Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 341, de 08.08.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 238, DE 28.10.2002.
ADUANA METROPOLITANA.
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3450004765-K DE 02.12.1999.
DENUNCIA N° 033.309, DE 16.07.2002.
CARGO Nº 000.202, DE 16.08.2002.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 007, DE 30.12.2002.
FECHA NOTIFICACIÓN: 02.01.2003.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Ord. Nºs. 1.644, de 08.01.2003, 1.676, de 14.01.2003 y 1.928, de 01.04.2003, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Resoluciones de Segunda Instancia Nºs  290, de 24.07.2002, 424 y 425, de 13.09.2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Denuncia y Cargo formulado y, consecuentemente, los gravámenes aplicables en Declaración de Ingreso Importación Nº 3450004765-K, de 02.12.1999, a mercancías identificadas como Impresoras láser Xerox modelo DC 220ST, solicitadas a despacho por la posición arancelaria 8471.6000, al determinarse, por parte del Servicio, que su clasificación, por aplicación de la Regla General Nº 3 c) para la Interpretación del Sistema Armonizado, procede por el ítem 9009.1200.

 

Que, el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que, si bien es cierto, las capacidades técnicas que posee el aparato le permiten efectuar una variedad de funciones, como son las de impresión, fax, copiadora y escáner, la pretendida multifuncionalidad no es más que una optimización de una función en particular, cual es la impresión.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cincuenta y seis y cincuenta y siete (fs. 56 y 57), dispone confirmar el cambio de partida arancelaria aplicado en Declaración de Ingreso N° 3450004765-K, de 02.12.1999, en razón del informe del funcionario Fiscalizador a fs. treinta y cuatro (fs. 34).

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. sesenta y tres a setenta (fs. 63 a 70), el recurrente argumenta que si se eliminan los componentes clasificados en la Pda. 8471.6000, el producto no tiene ninguna función que le de utilidad al equipo, en consecuencia, no puede actuar como copiadora.

 

Que, agrega, todas las funciones adicionales operan sobre la plataforma de la impresora y, por lo tanto, ésta a todas luces sería su función principal.

 

Que, estima, la característica fundamental de este equipo sería el hecho de que contiene un motor de impresión diseñado para hacer impresiones en papel u otros y, además, que es principalmente conectable a máquinas automáticas de procesamiento de datos.

 

Que, con el objeto de comprobar lo expuesto solicita se fije un plazo para acompañar pericia efectuada por el Laboratorio IDIEM. En subsidio, y para el caso en que no se acoja la petición, pide que la diligencia sea solicitada por el Director Nacional de Aduanas.

 

Que, como medida para mejor resolver, mediante Resolución a fs. noventa y nueve (fs. 99) se requirió acompañar el informe pericial del Instituto de Investigación y Ensayos de Materiales de la Universidad de Chile (IDIEM), a que se refiere el escrito corriente a fs. setenta y cuatro (fs. 74).

 

Que, el informe pericial acompañado, fs. ciento dos a ciento diecisiete (fs. 102 a 117), analizó la función del aparato Document Centre 220 ST en relación a su operatividad, considerando  antecedentes recabados en los sitios WEB de Xerox -Venezuela y Holanda- donde se categoriza al producto, indistintamente, como copiadora digital y como impresora.

 

Que, señala, el hecho de que la funcionalidad de la máquina esté orientada a su operación en red le otorga mayor relevancia a la función de impresión. Estima que la función de copiado de documentos se encontraría limitada por la necesidad de una intervención manual sobre el teclado del DC 220 ST, calificándolo de poco operativo para ser la función principal de la máquina, al implicar un desplazamiento del usuario desde su lugar de trabajo habitual.

 

Que, el uso que el consumidor final determine para la mercancía no establece la función principal del aparato. Para ello se deben considerar sus características técnicas y la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria.

 

Que, mediante Resoluciones de Segunda Instancia Nºs 290, de 24.07.2002, 424 y 425, de 13.09.2002, se resolvió clasificar el aparato denominado DC 220 ST por la posición 9009.1200 del Arancel Aduanero Nacional, por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura N° 3 c).

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 07, DE 30 DICIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

                                                      

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor PATRICIO ROJAS M., en representación de XEROX DE CHILE S.A., R.U.T. Nº 93.360.000-9, mediante la cual viene a reclamar el cambio de Clasificación en la Declaración de Ingreso Importación Contado Normal Nº 3450004765-K  02.12.1999, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

                            

Que, se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso antes señalada, conteniendo ocho unidades de impresoras, marca Xerox, modelo DC220ST;

 

Que, el Fiscalizador en revisión documental determinó la no procedencia del Anexo C-07, del Tratado de Libre Comercio entre Chile-Canadá, cambiando la Clasificación Arancelaria de la Partida 8471.6000 a la 9009.1200, con pago de derechos, aplicando la Denuncia Nº 33309, de 16.07.2002 y el Cargo Nº 000202, de 16.08.2002;

 

Que, el Despachador manifiesta que la máquina objeto del reclamo, es una impresora láser está conformada por un módulo de impresión, un módulo de control y procesamiento, un módulo de escáner y un módulo de fax, resultando incorrecto sostener que estos equipos estén conformados por unidades diversas que tiene una función propia y específica, puesto que es sólo una función en particular la que los caracteriza y que en lo particular los hace ser una impresora y no un fax, escáner  o copiadora;

 

Que, el recurrente acompaña catálogos técnicos del producto;

 

Que, el Fiscalizador en su Informe Nº 417, de fecha 31.10.2002, señala que la mercancía se trata de una máquina multifuncional con funciones de copiadora, fax y conectada a un PC puede usarse como impresora láser, fax, scanner y copiadora, y que conforme a lo establecido en la Nota 5 E) del Capítulo 84, del Arancel Aduanero, las máquinas que desarrollen una función propia distinta al tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función, o en su defecto en una partida residual, correspondiendo en este caso la Partida 9009.1200;

                                                         

Que, considerando que la mercancía constituye una unidad multifuncional y no es posible determinar claramente cual de ellas constituye su función principal, procedería clasificar en el item 9009.1200 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General Nº 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado;

 

Que, el Capítulo 90 comprende los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida de control o precisión; instrumentos y aparatos médicos-quirúrgicos;  partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos y en la posición 90.09 se incluyen los aparatos de fotocopia  por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia;

 

Que, en la etapa de causa de prueba, el recurrente solicitó diligencia probatoria a efectos de requerir un informe pericial de organismo competente externo, documento que a la fecha no se ha presentado;

 

Que,  no existe jurisprudencia directa sobre la materia; y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de febrero de 1.999 del Director Nacional de Aduanas y los Artículos 15 y 17 del  Decreto con Fuerza de Ley 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE el cambio de partida arancelaria aplicado en la Declaración de Ingreso  Nº 3450004765, de fecha 02.12.1999, suscrita por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de XEROX DE CHILE S.A.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para su fallo definitivo.