Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 249, de 24.06.2003
RECLAMO Nº 316, DE 13.12.2002,
ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 3630073974-6, DE 14.10.2002.
CARGO Nº 000.381, DE 05.11.2002.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 00091, DE 12.03.2003.
FECHA NOTIFICACIÓN: 21.03.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 1940, de 03.04.2003, del Director Regional de Aduana Metropolitana; artículo 15 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº 000.381, de 05.11.2002, formulado por diferencia de derechos e IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 3630073974-6, de 14.10.2002, que ampara pantalones de tejido plano para mujeres, originarios de Paraguay, acogidos al trato preferencial contemplado en el Anexo 3 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur, al estimar
Que, a pesar que el recurrente argumentó que el certificado cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los tres primeros incisos del artículo 15 del Anexo 13 y que la interpretación que dio
- Respecto al plazo para la emisión, el Artículo 15 del Anexo 13 antes citado dispone que: El certificado de origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ...
- En lo relacionado con la existencia de dos certificados de origen por la misma mercancía, se fundamenta en Oficio Nº 39, de 15.01.1998, del Departamento Acuerdos Internacionales, que señala que no existe norma en el A.C.E. Nº 35 ni en la normativa nacional que autorice enmendar o reemplazar los certificados presentados ante
Que, en la apelación el recurrente insiste en que el Certificado Nº 109017, de 04.10.2002, emitido por la entidad certificadora Cámara y Bolsa de Comercio de Paraguay, satisface plenamente los requisitos de origen del Acuerdo, por lo que no ha sido reemplazado por el Certificado Nº 109390, de 27.09.2002, obtenido antes de la tramitación de
Que, asimismo, respecto del plazo de cinco días siguientes a la presentación de la solicitud para la emisión del certificado, sostiene que
Que, el Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, que establece el régimen de origen aplicable al intercambio de mercancías entre las Partes Contratantes, contiene normas aplicables tanto a los exportadores como a las entidades certificadoras del país de exportación.
Que, entre las responsabilidades que el anexo mencionado impone en relación con los certificados de origen, se encuentran las siguientes:
- Al productor final o exportador: Presentar una solicitud requiriendo la emisión del certificado de origen ante
- A
- Al importador: Verificar el cumplimiento de los plazos establecidos en los incisos 2 y 3 del Artículo 15 del Anexo 13 del Acuerdo, vale decir, de aquellos plazos que rigen a contar de la fecha en que el certificado de origen adquiere vida legal.
Que, una vez emitido el certificado de origen solicitado, de conformidad con el inciso 1º del artículo 15 del Anexo tiene una validez de 180 días. Es a partir de esta fecha en que el documento en estudio adquiere vida legal y a contar de esta misma es que se deben verificar los plazos en relación con la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate y al embarque definitivo de las mercancías.
Que, la fiscalización del cumplimiento del plazo de cinco días hábiles a contar de la fecha de presentación de la solicitud para la emisión del certificado de origen por parte de las entidades certificadoras, no corresponde al país de importación de las mercancías sino a las autoridades del país de exportación o a
Que, del estudio de los documentos de base de
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.
2.APLÍQUESE el trato arancelario preferencial contemplado en el artículo 2º, literal d) del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur en D.I. Nº 3630073974-6, de 14.10.2002.
3.DÉJESE sin efecto Denuncia Nº 36232, de 17.10.2002, y Cargo Nº 000.381, de 05.11.2002.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 91, DE 12 MARZO 2003.
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollman V., en representación de los Sres. JOHNSON S.A., R.U.T N°92.458.000-3, mediante la cual viene a reclamar el cargo Nro. 000.381, de fecha 05.11.2002, por denegar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 entre Chile y Argentina, para
CONSIDERANDO:
Que, el Despachador declaró en
Que, el recurrente cita a fojas 1 (uno), que conforme al Art. 15 Inc. 1, sobre Normas de Origen, el Certificado de Origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva y tendrá una validez de 180 días contados desde su emisión, y el Certificado Nro. 109017 del 04.10.2002, que se adjuntó en su oportunidad al aforo, fue emitido por la entidad certificador con fecha 24.09.2002 y su embarque se realizó el 30.09.2002, cumpliendo con el Art. 15 en todos sus inciso. Además agrega, que la interpretación que da
Que,
Que, el Certificado de Origen N° 109017, de 04.10.2002 no cumple con lo indicado en el Anexo 13, Artículo 15, sobre Normas de Origen, donde señala en forma imperativa que: El Certificado de Origen deberá ser, emitido, a lo más, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, situación que no se cumple en este caso, por cuanto fue presentado con fecha 24.09.2002 y autorizado el 04.10.2002;
Que, mediante Oficio Nro. 39, 15.01.1998, del Departamento de Acuerdos Internacionales, de
Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos N°s. 123° y 124° de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO
2.-MODIFIQUESE el aforo y liquidación practicada en
3.-Aplíquese Régimen General a
4.-CONFIRMASE
ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes a