Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 268, de 25.06.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 052, DE 10.01.2003

D.I.N. Nº 2660020067-3, DE 04.04.2002,

ADUANA DE VALPARAISO

DENUNCIA Nº 79499, DE 28.12.2002 

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 361, DE 09.04.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 09.04.2003

 

 

VISTOS:

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

Estos antecedentes; Informe Nº 17, de 28.03.2003, del Subdepartamento Laboratorio Químico; Dictamen Nº 90, de 15.11.02.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la Denuncia Nº 79499, de 28.12.2002, formulada en base al Boletín de Análisis Nº 5360, de 02.12.2002, del Laboratorio Químico que determina para el producto denominado grasa vegetal de palma interesterificada Palmer  I-310, la clasificación en el ítem 1516.2030 que comprende los aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia.

 

Que, el reclamante argumenta que dicho producto, que se solicitó a despacho en el código 1516.2010, comprensivo de las grasas, se encuentra nominativamente comprendido en el ítem declarado, por constituir una grasa para uso alimenticio, que no se presenta en estado líquido y por tener un alto punto de fusión(38ºC), lo cual implica que tiene una consistencia semi sólida o sólida a la temperatura ambiente.

 

Que, sostiene el reclamante que de acuerdo a la glosa de la partida 15.16  y sus Notas Explicativas, la grasa vegetal del ítem 1516.2010 debe ser parcial o totalmente interesterificada y puede ser refinada para uso alimenticio.

 

Que, menciona el Reglamento Sanitario de Alimentos, Decreto Nº 977, D.O. 13.05.1997, del Ministerio de Salud, que en su art. 251 dispone que los aceites comestibles de origen vegetal son los que tienen consistencia fluida a la temperatura de 15ºC.

 

Que, acota  que, a su vez, el art. 253 denomina mantecas o grasas comestibles de origen vegetal a los alimentos grasos vegetales de consistencia sólida a la temperatura de 15ºC.

 

Que, el reclamante aporta una hoja de producto, emitido por “La Fabril S.A.”, de Ecuador, que describe el producto como un aceite completamente refinado, blanqueado, interesterificado y desodorizado, proveniente del mesocarpio de frutos de Palma especialmente seleccionados.

 

Que, en cuanto a sus características, dicho certificado señala que a temperatura ambiente es un producto semisólido, cuando es cristalizado y empacado tiene consistencia dura y brillante, sin olor y sabor completamente neutro. Es excelente para el proceso de frituras y cubrimientos en la industria de snacks. Tiene una excelente estabilidad oxidativa, libre de rancidez, jabón, materias extrañas e impurezas.

 

Que, a través del Informe Nº 17, de 28.03.2003, el Subdepartamento Laboratorio Químico  señala que la subpartida 1516.20 presenta las siguientes aperturas nacionales:

 

Grasas

Manteca

Aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia

Aceites parcial o totalmente refinados para otros usos

Los demás

 

Que, añade que las grasas, aceites, mantecas o sebos se encuentran constituidos por ésteres de ácidos grasos que derivan de un solo alcohol, el glicerol y se conocen como triglicéridos.

 

Que, señala que los aceites vegetales modificados químicamente, obtenidos por manipulación química de grasas o aceites vegetales, pueden encontrarse en estado pastoso, semi sólido, semi fluido, etc., dependiendo de las condiciones ambientales y de su grado de manipulación.

 

Que, menciona también las dificultades de identificación de aceites, grasas y mantecas, debido a que tienen la misma composición química.

 

Que, a raíz de lo anterior, el Laboratorio Químico estima procedente aceptar la clasificación arancelaria propuesta por los Agente de Aduanas, para las mercancías de la naturaleza de  esta controversia, en las operaciones de importación cursadas con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.

 

Que, por Dictamen Nº 90, de 15.11.2002, se determinó la clasificación arancelaria de un producto denominado “Oleína de palma interesterificada Ol-Fritolay I-85” por el ítem 1516.2030 comprensivo de los aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia.

