Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 368, de 20.08.2003
RECLAMO DE AFORO ROL Nº 223, DE 26.01.2001.
ADUANA VALPARAISO
CARGO Nº 921.445, de 17.11.2000.
SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 345.606-9, DE 22.11.1999.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 433, DE 30.04.2003.
FECHA NOTIFICACIÓN: 02.05.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 728, de 20.05.2003, del Sr. Director Regional Aduana Valparaíso.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna Cargo formulado por percepción indebida de Reintegro Ley Nº 18.708/88, en Solicitud Aprobación Nº 345.606-9, de 22.11.1999, al determinarse en revisión de Carpeta que:
- Se acompañan facturas de segunda venta interna de tapones de corcho y cajas de vino, emitidas con posterioridad a las Declaraciones de Exportación.
- Consta una Guía de Despacho de segunda venta interna extendida antes de una de las facturaciones de primera venta interna de tapones de corcho.
- En
- Factores de consumo se encuentran vencidos.
- No existen antecedentes que avalen que los insumos exportados correspondan a los importados originalmente, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas.
Que, el recurrente argumenta que las causales invocadas en el formulario de Cargo se encuentran basadas en situaciones de hecho, de carácter administrativo, cuya complejidad amerita un profundo análisis y revisión que está desarrollando
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento seis a ciento nueve (fs.
- Lo reseñado en Oficio Ord. Nº 2.011, de 18.11.2002, de
- Pronunciamiento emitido por Oficios Ord. Nºs 374, de 28.01.2002 y 1.261, de 09.04.2002 de
Que, mediante Resolución Interlocutoria, fs. noventa y ocho a cien (fs.
Que, dicho Tribunal estimó que, al existir dos ventas internas de los insumos por los que se solicita el reintegro, resulta bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes, a fin de determinar en forma fehaciente su procedencia, ya que existe la venta de tapones de corcho y cajas de cartón del importador a Viña San Pedro y, posteriormente, la venta supuestamente de los mismos corchos y cajas- por parte de Viña San Pedro a Vinos de Chile.
Que, en relación a la utilización de las guías de despacho como antecedente para determinar la procedencia o improcedencia del reintegro, se apoya en el Oficio N° 732, de 20.01.2003, de
Que,
Que, en cuanto a la objeción relativa a que no existen antecedentes que avalen que las mercancías vendidas para su exportación sean las mismas importadas, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas de los productos, cabe precisar que, como regla general y acorde a lo estipulado en el Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras, Apéndice I, numeral 1.1.c), en caso que la mercancía no tenga marca, se deberá señalar el nombre del emisor de la factura, seguido de la letra F y separado por un guión.
Que, por lo tanto, conforme descripción efectuada en Declaraciones de Importación, fs. cuarenta y cuatro, cuarenta y nueve, cincuenta y uno, cincuenta y cuatro y cincuenta y seis (fs. 44, 49, 51, 54 y 56), los insumos importados no poseían marcas, por lo que, consecuentemente, no cabe exigir marcas en las facturas de venta interna.
Que, en todo caso, la medida del corcho especificada por el importador en certificado de fs. cuarenta y tres (fs. 43), concuerda con la señalada tanto en facturas de segunda venta interna, fs. treinta y dos y treinta y seis (fs. 32 y 36), como en la factura de importación requerida como medida para mejor resolver, corriente a fs. ciento veinte (fs. 120).
Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha podido verificar que entre los documentos utilizados como base para la confección de la solicitud de reintegro existen facturas de segunda venta interna de corchos y cajas de cartón, fs. treinta y dos y treinta y cuatro (fs. 32 y 34), fechadas el 28.02.1999, cuya emisión se efectuó con posterioridad al embarque de las mercancías amparadas por los documentos de destinación correspondientes a secuencias
Que, cabe señalar que las facturas de segunda venta interna emitidas con anterioridad al embarque de los productos, amparan cantidades de mercancías superiores a las incorporadas a las exportaciones cuestionadas.
Que, por otra parte, no consta primera venta interna de cajas de cartón 6 x 750 que se declara haber elaborado con los insumos importados según secuencias 4 y 5 de antecedentes de importación.
Que, en relación a la vigencia de los factores de consumo, se debe tener presente que, mediante Oficio Circular N° 398, de 06.05.1999, el Director Nacional de Aduanas determinó que los factores de consumo deben estar vigentes ya sea al momento de la fecha de presentación de
Que, el numeral 8.6 de
Que, de lo anterior, se infiere que los beneficiarios, distintos del importador de los insumos, pueden acceder al reintegro siempre que las facturas de venta interna de los insumos importados correspondan a operaciones anteriores a la exportación o venta a Zona Franca de los productos.
Que, conforme análisis efectuado, procede reliquidar Cargo Nº 921.445, de 17.11.2000, considerando sólo el reintegro percibido por el insumo tapones de corcho (secuencia 1 importaciones) incorporado en secuencias
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.-Confírmase Fallo de Primera Instancia en relación a la procedencia de la formulación de Cargo por reintegro mal percibido.
2.-Reliquídese el monto a que asciende la suma indebidamente percibida, acorde lo señalado en Considerandos.
3.-Modifíquese Cargo Nº 921.445, de 17.11.2000, conforme reliquidación practicada.
4.-Verifíquese el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14.2, inciso segundo, de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 433, DE 30 ABRIL 2003
VISTOS:
La reclamación N° 223, de 26.01.2001, presentada por el Sr. José Sepúlveda J., en representación de la empresa VINOS DE CHILE S.A, mediante la cual se impugna el Cargo N° 921.445, de 17.11.2000, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas, por reintegro mal percibido.
