPALDADO CON EL RESTO DE LA DOCUMENTACION, LA QUE DEBE SER CLARA Y EVIDENTE y así dar cumplimiento a uno de los requisitos establecidos por el legislador para obtener el reintegro. Esto es, que el insumo internado y posteriormente vendido por el importador sea realmente el mismo de la segunda venta interna.

  

6.ANTECEDENTES:

 

INSUMO CORCHOS

 

1.a. V. INT.                                     2.a. VENTA INTERNA

 

FACTURA

 FACTURA

 FECHA

 

 38871/99

**2003755

31.10.99 

 

 431/99

    2003836

30.11.99

Post. D.E. 

 444/99

 

 

 

 

NOTA: Solamente podría solicitarse reintegro por operaciones amparadas por las D.E. que se indican a continuación, por cuanto las restantes Facturas de Exportación, 1871-1862-1861-1877-1876-1878-1873-1875 y 1879, fueron emitidas entre el 19 y 29 octubre, y por lo tanto son de fecha anterior a la Factura de Compra 2003755-31.10.   

 

INSUMO TAPAS DE ALUMINO

 

D.E.

FECHA

FACT.EXP.

FECHA

509266

18.11.98

1886

03.11.99

509299

18.11.99

1883

03.11.99

509300

18.11.99

1884

03.11.99

509301

18.11.99

1885

03.11.99

509304

18.11.99

1882

03.11.99

510166

29.11.99

1897

22.11.99

 

 

NOTA: IMPORTADOR VIÑA SAN PEDRO. EMPRESA NO ADJUNTO FACTURA DE VENTA INTERNA A VINOS DE CHILE.

 

7.-De acuerdo a lo dispuesto en la Res. 408/01 del Departamento de Clasificación de la Dirección Nacional, mediante FAX 460, de 06.05.02, reiterado con fecha, 14.06.02 (recepcionado por Luis Rodríguez Matus, según consta en e-mail adjunto de 14.06/02), se solicitaron a la empresa VINOS DE CHILE los siguientes antecedentes, entre otros:

1.Facturas de Compra de Tapas de Aluminio.

2.Certificación en donde se indique la cantidad de corchos que se solicita con cargo a las Facturas 2003755/99 y 2003836/99, de Viña San Pedro.

 

-Cuenta   corriente   en  donde   se   especifique   la   cantidad  de   corchos    solicitados con cargo a la factura mencionada precedentemente, solicitudes de Reintegros y  D.I. involucradas.

-Certificación  en donde se indique que los tapones de corcho comprados por Viña San Pedro al Importador, corresponden a los mismos tapones vendidos a Vinos de Chile.

-Cantidad de tapones incorporados en botellas de vino vendidas en el mercado nacional, con

cargo a las D.I. indicadas en la Solicitud de Reintegro.

 

8.-En consideración  a  que  la  empresa  no dio respuesta a lo solicitado mediante FAX 460/02, ha quedado sentado en forma clara y evidente que en el  presente  caso  no  procede  el Reintegro solicitado, por cuanto no se han proporcionado  los  antecedentes  que avalen la efectiva incorporación de los insumos  importados  mediante  las  D.I.  indicadas en los antecedentes de la importación de la Solicitud de Reintegro, no existiendo por  lo tanto la debida congruencia  entre  las   materias  primas  importadas  y la mercancía que se exporta.

 

9.-En cuanto  a la  segunda  diligencia  indicada en la Resolución 409/01, en sentido   que debe
emitirse  denuncia  por  infracción  reglamentaria establecida  en la letra     ñ)    Art. 175, cabe
señalar    que   SE   CURSO  LA   DENUNCIA Nº 46936,  DE  FECHA  02.10.00,    QUE  CONSTA
AL  FINAL DEL RUBRO “DESCRIPCION DE LA CUENTA”, DEL CARGO Nº 921449, DE 17.11.00.

10.-Por otra parte, teniendo en cuenta que la referida Resolución hace presente que para los efectos de determinar la suma a restituir por parte del recurrente, se debe considerar lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 14,2 de la Resolución Nº 8632/94, es necesario consignar que de acuerdo a lo establecido en el Manual de Pagos, Cap. VI, en los cargos que se formulan por reintegro mal percibido se deberá señalar como fecha de vencimiento, la fecha en que se hizo efectivo el cobro del reintegro, a objeto que el Servicio de Tesorerías aplique el reajuste correspondiente (1).

 

1)    El monto del reintegro deberá ser reajustado en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el I.P.C. en el período comprendido entre el mes anterior al que se hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución.

 

Que, este Juez de Primera Instancia estima procedente los argumentos esgrimidos por la Unidad de Investigaciones, toda vez que si los recurrentes no dan respuesta a lo requerido por esta autoridad, incluso con reiteración, es imposible dar cumplimiento a lo estipulado en la Resolución de Segunda Instancia en cuanto a determinar con exactitud  los insumos si los recurrentes no proporcionan antecedentes.

 

Que, en lo relativo a la emisión de la denuncia correspondiente, ésta ya fue cursada  en su oportunidad y en lo relativo al reajuste, le corresponde al  Servicio de Tesorerías dicha aplicación.

 

Que, por lo anterior, se mantiene en todos sus términos el fallo en Primera Instancia señalado mediante Resolución Nº 594/2001 de esta Regional.

 

Que, en virtud a lo anterior, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                           

Lo establecido en el Artículo  116º de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Art. 17º, Nº 6, del  DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                             

1.-CONFIRMASE EL CARGO Nº 921.449, de 17.11.2000, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas.

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes a la  Dirección Nacional de Aduanas.

                                                            

ANOTESE Y COMUNIQUESE.