Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 269, de 25.06.2003

 

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 051, DE 10.01.2003

D.I.N. Nº 2660021402-K, DE 18.06.2002

ADUANA DE VALPARAISO

DENUNCIA Nº 79408, DE 21.12.2002 

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 323, DE 25.03.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 25.03.2003

 

 

VISTOS:

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

Estos antecedentes; Informe Nº 17, de 28.03.2003, del Subdepartamento Laboratorio Químico; Dictamen Nº 90, de 15.11.02.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                     

Que, se impugna la Denuncia Nº 79408, de 21.12.2002, formulada en base al Boletín de Análisis Nº 5310, de 28.11.2002, del Laboratorio Químico que determina para el producto denominado grasa de oleína de palma interesterificada Palmer  I-310, la clasificación en el ítem 1516.2030 que comprende los aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia.

                                                             

Que, el reclamante argumenta que dicho producto, que se solicitó a despacho en el código 1516.2010, comprensivo de las grasas, se encuentra nominativamente comprendido en el ítem declarado, por constituir una grasa para uso alimenticio, que no se presenta en estado líquido y por tener un alto punto de fusión(38ºC), lo cual implica que tiene una consistencia semi sólida o sólida a la temperatura ambiente.

 

Que, sostiene el reclamante que de acuerdo a la glosa de la partida 15.16  y sus Notas Explicativas, la grasa vegetal del ítem 1516.2010 debe ser parcial o totalmente interesterificada y puede ser refinada para uso alimenticio.

 

Que, menciona el Reglamento Sanitario de Alimentos, Decreto Nº 977, D.O. 13.05.1997, del Ministerio de Salud, que en su art. 251 dispone que los aceites comestibles de origen vegetal son los que tienen consistencia fluida a la temperatura de 15ºC.

 

Que, acota  que, a su vez, el art. 253 denomina mantecas o grasas comestibles de origen vegetal a los alimentos grasos vegetales de consistencia sólida a la temperatura de 15ºC.

 

Que, el reclamante aporta una hoja de producto, emitido por “La Fabril S.A.”, de Ecuador, que describe el producto como un aceite completamente refinado, blanqueado, interesterificado y desodorizado, proveniente del mesocarpio de frutos de Palma especialmente seleccionados.

 

Que, en cuanto a sus características, dicho certificado señala que a temperatura ambiente es un producto semisólido, cuando es cristalizado y empacado tiene consistencia dura y brillante, sin olor y sabor completamente neutro. Es excelente para el proceso de frituras y cubrimientos en la industria de snacks. Tiene una excelente estabilidad oxidativa, libre de rancidez, jabón, materias extrañas e impurezas.

 

Que, a través del Informe Nº 17, de 28.03.2003, el Subdepartamento Laboratorio Químico  señala que la subpartida 1516.20 presenta las siguientes aperturas nacionales:

 

Grasas

Manteca

Aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia

Aceites parcial o totalmente refinados para otros usos

Los demás

 

Que, añade que las grasas, aceites, mantecas o sebos se encuentran constituidos por ésteres de ácidos grasos que derivan de un solo alcohol, el glicerol y se conocen como triglicéridos.

 

Que, señala que los aceites vegetales modificados químicamente, obtenidos por manipulación química de grasas o aceites vegetales, pueden encontrarse en estado pastoso, semi sólido, semi fluido, etc., dependiendo de las condiciones ambientales y de su grado de manipulación.

 

Que, menciona también las dificultades de identificación de aceites, grasas y mantecas, debido a que tienen la misma composición química.

 

Que, a raíz de lo anterior, el Laboratorio Químico estima procedente aceptar la clasificación arancelaria propuesta por los Agente de Aduanas, para las mercancías de la naturaleza de esta controversia, en las operaciones de importación cursadas con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.

 

Que, por Dictamen Nº 90, de 15.11.2002, se determinó la clasificación arancelaria de un producto denominado “Oleína de palma interesterificada Ol-Fritolay I-85” por el ítem 1516.2030 comprensivo de los aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia.

 

Que, por consiguiente, se ratifica la clasificación arancelaria consignada para el producto denominado grasa de oleína de  palma interesterificada Palmer I-310, en el ítem 1516.2010 del Arancel Aduanero. 

                                                                             

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE  EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.       

 

2.En este caso, confirmase la clasificación arancelaria consignada en  la DIN Nº2660021402-K, de 18.06.2002, para el producto denominado grasa de oleína de palma interesterificada Palmer I-310, en el ítem 1516.2010 del Arancel Aduanero, por tratarse de una operación de importación cursada con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.

             

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 323, DE 25 MARZO 2003

 

 

VISTOS:

                                                                              

El Formulario de Reclamación     051 de 10.01.2003, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Raúl Jullian de la Fuente, en representación de EVERCRISP SNACK PROD. DE CHILE S.A., RUT Nº 94.528.000-K mediante el cual impugna la Denuncia  Nº 79408,  de 21.12.2002 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                           

Que, dicha denuncia fue emitida en la importación de 43.080 KN de Grasa vegetal de palma interesterificada semisólida Palmer I-310, a granel, comestible, solicitada en la Posición 1516.2010 amparada por D.I. Nº 2660021402-K de 18.06.2002 con un valor de US$ 26.762,49 y bajo Régimen de Importación ALADI.

