Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 361, de 20.08.2003
EXPEDIENTE JUICIO RECLAMO ROL 152 DE 28.01.2003.
ADUANA METROPOLITANA.
DENUNCIA Nº 37161, DE 18.11.2002.
CARGO Nº 553, DE 28.11.2002.
D.I. Nº 6340024907-7, DE 12.11.2002.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 000226, DE 14.05.2003.
FECHA NOTIFICACIÓN: 16.05.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 3113, de 19.06.2003, de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la denuncia y formulación del Cargo Nº 553, de 28.11.2002, de
Que, en lo puntual, analizados los documentos de base, se puede constatar, la efectividad de que la mercancía es originaria de México, hecho que se encuentra avalado por Certificado de Origen extendido por el Productor Exportador, Nokia México S.A. de C.V.,
Que, el Reclamante argumenta que la importación impetrando el beneficio del TLC fue confeccionado teniendo a la vista todos los documentos de base de la operación, que acreditan el cumpliemiento de toda la normativa aduanera exigida en el Tratado de Libre Comercio Chile-México.
Que, no obstante que el período de prueba se encontraba vencido, los instrumentos de base aportados al reclamo, conjuntamente con
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
CONFIRMASE, el Fallo de Primera Instancia, en orden a aceptar el Régimen de Importación previsto en el Tratado de Libre Comercio Chile México, con 0% de Advalorem y afecto a I.V.A., consignado por el Despachador de Aduanas en
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 226, DE 14 MAYO 2003
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Luis Piquimil B., en representación de los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A, R.U.T. Nº 96.806.980-2, mediante la cual reclama el Cargo Nº. 000.553 de 28.11.2002, que se deniega la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y México, para
CONSIDERANDO:
1.-Que, el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso 10 bultos con 3.135,00 KB, conteniendo 5.000 unidades de teléfonos celulares, marca Nokia modelo 3390, por un valor Fob US$ 472.173,30 y Cif de US$ 477.243,97 según factura Nº 82323252, de 05.11.2002, emitida por Nokia Mobile Phones Inc, Fort Worth, de U.S.A.;
2.-Que, el Fiscalizador en revisión a posterior formuló la denuncia Nº 37161, de 18.11.2002 al denegar el trato preferencial del TLCCH-MEXICO, por no cumplir con lo señalado en el punto 1, letra B, del Of. Circular 802/01.09.2000, de
3.-Que, el recurrente alega que el régimen de importación fue impetrado teniendo a la vista los documentos de base, los cuales cumplen con todas las exigencias indicadas en el Tratado de Libre Comercio, y el cargo formulado por el fiscalizador adolece de sustento y validez legal;
4.-Que, el Fiscalizador señor Miguel Araya C., en su Informe Nºs 01, de 07.03.2003, señala que analizados los antecedentes tenidos a la vista, y el Oficio Circular Nº 802/2002 de
5.-Que, mediante Informe Nº 13, de 14.03.2003,
6.-Que el recurrente aporta Certificado de Origen del 05.11.2002, factura comercial Nº 82323252, de 05.11.2002, de Nokia, Inc., Fort Worth, U.S.A., la cual señala que se actúa por cuenta de la filial Mexicana, documento de Tránsito U.S.A./ México/ Chile, del 11.11.2002 y
7.-Que, teniendo en cuenta los Oficios Ord. Nº 3846, del Departamento Acuerdos Internacionales y el Of. Ord. 3647, de 10.04.2003, del Director Nacional de Aduanas donde señala que en relación a la facturación en un tercer estado no participante del Tratado, no considera disposición específica respecto a esta materia y en ausencia de normas para la materia en referencia, no constituye circunstancia que habilite negar el trato preferencial. Agregándose que el comercio mundial se caracteriza hoy por realizar a través de empresas situadas en distintas partes del mundo, con casas matrices ubicadas no siempre n los países de exportación de donde las mercancías son originarias, tratándose de una práctica usual de comercio y de una realidad mundial y comercial a la cual
8.-Que, el recurrente solicitó una ampliación del período de prueba con fecha 21.04.2003, visiblemente extemporáneo por haber sido notificado por carta certificada el 04.04.2003, según listado de correo;
9.-Que, por Resolución Nº 168, de 16.01.2003, de
10.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Anticipado Nº 6340024907-7, de 12.11.2002, suscrita por el Agente de Aduanas señor Luis Piquimil B., en representación de los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.
2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Tratado de Libre Comercio entre Chile-México, con 0% de Advalorem y afectos al I.V.A.
3.-DEJENSE SIN EFECTO denuncia y cargo formulados.
ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELÉVENSE estos antecedentes a