Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 248, de 24.06.2003

RECLAMO Nº 147 DE 21.10.2002,

ADUANA DE ARICA.

D.I. Nº 3320018801-8, DE 23.08.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2610, DE 13.12.2002.

FECHA NOTIFICACIÓN: 16.12.2002.

                                                                                                                                 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº  918, de 21.04.2003, del Administrador de Aduana de Arica; Of. Ord. Nº 9249, de 20.09.2002, del Departamento Acuerdos Internacionales; Fallos de Segunda Instancia emitidos por Resoluciones Nºs  544 y 546, de 11.12.2003; 548, de 13.12.2002, y 110, de 14.02.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

                                  

Que, el Protocolo Interpretativo del Artículo 44 de del Tratado de Montevideo de 1980 no ha sido puesto en vigor por cuanto no ha sido ratificado por la cantidad de miembros establecida en el artículo séptimo del mismo.

 

Que, en efecto, éste dispone que el Protocolo empezará a regir para los países miembros que lo hubieren ratificado “en el momento en que sea depositado en la Secretaría General de la ALADI el octavo instrumento de ratificación” y, hasta esta fecha, sólo siete países habrían manifestado su consentimiento en tal sentido, entre los cuales no se encuentra Bolivia.

 

Que, además, la Resolución Nº 43, aprobada por el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores con fecha 13.06.1994, reconoció el derecho de un Estado Miembro de solicitar, en el caso que suscriba un Acuerdo que implique la aplicación del artículo 44, la suspensión temporal de las obligaciones establecidas en esa disposición. Para tal efecto, se estableció un procedimiento que, básicamente, consiste en comunicar al Comité de Representantes la entrada en vigencia del Acuerdo con el tercer país, suministrándole su texto e instrumentos complementarios, abriendo un plazo de 120 días, contados a partir de la fecha de la solicitud de dispensa, para que los Estados Miembros afectados inicien negociaciones compensatorias.

 

Que, a la fecha, Chile no ha comunicado a la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio suscrito con Canadá, razón por la cual no resulta procedente aplicar, en el caso en comento, el trato preferencial contemplado en el citado Tratado de Libre Comercio.

 

Que, situaciones similares han sido falladas mediante Resoluciones de Segunda Instancia Nºs 544 y 546, de 11.12.2002; 548, de 13.12.2002, y 110, de 14.02.2003.

 

Que, por tanto y

                                                                      

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  124  y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 2610, DE 13 DICIEMBRE 2002

 

VISTOS:

 

El reclamo Rol N° 147 de fecha 21.10.2002, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Juan Valdivia Riquelme, en representación de su mandante IMPORTADORA ITAL FRENOS LTDA. RUT N° 78.004.470-5, mediante el cual reclama la no aplicación de un tratamiento equivalente al otorgado a Canadá, a la importación de 16.405, 80 KN de juegos de balatas (guarniciones) de fricción para frenos de vehículos motorizados del código arancelario 6813.1090, con un valor CIF de US$ 29.214,05 efectuada mediante Declaración de Ingreso N° 3320018801-8/23.08.2002, aplicándose régimen de importación General con una tarifa ad-valorem de 7%, considerándolo improcedente en atención a que, las mercancías serían originarias de Bolivia conforme al Certificado de Origen  N° 091678 de fecha 16.08.2002 y les correspondería el mismo trato otorgado a Canadá en conformidad al artículo 44 del Tratado de Montevideo.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Ingreso N° 3320018801-8/23.08.2002, se importaron bajo régimen de importación general 16.405,80 KN, juegos de balatas (guarniciones) de fricción para frenos de vehículos motorizados, de la posición arancelaria 6813.1090, con un valor CIF de US$ 29.214,05 sobre cuyo monto se cancelaron por derecho ad-valorem la suma de US$ 1.970,76 y por concepto de I.V.A. la suma de US$ 5.422,41

 

Que, el artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980, dispone: ”las ventajas, favores franquicias, inmunidades y privilegios que los países miembros apliquen a productos originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el presente Tratado o en el acuerdo de Cartagena, serán inmediata e incondicionalmente extendidos a los restantes países miembros”

 

Que, el citado artículo que establecía una extención automática a los demás países miembros de ALADI del trato comercial que se hubiere pactado con un tercer país, en el año 1994 fue objeto de un Protocolo Interpretativo, suscrito por todos los plenipotenciarios de los Gobiernos que a esa fecha conformaban la ALADI.

 

Que, el aludido Protocolo Interpretativo no se encuentra en vigor, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en su artículo séptimo, éste empezará a regir para los países miembros que lo hubieren ratificado, “en el momento en que sea depositado en la Secretaría General el octavo instrumento de ratificación”.

 

Que, los Estados miembros de la ALADI en relación  a cual sería el régimen aplicable al artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980 en el periodo que va desde la suscripción del mencionado Protocolo Interpretativo y su entrada en vigor, aprobaron con fecha 13.06.1994, a través del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Resolución N° 43, denominada “normas para el periodo de transición hasta la entrada en vigencia del Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980”.

 

Que, nuestro país, a la fecha, no ha comunicado a la Secretaría General de la ALADI la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio con Canadá, consecuente con lo anterior, resulta improcedente  conceder a las exportaciones realizadas por empresarios bolivianos un tratamiento equivalente al otorgado a Canadá en virtud del Tratado de Libre Comercio que Chile suscribiera con ese país.

 

Que, en relación a lo antes referido cabe precisar que, la aplicación del artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980 que se invoca, se encuentra actualmente regulado, mientras no entre en vigor su Protocolo Interpretativo por una Resolución del Consejo de Ministros de la ALADI, la que no reconoce la extensión automática de las ventajas comerciales que los países miembros convengan en Acuerdos Internacionales suscritos con terceros Estados.

 

Que, en mérito a los antecedentes que preceden, este Tribunal de primera instancia estima que, se debe confirmar la liquidación practicada por el Servicio en la Declaración de Ingreso Importación Contado Normal N°3320018801-8.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, el Artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el artículo 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE la liquidación practicada por el Servicio en la Declaración de Ingreso Importación Contado Normal N° 3320018801-8/23.08.2002

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE