Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 267, de 25.06.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 246, DE

14.03.2003   ADUANA DE VALPARAISO

D.I.N. Nº 2660021643-K, DE 04.07.02

FORMULARIO DE DENUNCIA Nº 82005, DE 26.02.03.

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 484, DE 30.05.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 02.06.2003

 

 

VISTOS:

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

Estos antecedentes; Informe Nº 17, de 28.03.2003, del Subdepartamento Laboratorio Químico; Dictamen Nº 90, de 15.11.02.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                                             

Que, se impugna la formulación de la Denuncia Nº 82005, de 26.02.2003, formulada en base al  Boletín de Análisis Nº  4678, de 29.10.02, del Laboratorio Químico, que determina para el producto denominado grasa de palma parcialmente hidrogenada, para uso alimenticio, la clasificación en el ítem 1516.2030 que comprende los aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia.

                                                           

Que, el reclamante argumenta que dicho producto, que se solicitó a despacho en el código 1516.2010, comprensivo de las grasas, se encuentra nominativamente comprendido en el ítem declarado, por constituir una grasa para uso alimenticio, que no se presenta en estado líquido y por tener un alto punto de fusión (38º C), lo cual implica que tiene una consistencia semi sólida o sólida a la temperatura ambiente.

 

Que, sostiene el reclamante que de acuerdo a la glosa de la partida 15.16  y sus Notas Explicativas, la grasa vegetal del ítem 1516.2010 debe ser parcial o totalmente hidrogenada y puede ser refinada para uso alimenticio.

 

Que, menciona el Reglamento Sanitario de Alimentos, Decreto Nº 977, D.O. 13.05.1997, del Ministerio de Salud, que en su art. 251 dispone que los aceites comestibles de origen vegetal son los que tienen consistencia fluida a la temperatura de 15ºC.

 

Que, acota  que, a su vez, el art. 253 denomina mantecas o grasas comestibles de origen vegetal a los alimentos grasos vegetales de consistencia sólida a la temperatura de 15ºC.

 

Que, señala que ambas definiciones son concordantes con el concepto contenido en el Diccionario Larousse de Ciencias y Técnicas que define como aceite al cuerpo graso, de origen animal o vegetal,  que conserva su estado líquido a las temperaturas normales en nuestros países, siendo ésta la única diferencia que la distingue de las grasas y al referirse a las grasas señala que son las que funden entre 20 y 50ºC.

 

Que, el reclamante aporta una hoja técnica del producto, emitida por “Grandinos”, de Colombia, que describe el producto como una grasa que se obtiene  a partir del aceite de palma refinado, blanqueado, desodorizado e hidrogenado y antioxidantes, con aspecto semisólido, inodoro y libre de sabor rancio.

 

Que, a través del Informe Nº 17, de 28.03.2003, el Subdepartamento Laboratorio Químico  señala que la subpartida 1516.20 presenta las siguientes aperturas nacionales:

 

Grasas

Manteca

Aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia

Aceites parcial o totalmente refinados para otros usos

Los demás

 

Que, añade que las grasas, aceites, mantecas o sebos se encuentran constituidos por ésteres de ácidos grasos que derivan de un solo alcohol, el glicerol y se conocen como triglicéridos.

 

Que, señala que los aceites vegetales modificados químicamente, obtenidos por manipulación química de grasas o aceites vegetales, pueden encontrarse en estado pastoso, semi sólido, semi fluido, etc., dependiendo de las condiciones ambientales y de su grado de manipulación.

 

Que, menciona también las dificultades de identificación de aceites, grasas y mantecas, debido a que tienen la misma composición química.

 

Que, a raíz de lo anterior, el Laboratorio Químico estima procedente aceptar la clasificación arancelaria propuesta por los Agente de Aduanas, para las mercancías de la naturaleza de  esta controversia, en las operaciones de importación cursadas con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.

 

Que, por Dictamen Nº 90, de 15.11.2002, se determinó la clasificación arancelaria de un producto denominado “Oleína de palma interesterificada Ol-Fritolay I-85” por el ítem 1516.2030 comprensivo de los aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia.

 

Que, por consiguiente, se ratifica la clasificación arancelaria consignada para el producto denominado grasa de palma parcialmente hidrogenada, para uso alimenticio, en el ítem 1516.2010 del Arancel Aduanero.                                                                                         

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE  EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.       

 

2. Dejase sin efecto el formulario de Denuncia Nº 82005, de 26.02.03.

 

3.Confirmase la clasificación arancelaria consignada en  la DIN Nº 2660021643-K, de 04.07.02, para el producto denominado grasa de palma parcialmente hidrogenada, para uso alimenticio, en el ítem 1516.2010 del Arancel Aduanero, por tratarse de una operación de importación cursada con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.