 

Que, esta mercancía fue objeto de aforo físico con fecha 19.06.2002, determinando el fiscalizador enviar muestra de la mercancía a análisis al Depto., Lab. Químico de la D.N.A.

 

Que, el Depto. Laboratorio Químico de la D.N.A., mediante Boletín Nº 5310/28.11.2002, emitió la siguiente opinión de clasificación: 1516.2030, indicando que la muestra “ Corresponde a aceite vegetal refinado interesterificado de uso en la industria alimenticia”.

 

Que, el despachador señala que la mercancía consistente en grasa vegetal de palma interesterificada para uso alimenticio se clasifica en la posición 1516.2010, donde se encuentra nominativamente comprendida por no presentarse en estado líquido y tener elevado punto de fusión (38ºC).

 

Que, el Agente de Aduanas agrega que en ausencia de una definición en dichas Notas de lo que debe entenderse  como grasa y aceite, se debe recurrir a otros textos legales como el Dto,. Nº 977 D.O. 13.05.1997 del Ministerio de Salud que en su artículo 251 dispone que los aceites comestibles de origen vegetal son los que tienen consistencia fluida a la temperatura de 15ºC.

 

Que, a fojas 7, el importador adjunta hoja con especificaciones técnicas de la mercancía cuestionada, señalando este que se entiende por aceite interesterificado aquel que se presenta semisólido a la temperatura ambiente, usado en la industria alimenticia. Agrega que es un aceite con certificación Kosher cuyo punto de fusión es a los 38ºC máx.

 

Que, a fojas 16, se solicitó al Subdepto. Laboratorio Químico D.N.A., a objeto de mejor resolver, información referente a la materia controvertida, indicando se señalara las razones por las cuales se determinó el cambio de la posición arancelaria de la mercancía en cuestión.

 

Que, el Subdepto. Laboratorio Químico de la D.N.A., por Of. Ord. Nº 1706/18.02.2003, señala: “ Los aceites vegetales modificados químicamente obtenidos por manipulación química de grasas o aceites vegetales, pueden encontrarse en estado pastoso, semi sólido, semifluido, etc., dependiendo de las condiciones ambientales y de su grado de manipulación. Esta Unidad estima que la clasificación arancelaria 1516.2030, para los productos de uso alimenticio, los define mejor técnica y arancelariamente, debido a las dificultades de identificación (aceites, grasas y mantecas) ya que químicamente todos están constituidos por triglicéridos ( ésteres de ácidos grasos con glicerina). En base a lo anteriormente expuesto, el producto denominado “aceite de palma interesterificado “ deber ser clasificado en el Item: 1516.2030, según la opinión de este Laboratorio Químico.”

 

Que, a fojas 19, se solicitó causa prueba indicando se señalara la efectividad de que la clasificación de esta mercancía corresponde a la posición arancelaria 1516.2010, no obstante la opinión del Lab. Químico en su Ord. Nº 1706/2003.

 

Que, a fojas 21, el recurrente indica que la opinión del Lab. Químico es errónea, por cuanto no se consideró los aspectos físicos de la mercancía al momento de su importación que es lo que determina su clasificación.

 

Que, las consideraciones generales de las Notas Explicativas de la Pda. 1516, no indica una definición de lo que debe entenderse por “ grasa  “ o “aceite”,  excepto por el hecho de que ambos están constituidos por triglicéridos.

 

Que, analizados los antecedentes adjuntos, es posible señalar que el antecedente que se tomó en cuenta para los efectos de clasificación de esta mercancía, esto es el Decreto Nº 977, D.O. 13.05.1977, en su artículo 252, señala que se entiende por manteca o grasa comestible vegetal los alimentos grasos vegetales de consistencia sólida o semisólida a la temperatura de 15ºC, obtenidas del fruto de la palma, y como aceite comestible vegetal los autorizados por el Ministerio de Salud que deberán ser de consistencia fluida a la temperatura de 15ºC.

 

Que, la posición arancelaria 1516.2030 se encuentra incluida dentro del tratado de excepción con Ecuador afecto a 0% advalorem.

 

Que, en virtud a lo expuesto se tiene que el Decreto 977 antes indicado no es claro en diferenciación entre grasa y aceite señalando tanto para el aceite como la grasa que pueden presentarse a los 15º C sólidos o fluidos; asimismo las Notas Explicativas del Arancel Aduanero no indican una definición que permita aclarar este problema, por lo cual y en razón a lo previsto en las Reglas Generales de Interpretación de Arancel Aduanero 3c), que señala que en este caso se clasificará la mercancía en la última partida por orden de numeración ente las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta, este Tribunal de Primera Instancia es de opinión de confirmar la presente Denuncia. 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                        

1.-CONFIRMASE LA DENUNCIA Nº 79408 de 21.12.2002, por las razones expuestas precedentemente.

                                                           

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE  Y COMUNIQUESE.