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Fallo Segunda Instancia N° 326, de 08.08.2003
RECLAMO DE AFORO ROL Nº 218, DE 26.01.2001. ADUANA VALPARAISO CARGO Nº 921.449, de 17.11.2000. SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 346.679-K, DE 02.08.2000. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 431, DE 30.04.2003. FECHA NOTIFICACIÓN: 02.05.2003.
VISTOS: Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 728, de 20.05.2003, del Sr. Director Regional Aduana Valparaíso. CONSIDERANDO: Que, se impugna Cargo formulado por percepción indebida de Reintegro Ley Nº 18.708/88, en Solicitud Aprobación Nº 346.679-K, de 02.08.2000, al determinarse en revisión de Carpeta que: - Existe una factura de segunda venta interna extendida con fecha posterior a las Declaraciones de Exportación. - No constan antecedentes que avalen que los insumos exportados correspondan a los importados originalmente, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas. - No se indica que cantidad de tapones se solicita con Cargo a cada factura. - Respecto del insumo tapa de aluminio no se adjunta certificación del importador, ni factura de venta interna. Que, el recurrente argumenta que las causales invocadas en el formulario de Cargo se encuentran basadas en situaciones de hecho, de carácter administrativo, cuya complejidad amerita un profundo análisis y revisión que está desarrollando Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento veintiséis a ciento veintinueve (fs. - Lo reseñado en Oficio Ord. Nº 2.008, de 18.11.2002, de - Pronunciamiento emitido por Oficio Ord. Nº 1.261, de 01.04.2002 de Que, mediante Resolución Interlocutoria, fs. ciento dieciocho a ciento veinte (fs. Que, dicho Tribunal estimó que, al existir dos ventas internas del insumo tapones por el que se solicita el reintegro, resulta bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes, a fin de determinar en forma fehaciente su procedencia, ya que está la venta de tapones de corcho del importador a Viña San Pedro y, posteriormente, la venta supuestamente de los mismos corchos- por parte de Viña San Pedro a Vinos de Chile. Que, estima, dado que la empresa no aportó mayores antecedentes, habría quedado sentado en forma clara y evidente que, en este caso, no procede el reintegro solicitado. Que, el referido Cargo objeta la circunstancia de que no existan antecedentes que avalen que las mercancías vendidas para su exportación sean las mismas importadas, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas de los productos. Que, como regla general y acorde a lo estipulado en el Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras, Apéndice I, numeral 1.1.c), en caso que la mercancía no tenga marca, se deberá señalar el nombre del emisor de la factura, seguido de la letra F y separado por un guión, por lo tanto, conforme descripción efectuada en Declaraciones de Importación, fs. cuarenta y siete, cincuenta y dos y cincuenta y cinco (fs. 47, 52 y 55), los insumos importados no poseían marcas, por lo que, consecuentemente, no cabe exigir marcas en las facturas de venta interna. Que, en todo caso, las medidas y Códigos de los corchos especificadas por los importadores en facturas de primera venta interna, fs. cuarenta y dos, cuarenta y tres y cuarenta y ocho (fs. 42, 43 y 48), concuerdan con las señaladas tanto en facturas de segunda venta interna, fs. treinta y seis y treinta y nueve (fs. 36 y 39), como en los documentos de importación, fs. cuarenta y siete y cincuenta y dos (fs. 47 y 52). Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha podido verificar que la factura que rola a fs. treinta y seis (fs. 36), fechada el 31.10.1999, se encuentra emitida con posterioridad al embarque de las mercancías amparadas por los documentos de destinación que rolan a fs. cincuenta y nueve, sesenta y dos y sesenta y cinco (fs. 59, 62 y 65), correspondiente a secuencias Que, en todo caso, la factura de fs. treinta y seis (fs. 36) ampara una cantidad de corchos muy superior a aquella declarada para los efectos de la solicitud de beneficio. Que, en cuanto a las tapas de aluminio, efectivamente no consta certificado del importador ni factura de primera venta interna, que avalen la procedencia del reintegro percibido por dichos insumos. Que, el numeral 8.6 de Que, de lo anterior, se infiere que los beneficiarios, distintos del importador de los insumos, pueden acceder al reintegro siempre que las facturas de venta interna de los insumos importados correspondan a operaciones anteriores a la exportación o venta a Zona Franca de los productos. Que, el inciso segundo de la normativa señalada precedentemente, dispone que cuando el importador de los insumos sea una persona diferente del beneficiario del reintegro, deberá disponer de una declaración del importador certificando la relación correspondiente entre las facturas de venta interna de los productos, con la respectiva Declaración de Ingreso Tipo de Operación Importación, mediante la cual se nacionalizaron los insumos pertinentes. Que, conforme análisis efectuado, procede reliquidar Cargo Nº 921.449, de 17.11.2000, considerando sólo el reintegro percibido por el insumo corcho (secuencia 1 importaciones) incorporado en secuencias Que, por tanto, TENIENDO PRESENTE: Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de SE RESUELVE: 1.-Confirmase Fallo de Primera Instancia en relación a la procedencia de la formulación de Cargo por reintegro mal percibido. 2.-Reliquidese el monto a que asciende la suma indebidamente percibida, acorde lo señalado en Considerandos. 3.-Modifíquese Cargo Nº 921.449, de 17.11.2000, conforme reliquidación practicada.
