Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 336, de 08.08.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 239, DE 28.10.2002.

ADUANA METROPOLITANA.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3450003847-2, DE 21.10.1999.

DENUNCIA N° 33.307, DE 16.07.2002.

CARGO Nº 203, DE 16.08.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 008, DE 30.12.2002.

FECHA NOTIFICACIÓN: 02.01.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Ord. Nºs. 1.645, de 08.01.2003; 1.677, de 14.01.2003 y 1.928, de 01.04.2003, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Resoluciones de Aforo de Segunda Instancia Nºs  282, de 11.07.2002 y 292, de 24.07.2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugnan Denuncia y Cargo formulados y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a una mercancía identificada como impresora Xerox, modelo Work Center 470, solicitada a despacho por la posición 8471.6000 del Arancel Aduanero, al determinarse que su clasificación procede por el Ítem Arancelario 9009.1200, como aparato de fotocopia electrostático por procedimiento indirecto, por aplicación de la Regla General Nº 3 c) para la Interpretación del Sistema Armonizado.

 

Que, el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que este equipo, también denominado WC 470CX, es una impresora de tecnología inkjet, la cual se conecta y forma parte de un sistema conectable a un PC.

  

Que, agrega, sus características técnicas la hacen un verdadero centro de operaciones. Las capacidades técnicas que posee le permiten efectuar una variedad de funciones, como son la de impresión, fax, copiadora y escáner, sin embargo, analizando su estructura técnica específica, se puede advertir que esta pretendida multifuncionalidad, no es más que una optimización de una función en particular, que, por lo demás, unifica a las demás máquinas de esta especie, cual es la impresión.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cincuenta y siete y cincuenta y ocho (fs. 57 y 58), dispone confirmar el cambio de partida arancelaria aplicado en Declaración de Ingreso N° 3450003847-2, de fecha 21.10.1999, acorde Informe del funcionario Fiscalizador a fs. veintidós (fs. 22).

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. sesenta y cuatro a setenta y uno (fs. 64 a 71), el recurrente argumenta que la función principal del producto es la de imprimir, labor que ha sido potenciada gracias a la tecnología, por lo que puede efectuar otras funciones adicionales, las que, en todo caso, se relacionan de tal manera con la principal, que sin ella no pueden operar las segundas.

 

Que, estima, la característica fundamental de este equipo sería el hecho de que contiene un motor de impresión diseñado para hacer impresiones en papel u otros y, además, que es principalmente conectable a máquinas automáticas de procesamiento de datos.

 

Que, con el objeto de comprobar lo expuesto solicita se fije un plazo para acompañar pericia efectuada por el Laboratorio IDIEM. En subsidio, y para el caso en que no se acoja la petición, pide que la diligencia sea solicitada por el Director Nacional de Aduanas.

 

Que, como medida para mejor resolver, mediante Resolución a fs. noventa y dos (fs. 92) se requirió acompañar el informe pericial del Instituto de Investigación y Ensayos de Materiales de la Universidad de Chile (IDIEM), a que se refiere el escrito corriente a fs. setenta y cinco (fs. 75).

 

Que, acorde Informe acompañado fs. noventa y cinco a ciento diez (fs. 95 a 110), el estudio efectuado por IDIEM consistió en determinar la función principal de cada uno de los equipos allí consignados, específicamente, conocer si realizan una función principal de impresión o fotocopiado, en base a tres de las cuatro características que estimaron relevante considerar: tecnología utilizada, arquitectura del producto, diseño de la interfaz de usuario y uso efectivo del producto. Sólo se consideraron los tres primeros aspectos por tratarse de un estudio netamente técnico.

 

Que, dicho informe concluye que el equipo WorkCentre 470 CX no tiene una función principal claramente identificable desde un punto de vista técnico, en otra palabras, el producto evaluado no es un fax, ni una fotocopiadora, ni una impresora, ni un explorador (escáner), individualmente, sino un producto que integra todo esto en forma muy equilibrada.

 

Que, la conclusión del referido informe no hace mas que ratificar lo determinado por Resoluciones de Segunda Instancia Nºs 282, de 11.07.2002 y 292, de 24.07.2002, que resolvieron clasificar el aparato denominado WC 470 CX por la posición 9009.2100 del Arancel Aduanero Nacional, tal como lo indica la Denuncia a fs. ochenta y seis (fs. 86) y no Subpartida 9009.1200 como indican Cargo y Resolución de Primera Instancia, fs. ochenta y cinco y cincuenta y siete (fs. 85 y 57), respectivamente, por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura N° 3 c).

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confirmase Fallo de Primera Instancia en cuanto a la procedencia de la Denuncia y Cargo formulados.

 

2.-Clasifíquese el equipo Workcentre, marca Xerox, modelo 470 CX, amparado por Declaración de Ingreso Importación Nº  3450003847-2, de 22.10.1999, en la posición arancelaria 9009.2100.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 08, DE 30 DICIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

                                                       

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor PATRICIO ROJAS M., en representación de XEROX DE CHILE S.A., R.U.T. Nº 93.360.000-9, mediante la cual viene a reclamar el cambio de Clasificación en la Declaración de Ingreso Importación Contado Normal Nº 3450003847-2  21.10.1999, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

                              

Que, se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso antes señalada, conteniendo ocho unidades de impresoras, marca Xerox, modelo WC470C;

 

Que, el Fiscalizador en revisión documental determinó la no procedencia del Anexo C-07, del Tratado de Libre Comercio entre Chile-Canadá, cambiando la Clasificación Arancelaria de la Partida 8471.6000 a la 9009.1200, con pago de derechos, aplicando la Denuncia Nº 33307, de 16.07.2002 y el Cargo Nº 000203, de 16.08.2002;

 

Que, el Despachador manifiesta que la máquina objeto del reclamo, es una impresora láser está conformada por un módulo de impresión, un módulo de control y procesamiento, un módulo de escáner y un módulo de fax, resultando incorrecto sostener que estos equipos estén conformados por unidades diversas que tiene una función propia y específica, puesto que es sólo una función en particular la que los caracteriza y que en lo particular los hace ser una impresora y no un fax, escáner  o copiadora;

 

Que, el recurrente acompaña catálogos técnicos del producto;

 

Que, el Fiscalizador en su Informe Nº 418, de fecha 31.10.2002, señala que la mercancía se trata de una máquina multifuncional con funciones de copiadora, fax y conectada a un PC puede usarse como impresora láser, fax, scanner y copiadora, y que conforme a lo establecido en la Nota 5 E) del Capítulo 84, del Arancel Aduanero, las máquinas que desarrollen una función propia distinta al tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función, o en su defecto en una partida residual, correspondiendo en este caso la Partida 9009.1200,

                                                             

Que, considerando que la mercancía constituye una unidad multifuncional y no es posible determinar claramente cual de ellas constituye su función principal, procedería clasificar en el item 9009.1200 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General Nº 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado;

 

Que, el Capítulo 90 comprende los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida de control o precisión; instrumentos y aparatos médicos-quirúrgicos;  partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos y en la posición 90.09 se incluyen los aparatos de fotocopia  por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia;

 

Que, en la etapa de causa de prueba, el recurrente solicitó diligencia probatoria a efectos de requerir un informe pericial de organismo competente externo, documento que a la fecha no se ha presentado;

 

Que,  no existe jurisprudencia directa sobre la materia; y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de febrero de 1.999 del Director Nacional de Aduanas y los Artículos 15 y 17 del  Decreto con Fuerza de Ley 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE el cambio de partida arancelaria aplicado en la Declaración de Ingreso  Nº 3450003847, de fecha 21.10.1999, suscrita por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de XEROX DE CHILE S.A.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para su fallo definitivo.