Resolución N° 596, de 08.06.2001 de esta Dirección Regional de Aduanas mediante la cual se emitió Fallo en Primera Instancia, resolviendo la confirmación del Cargo N° 921.445/17.11.2000.
Resolución N° 410, de 04.10.2001 de
CONSIDERANDO:
Que, mediante Reclamo N° 223/2001 se impugnó el Cargo N° 921.445/2000, determinándose la confirmación del Cargo en comento mediante resolución N° 596/01 de Primera Instancia
Que, por Resolución N° 410/2001
Que, remitidos los antecedentes a
1.-Ese Subdepartamento remitió los antecedentes del Reclamo interpuesto por el Sr. José Sepúlveda Jiménez, en representación de la empresa VINOS DE CHILE S.A., para los efectos de que se diera cumpliendo a
· ANULASE fallo de
· VUELVAN los antecedentes a primera instancia, con el objeto que:
-Se determine con exactitud los insumos por los cuales corresponde la formulación del Cargo, previo requerimiento de las certificaciones y antecedentes señalados en Considerandos.
-Se emita Denuncia por infracción reglamentaria.
· TENGASE PRESENTE lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 14.2 de
2.-La citada Resolución señala, entre otros puntos, que las Guías de Despacho no se encuentran consideradas por la normativa como documentos de base para la confección de
3.-Cabe señalar que en el caso referido, al existir dos ventas internas de los insumos por los que se solicita el reintegro, resulta bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes a fin de determinar en forma fehaciente la procedencia del reintegro. Ya que existe la venta de tapones de corcho y de cajas de cartón del importador a Viña San Pedro y posteriormente, la venta supuestamente de los mismos corchos y cajas por parte de Viña San Pedro a Vinos de Chile.
4.-Sobre la materia se solicitó a
a)La sustentabilidad legal de requerir una simple certificación a la empresa que efectuó la segunda venta interna como medio de prueba para validar un requisito establecido por
b)Si al momento de la fiscalización era aceptable requerir
5.-Mediante Oficio N° 374, de 28.01.02 y 1261, de 09.074.02, esa Asesoría Jurídica señaló:
a)Resulta legalmente sustentable y concordante con la función fiscalizadora del Servicio de Aduanas, el requerir y aceptar, al momento de la revisión a posteriori, una certificación de la empresa que efectuó la segunda venta interna, SOLO COMO UN ANTECEDENTE MAS, EL QUE DEBERÁ SER RESPALDADO CON EL RESTO DE
b)Resulta pertinente hacer presente que el Servicio de Aduanas, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de
6.-ANTECEDENTES
INSUMO CORCHOS
1.a VENTA INTERNA 2.a VENTA INTERNA
FACT. |
FECHA |
GUIA FECHA |
FACTURA |
FECHA GUIA FECHA |
*155/156
*144
|
15.02.99
*22.01.99
|
194 *25.02.99 195 172 22.01.02
|
1994576 (fs.32) *1996568 post. D.E
|
28.02.99 1948003 *02.02.99
31.03.99
|
Nota: Solamente se podría solicitar Reintegro por los corchos comprados al importador por viña Pedro mediante Factura 144/99 y vendidos a vinos de Chile mediante Factura 1994576.
INSUMO CAJAS DE VINO
1.a VENTA INTERNA 2.a VENTA INTERNA
FACTURA FECHA GUIA FECHA FACT. FECHA GUIA FECHA 22506 06.01.99 05.01.99 1994574 (FS.34) 28.02.99 22929 08.02.99 05.01.99 *1996565 31.03.99 Post D.E.
NOTA: Solamente se podría haber solicitado reintegro por 1480 cajas de 6X750, correspondientes a Fact. 1994574
7.-De acuerdo a lo dispuesto en
- Certificación en donde se indique las cajas de cartón que se solicitan con cargo a cada Factura.
- Certificación en donde conste que las cajas y tapones comprados por Viña San Pedro al importador son los mismas vendidas a Vinos de Chile, mediante Facturas adjuntas a
- Cuenta Corriente en donde se especifique la cantidad de cajas solicitadas con cargo a cada Factura, solicitud de Reintegro y D.I. involucradas.
- Cantidad de cajas y tapones (incorporados en botellas de vino), vendidos en el mercado nacional con cargo a las D.I. indicadas en
- Cantidad de tapones importados al amparo D.I. 40831/98, por los cuales se solicitó el reintegro, indicando el N° de las Solicitudes y Facturas.
8.-En consideración a que la empresa no dio respuesta a lo solicitado mediante Fax 480/02, ha quedado sentado en forma clara y evidente que en el presente caso no procede el Reintegro solicitado.
9.-En cuanto a la segunda diligencia indicada en
10.-Por otra parte, teniendo en cuenta que la referida Resolución hace presente que para los efectos de determinar la suma a restituir por parte del recurrente, se debe considerar lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 14.2 de
1)El monto del reintegro deberá ser reajustado en el mismo porcentual de variación que haya experimentado el I.P.C. en el período comprendido entre el mes anterior al que se hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución.
Que, este Juez de Primera Instancia estima procedente los argumentos esgrimidos por
Que, en lo relativo a la emisión de la denuncia correspondiente, ésta ya fue cursada en su oportunidad y, finalmente en lo relativo al reajuste correspondiente, le corresponde al Servicio de Tesorería dicha aplicación.
Que, por otra parte es dable señalar que en los considerandos de
Que, por lo anterior, se mantienen en todos sus términos el Fallo en Primera Instancia señalado mediante Resolución N° 596/2001 de esta Regional.
Que, en virtud a lo anterior, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo establecido en el Artículo 116° de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE EL CARGO N° 921.445, de 17.11.2000, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas.
2.-ELEVENSE estos antecedentes a
ANOTESE y COMUNIQUESE