Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 327, de 08.08.2003

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 228, DE 26.01.2001.

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº 921.435, de 17.11.2000.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 343.184-8, DE 09.01.1998.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 436, DE 30.04.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 02.05.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 728, de 20.05.2003, del Sr. Director Regional Aduana Valparaíso.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado por percepción indebida de Reintegro Ley Nº 18.708/88, en Solicitud Aprobación Nº 343.184-8, de 09.01.1998, al determinarse en revisión de Carpeta que:

 

-    Se acompañan facturas de segunda venta interna de tapones de corcho  y cajas de vino, emitidas con posterioridad a las Declaraciones de Exportación.

 

-    Consta una Guía de Despacho de segunda venta interna de tapones de corcho extendida antes de la facturación de la primera venta interna de los referidos tapones.

 

-    No existen antecedentes que avalen que los insumos exportados correspondan a los importados originalmente, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas.

 

Que, el recurrente argumenta que las causales invocadas en el formulario de Cargo se encuentran basadas en situaciones de hecho, de carácter administrativo, cuya complejidad amerita un profundo análisis y revisión que está desarrollando la Compañía, además que  el hecho de que Viña San Pedro S.A. facture los vinos a Vinos de Chile S.A. en una fecha posterior al embarque, en nada invalida el procedimiento de solicitud de reintegro en cuestión, toda vez que las guías de despacho pertinentes son concordantes con el embarque de los productos.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento veinticuatro a ciento veintiocho (fs. 124 a 128), determina confirmar el Cargo en virtud de:

 

-    Lo reseñado en Oficio Ord. Nº 2.014, de 18.11.2002, de la Unidad de Investigaciones de la Dirección Regional Aduana V Región, fs. ciento veintiuno a ciento veintitrés (fs. 121 a 123) del expediente, y

-    Pronunciamiento emitido por Oficios Ord. Nºs 374, de 28.01.2002 y 1.261, de 09.04.2002 de la Asesoría Jurídica de esa Dirección Regional, fs. ciento treinta y dos a ciento treinta y cinco ( fs. 132 a 135).

 

Que, mediante Resolución Interlocutoria,  fs. ciento trece a ciento quince (fs. 113 a  115), se determinó la devolución de los antecedentes al Tribunal de Primera Instancia para los efectos que se estableciera, con exactitud, la cantidad de insumos que habrían accedido en forma errónea al reintegro y, consecuentemente, los montos involucrados, dado que las referencias existentes en autos no acreditaban el hecho de que fuera procedente la emisión de un Cargo por la totalidad del beneficio percibido.

 

Que, dicho Tribunal estimó que, al existir dos ventas internas de los insumos por los que se solicita el reintegro, resulta bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes, a fin de determinar en forma fehaciente su procedencia, ya que existe la venta de tapones de corcho y cajas de cartón del importador a Viña San Pedro y, posteriormente, la venta –supuestamente de los mismos corchos y cajas- por parte de Viña San Pedro a Vinos de Chile.

 

Que, en relación a la utilización de las guías de despacho como antecedente para determinar la procedencia o improcedencia del reintegro, se apoya en el Oficio N° 732, de 20.01.2003, de la Subdirección Jurídica, fs. ciento treinta y seis y ciento treinta y siete (fs. 136 y 137) señalando que: “El Sr. Subdirector Jurídico ha establecido que en el caso de una fiscalización a la Ley N° 18.708 puede recurrirse a cualquier documento (léase guía de despacho) que permita determinar que los insumos por los que se ha percibido el reintegro no corresponden a los incorporados”.

 

Que, la Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994, que establece las normas para la aplicación de la Ley Nº 18.708, D.O. 13.05.1988, numeral 8, no considera la Guía de Despacho como documento base para la confección de la Solicitud.

 

Que, en cuanto a la objeción relativa a que no existen antecedentes que avalen que las mercancías vendidas para su exportación sean las mismas importadas, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas de los productos, cabe precisar que, como regla general y acorde a lo estipulado en el Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras, Apéndice I, numeral 1.1.c), en caso que la mercancía no tenga marca, se deberá señalar el nombre del emisor de la factura, seguido de la letra “F” y separado por un guión.

 

Que, por lo tanto, conforme descripción efectuada en Declaraciones de Importación, fs. cuarenta y nueve, cincuenta y seis, cincuenta y ocho, sesenta y sesenta y dos (fs. 49, 56, 58, 60 y 62), los insumos importados no poseían marcas, por lo que, consecuentemente, no cabe exigir marcas en las facturas de venta interna.

 

Que, en todo caso, la medida del corcho especificada por el importador en certificados, fs. cuarenta y tres y cuarenta y cuatro (fs. 43 y 44), concuerdan con las señaladas tanto en facturas de segunda venta interna, fs. treinta y dos y cuarenta (fs. 32 y 40), como en el documento de importación y su respectiva factura, fs. cuarenta y nueve y cincuenta y uno (fs. 49 y 51).