4.-Verifíquese el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14.2, inciso segundo, de Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 431, DE 30 ABRIL 2003 VISTOS: Resolución Nº 408, de 04.10.2001 de Que, mediante Reclamo Nº 218/2001 se impugnó el Cargo Nº 921.449/2000, determinándose la confirmación del Cargo en comento mediante Resolución Nº 594/01 de Primera Instancia. Que, por Resolución Nº 408/2001 Que, remitidos los antecedentes a 1.-Ese Subdepartamento remitió los antecedentes del Reclamo interpuesto por el Sr. José Sepúlveda Jiménez, en representación de la empresa VINOS DE CHILE S.A., para los efectos de que se diera cumplimiento a ANULASE fallo de 1era. Instancia VUELVAN los antecedentes a primera instancia, con el objeto que: - Se determine con exactitud los insumos por los cuales corresponde la formulación del cargo, previo requerimiento de las certificaciones y antecedentes señalados en Considerandos
- Se emita Denuncia por infracción reglamentaria. TENGASE PRESENTE: Lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 14.2 de 2.-La citada Resolución señala en cuanto a las tapas de aluminio, que debieron requerirse los antecedentes necesarios para comprobar la existencia de la factura de venta interna y su incorporación en el producto exportado y respecto de los tapones de corcho, que debió solicitarse una certificación a Viña San Pedro para avalar la correspondencia entre los tapones de corcho importados y aquellos vendidos por esa empresa a Vinos de Chile y por lo tanto en razón de lo anterior, resulta primordial que se verifique la incorporación de los corchos facturados a fs. 36 y 39, ( fs. 102-103 Of. 242/01) y los antecedentes relativos a las tapas de aluminio, ya que a simple vista se procedió a formular el Cargo por el total del reintegro percibido, en circunstancias que no se tienen todos los elementos de juicio que permitan corroborar dicha actuación. 3.-Cabe señalar que en el caso referido, al existir dos ventas internas del insumo tapones por el que solicita el reintegro, resulta bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes ya que en primer término, está la venta de tapones de corcho del importador a Viña San Pedro y posteriormente, la venta supuestamente de los mismos corchos por parte de Viña San Pedro a Vinos de Chile. 4.-Se consultó a 5.-Mediante Oficio Nº 1261, de 01.04.02, esa Asesoría Jurídica señaló que resultaba legalmente sustentable requerir una certificación de la empresa que efectuó la segunda venta interna, SOLO COMO UN ANTECEDENTE MÁS, EL QUE DEBERA SER RESPALDADO CON EL RESTO DE 6.ANTECEDENTES: INSUMO CORCHOS 1.a. V. INT. 2.a. VENTA INTERNA
FACTURA FACTURA FECHA 38871/99 **2003755 31.10.99 431/99 2003836 30.11.99 Post. D.E. 444/99 NOTA: Solamente podría solicitarse reintegro por operaciones amparadas por las D.E. que se indican a continuación, por cuanto las restantes Facturas de Exportación, 1871-1862-1861-1877-1876-1878-1873-1875 y 1879, fueron emitidas entre el 19 y 29 octubre, y por lo tanto son de fecha anterior a INSUMO TAPAS DE ALUMINO
D.E. FECHA FACT.EXP. FECHA 509266 18.11.98 1886 03.11.99 509299 18.11.99 1883 03.11.99 509300 18.11.99 1884 03.11.99 509301 18.11.99 1885 03.11.99 509304 18.11.99 1882 03.11.99 510166 29.11.99 1897 22.11.99
Resolución Nº 594, de 08.06.2001, de esta Dirección Regional de Aduanas mediante la cual se emitió fallo en Primera Instancia, resolviendo la confirmación del Cargo Nº 921.449/17.11.2000.
CONSIDERANDO:
NOTA: IMPORTADOR VIÑA SAN PEDRO. EMPRESA NO ADJUNTO FACTURA DE VENTA INTERNA A VINOS DE CHILE.
7.-De acuerdo a lo dispuesto en
1.Facturas de Compra de Tapas de Aluminio.
2.Certificación en donde se indique la cantidad de corchos que se solicita con cargo a las Facturas 2003755/99 y 2003836/99, de Viña San Pedro.
-Cuenta corriente en donde se especifique la cantidad de corchos solicitados con cargo a la factura mencionada precedentemente, solicitudes de Reintegros y D.I. involucradas.
-Certificación en donde se indique que los tapones de corcho comprados por Viña San Pedro al Importador, corresponden a los mismos tapones vendidos a Vinos de Chile.
-Cantidad de tapones incorporados en botellas de vino vendidas en el mercado nacional, con
cargo a las D.I. indicadas en
8.-En consideración a que la empresa no dio respuesta a lo solicitado mediante FAX 460/02, ha quedado sentado en forma clara y evidente que en el presente caso no procede el Reintegro solicitado, por cuanto no se han proporcionado los antecedentes que avalen la efectiva incorporación de los insumos importados mediante las D.I. indicadas en los antecedentes de la importación de
9.-En cuanto a la segunda diligencia indicada en
emitirse denuncia por infracción reglamentaria establecida en la letra ñ) Art. 175, cabe
señalar que SE CURSO
AL FINAL DEL RUBRO DESCRIPCION DE L
1) El monto del reintegro deberá ser reajustado en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el I.P.C. en el período comprendido entre el mes anterior al que se hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución.
Que, este Juez de Primera Instancia estima procedente los argumentos esgrimidos por
Que, en lo relativo a la emisión de la denuncia correspondiente, ésta ya fue cursada en su oportunidad y en lo relativo al reajuste, le corresponde al Servicio de Tesorerías dicha aplicación.
Que, por lo anterior, se mantiene en todos sus términos el fallo en Primera Instancia señalado mediante Resolución Nº 594/2001 de esta Regional.
Que, en virtud a lo anterior, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo establecido en el Artículo 116º de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE EL CARGO Nº 921.449, de 17.11.2000, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas.
2.-ELÉVENSE estos antecedentes a
ANOTESE Y COMUNIQUESE.