Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 368, de 20.08.2003

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 223, DE 26.01.2001.

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº 921.445, de 17.11.2000.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 345.606-9, DE 22.11.1999.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 433, DE 30.04.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 02.05.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 728, de 20.05.2003, del Sr. Director Regional Aduana Valparaíso.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado por percepción indebida de Reintegro Ley Nº 18.708/88, en Solicitud Aprobación Nº 345.606-9, de 22.11.1999, al determinarse en revisión de Carpeta que:

-    Se acompañan facturas de segunda venta interna de tapones de corcho  y cajas de vino, emitidas con posterioridad a las Declaraciones de Exportación.

-    Consta una Guía de Despacho de segunda venta interna extendida antes de una de las facturaciones de primera venta interna de tapones de corcho.

-    En la Solicitud de Reintegro no se señalan medidas de los corchos.

-    Factores de consumo se encuentran vencidos.

-    No existen antecedentes que avalen que los insumos exportados correspondan a los importados originalmente, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas.

 

Que, el recurrente argumenta que las causales invocadas en el formulario de Cargo se encuentran basadas en situaciones de hecho, de carácter administrativo, cuya complejidad amerita un profundo análisis y revisión que está desarrollando la Compañía, además que  el hecho de que Viña San Pedro S.A. facture los vinos a Vinos de Chile S.A. en una fecha posterior al embarque, en nada invalida el procedimiento de solicitud de reintegro en cuestión, toda vez que las guías de despacho pertinentes son concordantes con el embarque de los productos.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento seis a ciento nueve (fs. 106 a 109), determina confirmar el Cargo en virtud de:

-     Lo reseñado en Oficio Ord. Nº 2.011, de 18.11.2002, de la Unidad de Investigaciones de la Dirección Regional Aduana V Región, fs. ciento tres a ciento cinco (fs. 103 a 105) del expediente, y

-    Pronunciamiento emitido por Oficios Ord. Nºs 374, de 28.01.2002 y 1.261, de 09.04.2002 de la Asesoria Jurídica de esa Dirección Regional, fs. ciento veintiséis a ciento veintinueve ( fs. 126 a 129).

 

Que, mediante Resolución Interlocutoria,  fs. noventa y ocho a cien (fs. 98 a  100), se determinó la devolución de los antecedentes al Tribunal de Primera Instancia para los efectos que se estableciera, con exactitud, la cantidad de insumos que habrían accedido en forma errónea al reintegro y, consecuentemente, los montos involucrados, dado que las referencias existentes en autos no acreditaban el hecho de que fuera procedente la emisión de un Cargo por la totalidad del beneficio percibido.

 

Que, dicho Tribunal estimó que, al existir dos ventas internas de los insumos por los que se solicita el reintegro, resulta bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes, a fin de determinar en forma fehaciente su procedencia, ya que existe la venta de tapones de corcho y cajas de cartón del importador a Viña San Pedro y, posteriormente, la venta –supuestamente de los mismos corchos y cajas- por parte de Viña San Pedro a Vinos de Chile.

 

Que, en relación a la utilización de las guías de despacho como antecedente para determinar la procedencia o improcedencia del reintegro, se apoya en el Oficio N° 732, de 20.01.2003, de la Subdirección Jurídica, fs. ciento treinta y ciento treinta y uno (fs. 130 y 131) señalando que: “El Sr. Subdirector Jurídico ha establecido que en el caso de una fiscalización a la Ley N° 18.708 puede recurrirse a cualquier documento (léase guía de despacho) que permita determinar que los insumos por los que se ha percibido el reintegro no corresponden a los incorporados”.

 

Que, la Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994, que establece las normas para la aplicación de la Ley Nº 18.708, D.O. 13.05.1988, numeral 8, no considera la Guía de Despacho como documento base para la confección de la Solicitud.

