VALORACION:RESOLUCIÓN Nº 207

RECLAMO  Nº 196 / 08.11.2006

ADUANA DE VALPARAISO.

VISTOS:

El Reclamo Nº 196,  aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 08 de Noviembre del año 2006,  que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación de Sres. Comercial Fashions Park S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en Itemes 1 y 9 de DIN Nº 3040202660-6  del  08.04.2006, que originó  el Cargo Nº 921.034 del 12.10.2006. 

CONSIDERANDO:

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto  el valor de transacción indicado en Factura acredita debidamente la seriedad de la operación comercial y que el pago por la mercancía adquirida es exactamente el valor indicado en ella y, en consecuencia, debe ser respetado y validado a fines aduaneros como el valor de transacción de las mercancías;

Que, el Despachador  señala también en sus alegaciones, que la empresa importadora  acreditó ante el Servicio de Aduana que, tanto  para  estas mercancías como para otras  importaciones  realizadas  no existen Listas de  Precios de Exportación, Catálogos  o publicaciones especializadas, por cuanto éstas corresponden a partidas únicas , de diseño propio, que no se repiten a futuro, ya que por ser prendas textiles de escaso valor como lo es en general el mercado chino , su fabricación no es repetitiva, salvo contadas excepciones , como son los pantalones del tipo blue jeans;

Que, el reclamante agrega además, que  es pertinente  tener en consideración, a efecto de esta  reclamación, la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre valoración, que supone la utilización del Valor de Transacción como principal método de valoración, definido como el precio realmente pagado o por pagar, cuando  exista una venta de mercancías desde un país exportador  al país de importación, ajustado de conformidad  con el Artículo 8 , por cuanto  el valor aduanero originalmente propuesto por el Despachador en DIN cuestionada, cumple cabalmente  las exigencia de dicha normativa;

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio  de  Aduanas  prescindió   de  los  valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado,  lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.568 / 2006, sin que se acompañaran antecedentes  que  permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable  y formuló el Cargo materia de la controversia;

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006 ( ex 2.400 / 85)  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo de la OMC sobre valoración  aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo;                

Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  141  del 14.06.2007,  a  fs. 91  a 93,  determinó  confirmar la formulación del Cargo  a fs. 7, desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso,  y en el contexto del Sexto Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de  mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la DIN mencionada, y modificó el monto en defecto, de US$ 19.055.91 a la suma de US$  20.611.00, por cuanto  el Informe de Reclamo N 289 del 05.02.2007, a fs. 83, señala que debido a  un error  se consideró para el Item 1  US $ 4.00 FOB UNIT. en lugar de US$ 4.40, de acuerdo a Oficio  N 12.056  del 23.11.2005, de la Subdirección de Fiscalización DNA ;                 

Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo se originó  en   comparación  efectuada entre el precio declarado en Itemes 1 y 9  de  DIN  a fs. 8 y 7, que comprenden exclusivamente  Parkas de Niña    y  los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis que permitió establecer que los  valores  declarados   por el importador  son notoriamente   inferiores a los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, esto es, al 08.04.2006,  que  se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de  Oficio  N 12.056 del 23.11.2005 ya citado;

Que, por  recurso de  apelación interpuesto  por el Despachador, señor Edmundo Browne V.,   en representación   de Sres Comercial Fashions Park S.A., en contra de la Resolución Nº 141 del 14 de Junio del 2007, reitera sus alegaciones siendo éstas  insuficientes  para defender el valor originalmente propuesto y, de esta manera, dejar sin efecto la  formulación del Cargo materia de la controversia;
 

Considerando además, que el recurrente manifiesta en el documento de apelación, a fs. 95 a 98 de autos, que en el presente caso  los valores referenciales  almacenados y comunicados a las Administraciones se utilizaron como valores de aplicación obligatoria e indubitable, es necesario  señalar  que los precios informados por el Servicio de Aduana  obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo  de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar, en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables. Conceptos que exigen que la investigación de los precios  que acometen las Unidades Sectorialistas  de la Dirección Nacional consideren rigurosamente , en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc;

Que,  todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados   en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una  Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores  y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia  de su permanencia o variación en el tiempo;

Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación  de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año, como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales. De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas  con un año de anterioridad  a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras en la medida que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;

Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial a fs. 8, 9, 27 y 31,  este Tribunal determina revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a modificar  el monto en defecto del Cargo en controversia, por cuanto se suscribió excluvamente  en  los Itemes 1 y 9 observados  Parkas de Niña ,  de más de un modelo ,  CAA 6202.9320, correspondiendo para estas mercancías  un valor de   US$ 4.00  FOB/Unit., habida consideración que dichos Itemes no contienen parkas para mujeres que si alcanzan  un precio de US$ 4.40 Fob/Unit.;

TENIENDO  PRESENTE:

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:
 

1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A  MODIFICAR EL MONTO EN DEFECTO  SEÑALADO EN CARGO N 921.034 DEL 2.10.2006, EMITIDO EN ADUANA DE VALPARAISO EN  CONTRA DE COMERCIAL FASHIONS PARKS S.A.

2.-  CONFIRMASE  LA SUMA DE  US$  19.055.91 DETERMINADA ORIGINALMENTE   EN  CARGO  A  FS. 7, ENUNCIADO PRECEDENTEMENTE.

 

3.-  PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE PARA LOS EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, DE ACUERDO A  LA PRESENTE  RESOLUCION.

  

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA