Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 354, de 19.08.2003

                                                                                               

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 481, DE 26.12.2002  

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 2660020846-1, DE 15.05.02

FORMULARIO DE DENUNCIA Nº 57666, DE 13.12.02.

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 470, DE 19.05.2003

FECHA NOTIFICACIÓN:  22.05.2003

                                                        

 

  

VISTOS:

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

Estos antecedentes; Informe Nº 17, de 28.03.2003, del Subdepartamento Laboratorio Químico; Dictamen Nº 90, de 15.11.02.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                                                                     

Que, se impugna la formulación de la Denuncia Nº 57666, de 13.12.2002, formulada en base al  Boletín de Análisis Nº  4717, de 29.10.02, del Laboratorio Químico, que determina para el producto denominado grasa vegetal de algodón parcialmente hidrogenada, Cukin Fry, para uso alimenticio, la clasificación en el ítem 1516.2030 que comprende los aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia.

                                                            

Que, el reclamante argumenta que dicho producto, que se solicitó a despacho en el código 1516.2010, comprensivo de las grasas, se encuentra nominativamente comprendido en el ítem declarado, por constituir una grasa para uso alimenticio, que no se presenta en estado líquido y por tener un alto punto de fusión (29 a 32º C), lo cual implica que tiene una consistencia semi sólida o sólida a la temperatura ambiente.

 

Que, sostiene el reclamante que de acuerdo a la glosa de la partida 15.16  y sus Notas Explicativas, la grasa vegetal del ítem 1516.2010 debe ser parcial o totalmente hidrogenada y puede ser refinada para uso alimenticio.

 

Que, menciona el Reglamento Sanitario de Alimentos, Decreto Nº 977, D.O. 13.05.1997, del Ministerio de Salud, que en su art. 251 dispone que los aceites comestibles de origen vegetal son los que tienen consistencia fluida a la temperatura de 15ºC.

 

Que, acota  que, a su vez, el art. 253 denomina mantecas o grasas comestibles de origen vegetal a los alimentos grasos vegetales de consistencia sólida a la temperatura de 15ºC.

 

Que, señala que ambas definiciones son concordantes con el concepto contenido en el Diccionario Larousse de Ciencias y Técnicas que define como aceite al cuerpo graso, de origen animal o vegetal , que conserva su estado líquido a las temperaturas normales en nuestros países, siendo ésta la única diferencia que la distingue de las grasas y al referirse a las grasas señala que son las que  funden entre 20 y 50ºC.

 

Que, el reclamante aporta una hoja técnica del producto, emitido por “Bunge Alimentos S.A.”, de Brasil, que describe el producto como una grasa vegetal hidrogenada de excelente estabilidad oxidativa y sabor neutro.

 

Que, a través del Informe Nº 17, de 28.03.2003, el Subdepartamento Laboratorio Químico  señala que la subpartida 1516.20 presenta las siguientes aperturas nacionales:

 

Grasas

Manteca

Aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia

Aceites parcial o totalmente refinados para otros usos

Los demás

 

Que, añade que las grasas, aceites, mantecas o sebos se encuentran constituidos por ésteres de ácidos grasos que derivan de un solo alcohol, el glicerol y se conocen como triglicéridos.

 

Que, señala que los aceites vegetales modificados químicamente, obtenidos por manipulación química de grasas o aceites vegetales, pueden encontrarse en estado pastoso, semi sólido, semi fluido, etc., dependiendo de las condiciones ambientales y de su grado de manipulación.

 

Que, menciona también las dificultades de identificación de aceites, grasas y mantecas, debido a que tienen la misma composición química.

 

Que, a raíz de lo anterior, el Laboratorio Químico estima procedente aceptar la clasificación arancelaria propuesta por el Agente de Aduanas, para las mercancías de la naturaleza de la de  esta controversia, en las operaciones de importación cursadas con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.

 

Que, por Dictamen Nº 90, de 15.11.2002, se determinó la clasificación arancelaria de un producto denominado “Oleína de palma interesterificada Ol-Fritolay I-85” por el ítem 1516.2030 comprensivo de los aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia.

 

Que, por consiguiente, se ratifica la clasificación arancelaria consignada para el producto denominado grasa vegetal de algodón parcialmente hidrogenada, Cukin Fry, para uso alimenticio, en el ítem 1516.2010 del Arancel Aduanero.  

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-REVOCASE  EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.       

 

2.-Déjase sin efecto el formulario de Denuncia Nº 57666, de 13.12.02.

 

3.-Confírmase la clasificación arancelaria consignada en  la DIN Nº 2660020846-1, de 15.05.02, para el producto denominado grasa vegetal de algodón parcialmente hidrogenada, Cukin Fry, para uso alimenticio, en el ítem 1516.2010 del Arancel Aduanero, por tratarse de una operación de importación cursada con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.

          

Anótese y comuníquese.

 

  

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  C-470, DE 19 MAYO 2003

  

 

VISTOS:

                                                                               

El Reclamo de Aforo Nº 481 de 26.12.2002, interpuesto por el Agente de Aduanas don Raul Jullian de la Fuente, en representación de EVERCRISP SNACK PRODUCTS DE CHILE S.A., de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando la Denuncia Nº 57.666 de 13.12.2002 por variación en la clasificación arancelaria declarada.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                          

Que, por Declaración de Ingreso Contado Anticipado Nº 2660020846-1 de 15.05.02 se importó una partida de Grasa Vegetal de Algodón Hidrogenado, a granel, para uso en industria de alimentos, tipo cuckin fry, clasificada en la posición armonizada 1516.2010, al amparo del Acuerdo Mercosur en la posición 1510.2011 con un Ad.Valorem de 2,80%.

 

Que, las citadas Declaraciones de Ingreso fueron objeto de extracción de muestra, las que fueron remitidas al Depto. Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas para su análisis, dando origen a Boletín de Análisis Nº 4717 de 29.10.02, señalándose en: “ Las muestras analizadas corresponden a aceites vegetales hidrogenados, refinados para uso en la industria alimenticia. Opinión de Clasificación 1516.2030.”

 

Que, producto de lo señalado precedentemente se formuló Denuncia Nº 57.666 de 13.12.2002 por variación en la clasificación arancelaria.

 

Que, el Sr. Raúl Jullian de la Fuente, en representación de EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A. impugna  Denuncia formulada, señalando que el informe químico del Boletín de Análisis Nºs: 4717/29.10.02 es incompleto, toda vez que no contiene información fundamental para clasificar el producto objeto del reclamo, como son su forma de presentación a la temperatura ambiente o a 15º C (líquido, semisólido, pastoso, etc) y sobre su punto de fusión, y por último agrega, que al no existir una definición exacta en las Notas Explicativas, se debe recurrir a otros textos legales especializados como es el Reglamento Sanitario de Alimentos, Art. 251 y 253, Decreto Nº 977, D.O. 13.05.1997 del Ministerio de Salud y Diccionario Larousse de Ciencias Técnicas, en los cuales se define, que los aceites vegetales son los que tienen una consistencia fluida a una temperatura de 15º C y que el producto grasa se funde entre 20º y 50º C.

  

Que, el Boletín de Análisis emitido por el Depto. Laboratorio Químico D.N.A., sólo señala las características de la muestra analizada, por lo cual mediante Fax Nº 22/15.01.03, se solicitó la remisión de los respectivos Certificados de Análisis correspondientes a las muestras analizadas.

 

Que, por E-mail de fecha 16.01.2003 del Sub.Depto. de Laboratorio Químico DNA, se da respuesta a Fax Nº 22/15.01.03, señalándose que las muestras de aceites vegetales hidrogenados, son analizados en el Laboratorio Químico del Servicio de Aduanas, siendo el Boletín de Análisis, el protocolo oficial del Servicio.

 

Que, en proceso de Causa Prueba se solicitó acreditar con certificado de análisis emitido directamente por el proveedor extranjero que el producto importado corresponde a grasa vegetal de algodón hidrogenado de la Pda. 1516.2010.

 

Que, el reclamante acompaña Certificados del producto “ Gordura Vegetal Cukin Fry” emitido por la empresa Bunge Alimentos-Argentina, con fecha 09 de mayo 2002, suscrito por doña  Katia T. Rocha Gerente de Calidad y Odete Lugari, Garantía de Calidad, documento que certifica el siguiente perfil de grasa:

 

 

ITEM ANALÍTICO                          ANÁLISIS                  ESPECIFICACIONES

Sabor/olor (escala 1-10                     8                              Min. 8 ( Suave)

Aspecto (escala 1-5)                         5                              5 ( libre de impurezas)

Color-Vermelho (Lovibond 5 ¼”)        1,5                           Máx,2,5

Índice de Peróxido ( meq/Kg)            0,2                           Máx.1,0

Acidez (% ácido oleíco)                    0,03                          Máx.0.05

Punto de goteo Mettler (Cº)             30,8                          29-32     

 

 

 

 

Señalando que el certificado emitido por el productor Bunge Alimentos individualiza el producto como “ Gordura Vegetal” (grasa vegetal) Cukin Fry, y que además como resultado del análisis se indica un punto de goteo de 30,8ºC, lo que de acuerdo a las definiciones especializadas mencionadas en los fundamentos del reclamo corresponde a lo que se denomina técnicamente grasa.

 

Que, conforme lo señalado en la Glosa de la Pda. 15.16 del Arancel Aduanero ésta corresponde a “ Grasas y Aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo”, con apertura en los siguientes items: 1516.2010- Grasas; 1516.2020- manteca; 1516.2030- aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia; 1516.2040-aceite parcial o totalmente refinado para otros usos; 1516.2090 - los demás.

 

Que, a su vez, en las Notas Explicativas del Arancel Aduanero, se indica que esta Partida comprende las grasas y aceites, animales o vegetales, que han experimentado transformaciones químicas determinadas del tipo de las mencionadas a continuación pero que no se han preparado de otro modo. Como son: A) Grasas y aceites hidrogenados,: B) Grasas y aceites interesterificados, reesterificados o elaidinizados.

 

Que, por otro lado, la definición de ACEITE HIDROGENADO, se define: “ el que mediante hidrogenación* endurece  y se convierte en margarina u otra grasa sólida.

 

Que, considerando esto último, la forma de presentación de la mercancía materia del reclamo, que sea del tipo “HIDROGENADO”, determina que se trata de un Aceite endurecido.

 

Que, en razón a los antecedentes, se pudo establecer que el producto, amparado en D.I. Nº 2660020846-1/15.05.02, solicitado como grasa vegetal de algodón, cukin fry, hidrogenada para uso de la industria alimenticia, clasificada en la Partida Arancelaria 1516.2010, conforme lo resuelto por el Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, como autoridad profesional y competente del Servicio, en su análisis ha determinado que se trata de ACEITE VEGETAL HIDROGENADO, proponiendo como posición arancelaria la Pda. 1516.2030.

 

Que, efectuado el análisis de los antecedentes aportados se estima procedente dictar Resolución de Primera Instancia, confirmando la Denuncia formulada Nº 57.666 de 13.12.2002.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 116º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas relativos a Reclamos de Aforo y el Art. 17º del DFL 329/79 D.N.A., dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

                     

1.-CONFIRMASE el Formulario de Denuncia Nº 57.666 de 13.12.2002,  emitida a nombre de EVERCRISP SNACK PRODUCTS DE CHILE S.A.

 

2.-ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. Nº814/99 DNA.                                                                             

                                                   

ANOTESE  Y COMUNIQUESE.