          

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 484, DE 30 MAYO 2003

 

 

VISTOS:

                                                                             

El Formulario  de  Reclamación     246 de 14.03.2003, del Agente de Aduanas señor Raúl Jullian de la Fuente, en representación de señores EVERCRISP SNACK PROD. ALIM. S.A., RUT 94.528.000-K, impugna la clasificación de la mercancía, amparada por D.I. ( 101) Nº 2660021643 de 04.07.2002 en formulario de denuncia Nº 82005 de 26.02.2003 de   esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                           

Que, dicha denuncia fue emitida en contra del importador mencionado en Vistos, por clasificación errónea en mercancías despachadas en D.I Nº 26600021643 de fecha 04.07.2002 de la Aduana de Valparaíso.

 

Que, el despachador señala entre otros que de acuerdo a lo expresado en la glosa de partida y en las Notas Explicativas, la grasa vegetal del ítem 1516.2010 debe ser parcial o totalmente hidrogenada y pueden ser refinadas para su uso alimenticio. Estableciendo el Arancel Aduanero aperturas en la Subpartida 1516.20 según el estado físico en que se presenta la mercancía, obliga tanto al Agente de Aduana como al Servicio de Aduanas, a determinar cuando una mercancía debe ser considerada grasa y cuando aceite para hacer una correcta clasificación arancelaria, toda vez que no puede dejar de considerarse ningún item sin caer en una transgresión a la ley.

 

Debe tenerse presente que las Notas Explicativas de la partida 1516, reconocen productos con características de grasa y de aceite, pero sin indicar la diferencia entre uno y otro.

En ausencia de una definición en dichas Notas, debemos recurrir a otros textos legales especializados como el el Reglamento Sanitario de Alimentos , Decreto Nº 977 D.O. 13.05.1997, Ministerio de Salud, que en su artículo 251 dispone que los aceites comestibles de origen vegetal son lo que tienen consistencia fluida a la temperatura de 15ºC”.

 

Que, por Oficio Nº 643 de fecha 01.04.2003, del Fiscalizador señor Nilo Prado Naranjo de la Unidad de Investigaciones señala que: “ En lo concerniente al producto denominado Aceite de Palma parcialmente hidrogenado uso alimenticio, basado entre otras consideraciones, en la opinión de clasificación dada en Boletín de Análisis 4678/2002  del Subdepartamento Laboratorio Químico D.N.A., el cual cambió la clasificación dada por el Despachador, clasificándola en el código arancelario 1516.2030.

Las Notas Explicativas de la Pda. 1511, define al aceite de palma como una grasa vegetal que se obtiene a partir de la pulpa de distintas palmeras por extracción o prensado. Las Notas explicativas de la Pda.  1516 consigna que ésta comprende las grasas y aceites animales y vegetales que han experimentado transformaciones químicas, entre otras la Hidrogenación, proceso que eleva el punto de fusión de las grasas y aumenta la consistencia de los aceites. El grado de hidrogenación y la consistencia final del producto dependen del procedimiento utilizado y de la duración del tratamiento. El producto se denomina aceite de palma e independiente de su aspecto semisólido sigue siendo un aceite, por tanto su correcta clasificación arancelaria debe ser el código 1516.2030 donde se encuentran perfectamente definidos los aceites parcial o totalmente refinados para su uso en la industria alimenticia”

 

Que, a fojas trece (13) se solicitó causa a prueba por existir hechos controvertidos, señalando la efectividad de que la clasificación arancelaria señalada en el ítem 1) en la D.I. citada se encuentra bien declarada y desvirtuar lo determinado por el Boletín de Análisis Nº 4678 de fecha 29.10.2002 del Departamento Laboratorio Químico de la D.N.A.

 

Que, el despachador en respuesta a lo solicitado en causa prueba de fecha 17.04.2003, precisa: “ en los fundamentos del reclamo se entregan las consideraciones que confirman la clasificación del producto en la referida posición y que prueban que el Laboratorio Químico del Servicio está equivocado en su Boletín de Análisis 4678/02, por no considerar las propiedades físicas de la mercancía y los antecedentes sobre el punto de fusión.”

No agrega otros antecedentes de los que se encuentran en el expediente, por lo que no permite dilucidar la materia objeto de esta reclamación.

 

Que, analizados los antecedentes adjuntos al presente reclamo, este Tribunal opina que la clasificación arancelaria de aceite de palma parcialmente hidrogenado a granel corresponde al código 1516.2030 del Arancel Aduanero, toda vez que las Notas explicativas señalan que los vegetales que han experimentado transformaciones químicas, entre otras la hidrogenación, proceso que eleva el punto de fusión de las grasas y aumenta la consistencia de los aceites. El Laboratorio Químico del Servicio mediante Boletín de análisis Nº 4678/02, lo clasifica en la partida 1516,2030, como aceite vegetal hidrogenado. Por otra parte, la factura comercial muestra que la mercancía es aceite de palma parcialmente hidrogenado a granel y como asimismo lo indica el Certificado de Origen. Cabe tener en cuenta que el Despachador no agregó ningún otro antecedente de los que ya se encuentran en el expediente, por lo que la clasificación arancelaria correcta es la anteriormente indicada.

 

Que. en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                         

1.-CONFIRMASE la denuncia Nº 82005 de 26.02.2003, por las razones expuestas en los considerandos de esta resolución.

                                                           

2.-ELÉVESE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

                                                         

ANOTESE  Y COMUNIQUESE.