 

Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha podido verificar que entre los documentos utilizados como base para la confección de la solicitud de reintegro existen facturas de segunda venta interna de corchos y cajas de cartón, corrientes a fs. treinta y uno y treinta y dos (fs. 31 y 32), fechadas el 30.05.1997, cuya emisión se efectuó con posterioridad al embarque de las mercancías amparadas por el documento de destinación correspondiente a secuencia 1 de los antecedentes de exportación y otras, corrientes a fs. treinta y nueve y cuarenta (fs. 39 y 40), fechadas el 30.06.1997, es decir, emitidas con posterioridad a todos los embarques considerados en la solicitud de reintegro.

 

Que, en todo caso, las facturas de segunda venta interna emitidas con anterioridad al embarque de los productos, amparan cantidades de mercancías superiores a las incorporadas a las exportaciones cuestionadas.

 

Que, por otra parte, no consta la segunda venta interna de tabiques para cajas de cartón que se declara haber elaborado con los insumos importados según secuencias 5 y 6 de antecedentes de importación.

 

Que, el numeral 8.6 de la Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994, D.N.A., incluye, entre de los documentos que sirven de base para la confección de la solicitud, las copias de las facturas de venta interna de los insumos importados, de todas las operaciones de venta que se hubieran realizado desde la importación de los insumos hasta la exportación o venta a Zona Franca de los productos.

 

Que, de lo anterior, se infiere que los beneficiarios, distintos del importador de los insumos, pueden acceder al reintegro siempre que las facturas de venta interna de los insumos importados correspondan a operaciones anteriores a la exportación o venta a Zona Franca de los productos.

 

Que, conforme análisis efectuado, procede reliquidar Cargo Nº 921.435, de 17.11.2000, considerando sólo el reintegro percibido por el insumo tapones de corcho (secuencia 1 importaciones) incorporado en secuencia 1 exportaciones, más el beneficio obtenido por el insumo papel (secuencias 2, 3 y 4 importaciones) contenido en las cajas exportadas acorde secuencia 1 y el total del beneficio obtenido por los insumos descritos en secuencias 5 y 6 importaciones.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confirmase Fallo de Primera Instancia en relación a la procedencia de la formulación de Cargo por reintegro mal percibido.

 

2.-Reliquidese el monto a que asciende la suma indebidamente percibida, acorde lo señalado en Considerandos.

 

3.-Modifíquese Cargo Nº 921.435, de 17.11.2000, conforme reliquidación practicada.

 

4.-Verifíquese el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14.2, inciso segundo, de la Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994, de esta D.N.A.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 436, DE  30 ABRIL 2003

                             

VISTOS:

                                                  

La Reclamación Nº 228, de 26.01.2001, presentada por el Sr. José Sepúlveda J., en representación de la empresa VINOS DE CHILE S.A., mediante la cual se impugna el Cargo Nº 921.435 de 17.11.2000, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas, por reintegro mal percibido.

 

Resolución Nº 458, de 01.06.2001, de esta Dirección Regional de Aduanas mediante la cual se emitió fallo en Primera Instancia, resolviendo la confirmación del Cargo Nº 921.435/17.11.2000.

 

Resolución Nº 394, de 14.09.2001 de la Dirección Nacional de Aduanas que falló en Segunda Instancia el mencionado reclamo, determinando la anulación del Fallo de Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:   

                                                        

Que, mediante Reclamo Nº 228/2001 se impugnó el Cargo Nº 921.435/2000, determinándose la confirmación del Cargo en comento mediante Resolución Nº 458/01 de Primera Instancia.

 

Que, por Resolución Nº 394/2001 la Dirección Nacional falló en Segunda Instancia determinándose, entre otros, la anulación del fallo de Primera Instancia y la devolución de los antecedentes con el objeto de determinar con exactitud los insumos por los cuales corresponde la formulación de Cargos, se emita la denuncia por infracción reglamentaria y se tenga presente el ajuste correspondiente que debe aplicar el Servicio de Tesorerías en el cálculo de los montos a reintegrar.

 

Que remitidos los antecedentes a la Unidad que emitió los Cargos para dar cumplimiento a lo indicado en la Resolución Nº 394/2001 de la Dirección Nacional, mediante Oficio Ord. Nº 2014, de 18.11.2002, la Sra. Fiscalizadora Sra. Sara Olguín P. ha señalado lo siguiente:

 

1.- Ese Subdepartamento remitió los antecedentes del Reclamo interpuesto por el Sr. José Sepúlveda Jiménez, en representación de la empresa VINOS DE CHILE S.A., para los efectos de que se diera cumplimiento  a la Resolución Nº 394/01 del Departamento de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas, que resolvió:

ANULASE fallo de 1era. Instancia

VUELVAN los antecedentes a primera instancia, con el objeto que:

-       Se determine con exactitud los insumos por los cuales corresponde la formulación del cargo, previo requerimiento de las certificaciones  y antecedentes señalados en Considerandos

-       Se emita Denuncia por infracción reglamentaria.

          

TENGASE PRESENTE: Lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 14.2 de la Resolución 8632/94, para los efectos del cálculo de los montos a reintegrar por parte del recurrente.

 

2.-La citada Resolución señala, entre otros puntos, que las Guías de Despacho no se encuentran consideradas por la normativa como documentos de base para la confección de la Solicitud y que resulta primordial que se verifique la incorporación de los corchos y cajas facturados a fs.31 y 32, previa solicitud de las certificaciones pertinentes, ya que a simple vista se procedió a formular cargo por el total del reintegro percibido, en circunstancias de que no se tienen todos los elementos de juicio que permitan corroborar dicha actuación.

 

3.-Cabe señalar que en el caso referido, al existir dos ventas internas de los insumos por los que se solicita el reintegro, resulta bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes, a fin de determinar en forma fehaciente la procedencia del reintegro, ya que existe la venta de tapones de corcho y cajas de cartón del importador a Viña San Pedro y posteriormente, la venta- supuestamente de los mismos corchos y cajas- por parte de Viña San Pedro a Vinos de Chile.

 

4.-Sobre la materia se solicitó a la Asesoría Jurídica de la Aduana de Valparaíso un pronunciamiento respecto de los siguientes puntos:

 

a)  La sustentabilidad legal de requerir una simple certificación a la empresa que efectuó la segunda venta interna como medio de prueba para validar un requisito establecido por la ley que debe ser claro y evidente: que el insumo esté incorporado en el producto exportado.

 

b)   Si al momento de la fiscalización era aceptable requerir la Guía de Despacho para determinar la efectiva incorporación en el producto exportado del insumo importado por la D.I. que se indica en la Solicitud.

Mediante Oficios Nº 374, de 28.01.02 y 1261. de 09.04.02, esa Asesoría          Jurídica señaló:

 

a)   “Resulta legalmente sustentable y concordante con la función fiscalizadora   del Servicio de Aduanas, el requerir y aceptar, al momento de la revisión a posteriori, una certificación de la empresa que efectuó la segunda venta interna, SOLO COMO UN ANTECEDENTE MÁS, EL QUE DEBERA SER RESPALDADO CON EL RESTO DE LA DOCUMENTACION, LA QUE DEBE SER CLARA Y EVIDENTE y así dar cumplimiento a uno de los requisitos establecidos por el legislador para obtener el reintegro. Esto es, que el insumo internado y posteriormente vendido por el importador sea realmente el mismo de la segunda venta interna.

 

b)   Resulta pertinente hacer presente que el Servicio de Aduanas, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 18.708, esto es, la Resolución Nº 8632/91 puede solicitar las Guías de Despacho y la certificación aludida, atendido que dicho cuerpo normativo dispone que para la confección de la Solicitud de Reintegro se puede pedir “ cualquier otro antecedentes adicional, tales como orden de embarque u otros, que permitan una mejor determinación de la procedencia y monto de la mercancía. Lo anterior se funda en que dicha enumeración que no es taxativa, sino muy por el contrario es bastante amplia, lo que hace presumir que la Aduana está facultada par requerir tales antecedentes”.

 

  

5.En el caso materia del presente reclamo se determinó que:

 

INSUMO CORCHOS

                                                                      

           1era. VENTA INTERNA                              2da. VENTA INTERNA

 

FACT

 

FECHA

GUIA

FECHA

FACTURA

FECHA

GUIA

FECHA

29297

 

16.05.97 

   47771 

*16.05.97

.  1976565

    (fs.32)

30.05.97

*1922013

*05.05.97

29340

 

25.05.97

   47804

*26.05.97

 

 

 

 

29940

27.08.97

   48379

*27.08.97

**1976632

**post. D.E

30.06.97

**post

 

 

 

.NOTA: La Guía de Despacho de la Factura de 2da. Venta Interna Nº 1976565, es de fecha 05.05.97, esto es, anterior a las fechas de las Guías de Despacho de la 1era. Venta Interna.

 

INSUMO CAJAS DE VINO

 

 

      1ª VENTA INTERNA                             2ª VENTA INTERNA

FACTURA

FECHA

GUIA

FECHA

FACTURA

FECHA

GUIA

FECHA

1141

27.09.96

 

 

1976630

30.06.97

 

 

 

 

 

 

Post. D.E.

 

 

 

 

 

 

 

*1976561

(fs.31)

30.05.97

1922013

05.05.97

  

D.E.

FECHA

FACT. EXP.

FECHA

 

398356

04.06.97

1082

22.05.97

NO

398918*

09.06.97

1089

30.05.97

 

398919*

09.06.97

1090

30.05.97

 

399162*

10.06.97

 

 

 

 

NOTA:* Se solicitaron Certificaciones que la empresa no remitió.

6.-De acuerdo a lo dispuesto en la Res. 394/01 del Departamento de Clasificación de la Dirección Nacional, mediante FAX 470, de 07.05.02, reiterado con fecha, 14.06.02 (recepcionado por Luis Rodríguez Matus, según consta en e-mail adjunto de 14.06/02), se solicitaron a la empresa VINOS DE CHILE los siguientes antecedentes, entre otros:

 

-Cuenta corriente donde se especificara la cantidad de cajas y corchos solicitada con cargo a cada Factura, Solicitud de Reintegro, Item y D.I. involucradas.

 

-Certificación en donde se indique que los tapones y cajas comprados por Viña San Pedro a los importadores son los mismos vendidos a Vinos de Chile.

 

-Cantidad  de tapones y cajas vendidos en el mercado nacional con cargo a las D.I. indicadas en la solicitud de Reintegro.

  

7.-En consideración  a  que  la  empresa  no dio respuesta a lo solicitado mediante FAX 477/02, ha quedado sentado en forma clara y evidente que en el  presente  caso  no  procede  el Reintegro solicitado, por cuanto no se han proporcionado    antecedentes  que avalen que las Facturas de 2da. Venta Interna de Viña San Pedro amparan efectivamente los mismos insumos importados mediante las D.I. indicadas en las secuencias del recuadro importación de la Solicitud de Reintegro, no existiendo por lo tanto la debida congruencia entre las materias primas importadas y la mercancía que se exporta.

 

8.-En cuanto   a  la   segunda  diligencia   indicada  en  la  Resolución 391/01, en  el sentido    que    debe    emitirse   denuncia  por   infracción   reglamentaria establecida en  la   letra  ñ)     Art. 175,     cabe     señalar     que    SE   CURSO  LA   DENUNCIA Nº   46922,   DE   FECHA   02.10.00,     QUE    CONSTA   AL   FINAL  DEL  RUBRO “ 

DESCRIPCION DE LA CUENTA”, DEL CARGO Nº 921435, DE 17.11.00. 

 

9.-Por otra parte, teniendo en cuenta que la referida Resolución hace presente que para los efectos de determinar la suma a restituir por parte del recurrente, se debe considerar lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 14,2 de la Resolución Nº 8632/94, es necesario consignar que de acuerdo a lo establecido en el Manual de Pagos, Cap. VI, en los cargos que se formulan por reintegro mal percibido se deberá señalar como fecha de vencimiento, la fecha en que se hizo efectivo el cobro del reintegro, a objeto que el Servicio de Tesorerías aplique el reajuste correspondiente (1).

 

1)   El monto del reintegro deberá ser reajustado en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el I.P.C. en el período comprendido entre el mes anterior al que se hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución.

 

Que, este Juez de Primera Instancia estima procedente los argumentos esgrimidos por la Unidad de Investigaciones, toda vez que si los recurrentes no dan respuesta a lo requerido por esta autoridad, incluso con reiteración, es imposible dar cumplimiento a lo estipulado en la Resolución de Segunda Instancia en cuanto a determinar con exactitud  los insumos si los recurrentes no proporcionan antecedentes.

 

Que, en lo relativo a la emisión de la denuncia correspondiente, ésta ya fue cursada  en su oportunidad y finalmente en lo relativo al reajuste correspondiente, le corresponde al  Servicio de Tesorerías dicha aplicación.

 

Que, por otra parte es dable señalar que en los considerandos de la Resolución 394/01 de la Dirección Nacional que determinó la devolución de los antecedentes se impugna el hecho de solicitar las Guías de Despacho, en circunstancias que mediante Oficio Nº 732, de 20.01.2003, el Señor Subdirector Jurídico ha establecido que en caso de una fiscalización a la Ley 18.708 puede recurrirse a cualquier documento ( léase guía de despacho) que permita determinar que los insumos por los que se ha percibido el reintegro no corresponden a los incorporados.

 

Que, por lo anterior, se mantiene en todos sus términos el Fallo en Primera Instancia señalado mediante Resolución Nº 483/2001 de esta Regional.

 

Que, en virtud a lo anterior, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                           

Lo establecido en el Artículo  116º de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Art. 17º, Nº 6, del  DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                             

1.-CONFIRMASE EL CARGO Nº 921.435, de 17.11.2000, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas.

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes a la  Dirección Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.