Valoracion: RESOLUCIÓN Nº 222


RECLAMO Nº 020/08.05.2007
ADUANA   I Q U I Q U E

VISTOS:


El Reclamo Nº 020/08.05.2007 (fs. 1/3), deducido en contra del Cargo Nº 2146 /15.02.2007 (fs. 5), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en mochilas con la superficie exterior de materias textiles (Item N 10), importadas según D.I. Nº 3390064666-1/12.01.2007 (fs. 6/8).

La Resolución Nº C-10047/21.06.2007 (fs. 89/96), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, manteniendo la formulación del Cargo y procediendo a su modificación, con aplicación del Método de Valoración N 6 o Ultimo Recurso, por cuanto se ejerció el mecanismo de la duda razonable, y se prescindió del valor declarado por el interesado, al no adjuntarse documentación que la desvirtuara.

 
CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías incluídas en el Item N 10 de la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por el OFICIO RESERVADO N 00368/08.06.2007 (fs. 77/78), con vigencia hasta Junio del 2007, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del 6 Método del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas. 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , comunicado por ORD. N 71/19.01.2007 (fs. 69/71), y transcurrido el plazo otorgado, no se presentó la documentación solicitada, por lo cual se prescindió del valor declarado en la citada DIN, hecho comunicado mediante OFICIO ORD. N 143/ 06.02.2007 (fs. 68).

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3390064666-1/ 12.01.2007, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB/KN unitario declarado en el ítem N 10; y conforme al detalle de la Nota de Venta N 38571/11.01.2007 (fs. 14), emitida por el vendedor de Zona Franca, estos resultaban ser inferiores, en promedio, al de transacciones comparables en el período, de origen chino:

Item N 10: US$ 7,41 FOB/KN, debiéndose consignar que el señor Despachador consi-deró los respectivos KN (kilos neto) para las mochilas, incluyendo a bolsos y estuches, en proporción al peso bruto dividido por el factor 1,3, por cuanto el peso neto por los diferentes tipos de mercancías no constaba en el Packing List (fs. 7).

Que, además, se declara en el documento de destinación en el recuadro Observaciones del Item N 10: Código 71 UN.MED.E, o sea una unidad de medida estadística, lo anterior corroborado por el INFORME N 11/17.05.2007 (fs. 65/67) del señor Fiscalizador, en el cual se expre-sa KILOS NETOS OBTENIDOS EN FORMA ESTADISTICA , siendo que debió realizarse por dicho funcionario el pesaje neto por tipo de cartón correspondiente a cada variedad de mochila en el momento de la revisión física; por lo tanto, no es procedente repartir dicho peso sin saber con certeza los pesos reales o efectivos para los diferentes tipos de productos, y en este caso, para las mochilas motivo de la reclamación, debido a lo anterior este Tribunal considera que la comparación de valores ha sido realizada con valores irreales determinados por dicho Agente de Aduanas, lo que ha sido considerado como respaldo por el funcionario Fiscalizador para observar los precios declarados.

Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Cargo reclamado por no haberse contado con la información detallada del peso por tipo de mercancía y sólo disponerse de un total global que no es el peso neto, en este caso 13.842 KB.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:


RESOLUCIÓN:

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. DEJASE SIN EFECTO EL CARGO N 2146/15.02.2007, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS