Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 360, de 20.08.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 170, DE 03.02.2003.

ADUANA METROPOLITANA.

CARGO Nº 000.549, DE 28.11.2002.

DENUNCIA Nº 037.272, DE 21.11.2002.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3630022355-3 DE 17.05.2000.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 000.210, DE 08.05.2003.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 12.05.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficios Nºs 3.116, de 24.06.2003 y 3.340, de 31.07.2003, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a una mercancía solicitada a despacho como una impresora-plotter, marca Hewlett Packard 450C, Cód. Arancel 8471.6000, al determinarse que su clasificación procede por la posición 9017.1000 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en el hecho de que el aparato facturado a fs. cinco (fs. 5) como Plotter HP 450C, 220 V, no se trata de una impresora de gran formato, ya que el peso bruto de ella es de 27 kg., con un neto aproximado de 18 kg., peso normal en impresoras computacionales.

 

Que, agrega, esta impresora no trabaja individualmente, sino sólo conectada a un PC, por lo que no tiene funcionamiento propio, como es el caso del plotter, siendo esta su característica estándar.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y dos a treinta y cuatro (fs. 32 a 34), determina modificar la Denuncia y el Cargo al señalar como correcta la Partida Arancelaria 8443.5100, acorde lo informado por el funcionario Fiscalizador a fs. veinte y veintiuno (fs. 20 y 21) por cuanto se trata de una máquina que imprime grandes formatos utilizando la tecnología de inyección térmica de tinta.

 

Que, aclara, aunque se le denomina plotter, su nombre comercial es HP Designjet, no constituyendo una mesa de dibujo del Capítulo 90.

 

Que, acorde especificaciones técnicas corrientes a fs. cuarenta y tres (fs. 43), el aparato posee características, particularmente en términos de su tamaño, capacidades técnicas y aplicaciones particulares, de máquinas diseñadas para desempeñar una función propia, en los términos que establece la Nota 5 E) del Capítulo 84, tal como lo determinara el Fallo de Primera Instancia.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0210, DE 08 MAYO 2003

 

 

VISTOS:

                                                       

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollmann V., en representación de los Sres. WEI CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.775.870-1, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 000.549, de 28.11.2002 aplicado a la Declaración de Ingreso Imp.  Abona DAPI Ctdo  Nº 3630022355-3, de  fecha 17.05.2000, de esta Dirección  Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, el Despachador declaró en la citada D.I. un bulto con 8,00 KB conteniendo una impresora, marca Hewlett Packard,  modelo 450 C, clasificada en la Partida Arancelaria: 8471.6000, por un valor Fob US$ 2.469,75 y Cif de US$ 2.500,61;

 

2.-Que, se formuló denuncia Nº 37272/2002, por tratarse de una impresora de imágenes de gran tamaño ( plotter), con una función específica distinta al tratamiento o procesamiento de datos y que incorpora una máquina para tratamiento o procesamiento de datos o trabaja en unión con tal máquina, clasificando dicha mercancía por la partida arancelaria 9017.1000, por tratarse de una máquina que permite realizar dibujos de gran formato como planos de arquitectura, ingeniería, diseño industrial, etc., a fojas 17;

 

3.-Que,  el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia Nº 37272, de 21.11.2002, señalando que no se trata de una impresora de gran formato, ya que el peso de cada una de ellas es de 27,00 KB, esta impresora no es de trabajo individual, sino de conexión a un PC, por lo que no tiene funcionamiento propio, como es el caso de los plotter, siendo esta de características Standard, adjuntando carta explicativa de los interesados,  donde se establecen las diferencias entre plotter e impresora, a fojas 1 y 2;

  

4.-Que, el Fiscalizador señor Lautaro Aguila L., en su Informe Nº 22, de 13.02.2003, señala que formuló la denuncia por tratarse de una impresora marca Hewlett Packard  modelo Designejet 450C, que tiene una función específica distinta al tratamiento o procesamiento de datos, y consecuente con la Regla Nº 1 para la interpretación de la Nomenclatura, la clasificó por la posición arancelaria 9017.1000, pero que analizados los antecedentes aportados y en especial al catálogo, no cabe ninguna duda de que se trata de una máquina que imprime grandes formatos y como toda la línea Designjet de H.P. usan la tecnología de inyección térmica de tinta, y son  utilizadas principalmente en el mercado gráfico profesional, reproduciendo imágenes con tonos continuos en grandes formatos, utilizando papeles especiales para lo cual poseen alimentador en hojas o en rollos simultáneo, características de máquinas diseñadas para desempeñar una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, razón por la cual es aplicable la Nota 5 E) del Capítulo 84, del Arancel Aduanero, procediendo, en consecuencia su clasificación en la partida 8443.5100, modificando en este último sentido su denuncia formulada, a fojas 20 y 21;  

                                                            

5.-Que, las máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos son máquinas capaces de proporcionar  mediante operaciones lógicas ligadas unas a otras, que se suceden en un orden predeterminado ( programado), informaciones directamente utilizables o susceptibles de servir ellas mismas, en determinados casos, como datos para otras operaciones de tratamiento de información;

 

6.-Que, además estas posibilidades deben estar de acuerdo a lo dispuesto en la Nota 5, del Capítulo 84, letra A), donde se establece cómo debe entenderse una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.

                                                            

a)     Máquinas digitales capaces de:

1)   Registrar el programa o programas de proceso y por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

2)   Ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

3)   Realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

4)   Ejecutar sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo;

 

b)   Máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos:  órganos de mando y dispositivos de programación.

 

c)   Máquinas híbridas que comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica asociada con elementos digitales.

 

7.-Que, la Hp designjet 430 es una impresora a gran formato monocromática, su resolución es de 600 dpi con una velocidad de impresión de 1,5 minutos por DIN  A1 ( modo rápido), imprime tamaños de papel 21x60 cm. de ancho;

 

8.-Que, los antecedentes aportados dejan a firme que aún cuando la máquina impresora trabaja en unión con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de la información, cumple con una función propia asociada en la  industria gráfica, en la impresión de planos de arquitectura, ingeniería y diseño industrial, tanto en materiales sensibles a la presión como en papeles de grandes dimensiones;

 

9.-Que, según lo dispone la Nota 5 E), del Capítulo 84, las máquinas que desarrollen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto en una partida residual;

 

10.-Que, las Notas Explicativas de la Partida 8443 incluyen máquinas que imprimen por chorro de tinta;

 

11.-Que, aunque se le denomina plotter, su nombre comercial es hp designjet y no constituye tampoco una mesa de dibujo del Capítulo 90;

  

12.-Que,  no existe jurisprudencia directa sobre este tema;

  

13.-Que, el Anexo C07 es parte del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá sin aplicación de otras normas del mismo que sólo pueden ser aplicadas a bienes y servicios  originarios de las partes, quedando por tanto los bienes incluidos en ese  anexo C-07 fuera de las reglas específicas y generales previstas para el resto del conjunto de bienes afectados por el TLC;

 

 

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de febrero de 1.999 y los Artículos 15 y 17 del  D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

         

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-MODIFICASE la Denuncia Nº 37272, de 21.11.2002 y el Cargo Nº 000.549, de 28.11.2002, al señalar como correcta la Partida Arancelaria 8443.5100, en la  Declaración de Ingreso Nº 3630022355-3, de fecha 17.05.2000, suscrita por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollamnn V., en representación de los Sres. WEI CHILE S.A.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para su fallo final.