Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 331, de 08.08.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO JUICIO ROL Nº 82, DE 15.01.2003.
ADUANA METROPOLITANA.
FORMULARIO DE CARGO Nº 000.446, DE 18.11.2002.
D.I. Nº 6820026656-4, DE 24.09.2002.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 000140, DE 07.04.2003.
FECHA DE NOTIFICACIÓN Nº 09.04.2003,
GUÍA DE CORREO.
 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 2096, de 07.05.2003, de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana; TLCCH-C, Anexo C-07; Notas Explicativas, Capítulo 84, partidas 84.71 y 85.37.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 000446, de 18.11.2002, y consecuentemente, los gravámenes aplicables a la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Nº 6820026656-4, de 24.09.2002, descrita como; Unidad Central de Proceso 171 CCC96020 para procesamiento de datos, solicitada a despacho por la posición Nº 8471.5000, al determinarse por parte del Servicio, que la clasificación de la especie procede por la posición 8537.2090 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, el recurrente manifiesta que la mercancía se trata de 17 unidades de central de proceso, que poseen memoria Ram y espacio para almacenamiento de programas, correspondiendo a computadores de nivel industrial, a los que le procede el TLCCH-C, Anexo C-07.

Que, en informe de Fiscalizador que rola a fs. quince (15) se expresa que no obstante que las citadas Unidades se encuentran conectadas a un PC., su uso es industrial, los que las hace distinta de aquellas máquinas consideradas como unidades de salida para el procesamiento o tratamiento de la información de la partida 84.71, siendo su función más acorde con las máquinas de la partida 85.37, de acuerdo a la Nota 5 letra E, del Capítulo 84 del Arancel Aduanero. 

Que, en respuesta a Resolución para mejor resolver de fs. dieciséis (16) y puntos de prueba de la Resolución de fs. diecisiete (17), se presentan los documentos comprensivos de una hoja de catálogo en el que se individualizan las máquinas con la serie 512 K for 171 CCC980 20 y 1 MB for 171 CCC 960 30, y Factura Comercial Nº 100114879, de 13.09.2002, con descripción e individualización de los productos, pudiéndose colegir de que se trata efectivamente de controladores de 512 k for 171 CCC96020 y 1 MB for 171CCC 96030. 

 

Que, en lo puntual estos aparatos controladores no cumplen con las condiciones enumeradas en la Nota 5A) a) del Capítulo 84, para ser considerados máquinas numéricas de tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71.

 

Que, las Notas Explicativas para la partida 85.37, comprende a los aparatos controladores para la distribución automatizada de electricidad industrial. 

 

Que, conforme a los antecedentes aportados y Notas Explicativas para la partida 85.37, las especies motivo de controversia corresponden a los demás aparatos para control o distribución de la electricidad del Item 8537.2090, tal como se determino en Fallo de Primera Instancia. 

 

Que, en mérito de los expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFIRMASE, el Fallo de Primera Instancia, en cuanto a la procedencia de la formulación del Cargo por derechos e impuestos dejados de percibir en ITEM 1 de la Declaración de Ingreso Nº 6820026656-4, de 24.09.2002.

 

2.CLASIFICASE, la mercancía del ITEM 1 de la referida Declaración de Ingreso por la posición 8537.2090 del Arancel Aduanero.

 

3.APLIQUESE, el Artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas a la clasificación arancelaria declarada en el ITEM 1 de  la D.I. antes señalada. 

                                                               

 

Anótese y comuníquese.

 

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0140, DE 07 ABRIL 2003

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Bruno Perinetti Z., en representación de los Sres. SCHNEIDER ELECTRIC CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.592.740-9, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº  000446, de 18.11.2002, formulado a la  Declaración de Ingreso Import.Ctdo/ Normal Nº 6820026656-4, de fecha 24.09.2002, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador declaró  en la citada D.I. 8 bultos con 168,00 KB conteniendo unidades central de proceso, tarjeta electrónica, módulos de conexión, réles, discos compactos y cables eléctricos de cobre, por un valor total Fob de US$ 41.164.96 y Cif de US$ 41.670,03, a fojas 5 y 6;

 

Que, el recurrente reclama el cambio de clasificación de 17  unidades de central de proceso, por tratarse de unidades que poseen CPU, memoria Ram y espacio de almacenamiento de programas, ya que son computadores de nivel industrial para procesos, procediendo por la Partida 8471.5000 y que solicita se mantenga la partida invocada, con aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, Anexo C-07, a fojas 1 (uno);

 

Que, la Fiscalizadora Sra. Rosa López D., en su Informe Nº 05, de 3.01.2003, a fojas 15 (quince) , señala que en revisión posterior de la documentación de internación, se pudo constatar que la mercancía descrita en guía aérea se trataba de equipos controladores para uso industrial y no a unidades central de procesos, como se señalaba en D.I., agregando además, que aunque dichas máquinas se encuentren conectadas a un PC, su uso es industrial, haciéndola distinta de aquellas máquinas que se consideran como unidades de salida para el procesamiento o tratamiento de la información que se clasifican en la Pda. 8471, siendo su función más propia por la Pda. 8537, conforme a la Nota 5 letra E, del Capítulo 84 del Arancel Aduanero, la cual excluye de estas partida a aquellas máquinas que desempeñan una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, debiéndose clasificar en la partida correspondiente a su función, en una partida residual;

 

Que, el recurrente acompaña una hoja de catálogo, a fojas 20 (veinte), que permite comprobar que se trata de un controlador de 512 K for 171 CCC96020 y 1 MB for 171 CCC96030;

 

Que, la página web de la firma Schneider Automation Inc., señala que dicha empresa se encarga de la aplicación de soluciones industriales y su automatización:

 

Que, las Notas Explicativas de la partida 8471, en el Apartado A, señalan que las máquinas numéricas de tratamiento o procesamiento de datos de dicha partida, deben cumplir simultáneamente las condiciones enumeradas en la Nota 5A del  Capítulo 84. Deben pues ser capaces de:

 

1)     registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas;

 

2)     programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades;

 

3)     realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

 

4)     realizar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el tratamiento.

 

Que, de acuerdo a los antecedentes aportados se pude concluir que dichas unidades corresponden a las clasificadas en la Partida 8537.2090, los demás aparatos para control o distribución de la electricidad y no a unidades de central de proceso de la Pda. 8471.5000;

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

        

 

TENIENDO PRESENTE:                                                          

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones  813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999  y  los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1º.-CONFIRMASE el aforo del Fiscalizador en la Declaración de Ingreso  Import. Ctdo/Normal N° 6820026656-4, de  24.09.2002, suscrita por el Agente de Aduanas señor Bruno Perinetti Z., en representación de los Sres. SCHNEIDER ELECTRIC CHILE S.A.

 

2º.-CLASIFIQUESE la mercancía amparada en el ítem 1 de la D.I. antes señalada por la posición arancelaria 8537.2090.

 

3°.-CONFIRMASE la Denuncia Nro. 36670, de 26.10.2002 y  Cargo Nro. 000.446, de 18.11.2002.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para su fallo final.