 

Que, por consiguiente, se ratifica la clasificación arancelaria consignada para el producto denominado grasa vegetal de palma interesterificada Palmer  I-310, en el ítem 1516.2010 del Arancel Aduanero.  

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE  EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.       

 

2.En este caso, confirmase la clasificación arancelaria consignada en  la DIN Nº 2660020067-3, de 04.04.2002, para el producto denominado grasa vegetal de palma interesterificada Palmer  I-310, en el ítem 1516.2010 del Arancel Aduanero, por tratarse de una operación de importación cursada con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.

             

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 361, DE 09 ABRIL 2003

 

 

VISTOS:

                                                                             

El Reclamo     052 de 10.01.2003, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Raúl Jullian de la Fuente, en representación de EVERCRISP SNACK PROD. ALIM. S.A.,  mediante el cual impugna la Denuncia Nº 79499 de 28.12.2002 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                           

Que, dicha denuncia fue emitida en contra del importador antes individualizado, por haberse declarado la mercancía consignada  en DIPC Nº 2660020067-3 como grasa vegetal de palma interesterificada: Pda. 1516.2010, en circunstancia que se trata de aceite vegetal refinado interesterificado Pda. 1516.2030.

 

Que, el despachador aduce en su reclamo que la Dirección Nacional de Aduanas debiera definir oficialmente lo que debe entenderse por grasa y por aceite, ya que las Notas Explicativas de la Pda. 1516 se limita a reconocer productos con características de grasa y aceite, no señalando la diferencia existente entre uno y otro. De ahí, que haya tenido que recurrir tanto al Reglamento Sanitario de Alimentos como al Diccionario Larousse de Ciencias Técnicas para intentar interpretar tales conceptos.

 

Que, por Ord. 886 de 23.01.2003, el Fiscalizador señor Álvaro Sepúlveda C., comunica que la denuncia se fundamentó  considerando lo señalado en el Boletín Nº 5360/02.12.2002 del Laboratorio Químico D.N.A.

 

Que, en respuesta a la causa a prueba solicitada, el recurrente reitera que la opinión de clasificación emitida por el Laboratorio Químico es errónea, dado que debió haberse indicado en el Boletín Nº 5360/02 el antecedente relativo al punto de fusión del producto en controversia ya que de acuerdo  a su criterio, esta característica física debe considerarse para determinar si la mercancía corresponde a una grasa o a un aceite.

 

Que, para dirimir el caso planteado, es fundamental conocer el resultado del análisis practicado por el Laboratorio Químico del Servicio, ya que el recurrente se limita acompañar como medios de prueba documentos en que no se certifica que se haya realizado examen alguno a la mercancía en reclamo.

 

Que, el citado análisis físico-químico ha permitido conocer la verdadera naturaleza de la materia constitutiva de la mercancía en reclamo, la que difiere de la declarada por el recurrente y, por consiguiente, modifica  la clasificación arancelaria propuesta por el Despachador.

 

Que, asimismo, debe tenerse presente lo estipulado en las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, siendo aplicable en el presente caso, el numeral  3 letra c), disposición que dispone que cuando las Reglas 3a) y 3b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

 

Que, en concordancia con lo señalado en el considerando anterior, la mercancía en controversia fue clasificada por el Despachador en la Pda. 1516.2010, mientras que en el Boletín Nº 5360/02 el Laboratorio Químico de la D.N.A. le asignó la Pda. 1516.2030, por lo tanto, correspondería clasificar el producto cuestionado en la Pda. 1516.2030, por figurar en lugar posterior en la Nomenclatura a la declarada por el recurrente.

 

Que, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia opina que debe mantenerse  en todos sus términos lo determinado en Denuncia Nº 79499/02, por ser correcta la clasificación arancelaria asignada en dicho documento.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, lo establecido en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y  las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                          

1.-CONFIRMASE la denuncia Nº 79499 de 28.12.2002, por las razones expuestas precedentemente.

                                                                                                               

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

                                               

ANOTESE  Y COMUNIQUESE.