 

Que, en cuanto a la objeción relativa a que no existen antecedentes que avalen que las mercancías vendidas para su exportación sean las mismas importadas, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas de los productos, cabe precisar que, como regla general y acorde a lo estipulado en el Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras, Apéndice I, numeral 1.1.c), en caso que la mercancía no tenga marca, se deberá señalar el nombre del emisor de la factura, seguido de la letra “F” y separado por un guión.

 

Que, por lo tanto, conforme descripción efectuada en Declaraciones de Importación, fs. cuarenta y cuatro, cuarenta y nueve, cincuenta y uno, cincuenta y cuatro y cincuenta y seis (fs. 44, 49, 51, 54 y 56), los insumos importados no poseían marcas, por lo que, consecuentemente, no cabe exigir marcas en las facturas de venta interna.

 

Que, en todo caso, la medida del corcho especificada por el importador en certificado de fs. cuarenta y tres (fs. 43), concuerda con la señalada tanto en facturas de segunda venta interna, fs. treinta y dos y treinta y seis (fs. 32 y 36), como en la factura de importación requerida como medida para mejor resolver, corriente a fs. ciento veinte (fs. 120).

 

Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha podido verificar que entre los documentos utilizados como base para la confección de la solicitud de reintegro existen facturas de segunda venta interna de corchos y cajas de cartón, fs. treinta y dos y treinta y cuatro (fs. 32 y 34), fechadas el 28.02.1999, cuya emisión se efectuó con posterioridad al embarque de las mercancías amparadas por los documentos de destinación correspondientes a secuencias 1 a 4 de los antecedentes de exportación y otras, corrientes a fs. treinta y cinco y treinta y seis (fs. 35 y 36), fechadas el 31.03.1999, es decir, emitidas con posterioridad a todos los embarques considerados en la solicitud de reintegro.

 

Que, cabe señalar que las facturas de segunda venta interna emitidas con anterioridad al embarque de los productos, amparan cantidades de mercancías superiores a las incorporadas a las exportaciones cuestionadas.

 

Que, por otra parte, no consta primera venta interna de cajas de cartón 6 x 750 que se declara haber elaborado con los insumos importados según secuencias 4 y 5 de antecedentes de importación.

 

Que, en relación a la vigencia de los factores de consumo, se debe tener presente que, mediante Oficio Circular N° 398, de 06.05.1999, el Director Nacional de Aduanas determinó que los factores de consumo deben estar vigentes ya sea al momento de la fecha de presentación de la Orden de Embarque que ampare los bienes exportables o a la fecha de la presentación de la respectiva Solicitud de Reintegro, por lo que en el caso en estudio no cabe la observación formulada.

 

Que, el numeral 8.6 de la Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994, D.N.A., incluye, entre de los documentos que sirven de base para la confección de la solicitud, las copias de las facturas de venta interna de los insumos importados, de todas las operaciones de venta que se hubieran realizado desde la importación de los insumos hasta la exportación o venta a Zona Franca de los productos.

 

Que, de lo anterior, se infiere que los beneficiarios, distintos del importador de los insumos, pueden acceder al reintegro siempre que las facturas de venta interna de los insumos importados correspondan a operaciones anteriores a la exportación o venta a Zona Franca de los productos.

 

Que, conforme análisis efectuado, procede reliquidar Cargo Nº 921.445, de 17.11.2000, considerando sólo el reintegro percibido por el insumo tapones de corcho (secuencia 1 importaciones) incorporado en secuencias 1 a 4 exportaciones, más el beneficio obtenido por el insumo papel (secuencias 2 y 3 importaciones) contenido en las cajas exportadas acorde secuencias 1 a 3 y el total del beneficio obtenido por los insumos descritos en secuencias 4 y 5 importaciones.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confírmase Fallo de Primera Instancia en relación a la procedencia de la formulación de Cargo por reintegro mal percibido.

 

2.-Reliquídese el monto a que asciende la suma indebidamente percibida, acorde lo señalado en Considerandos.

 

3.-Modifíquese Cargo Nº 921.445, de 17.11.2000, conforme reliquidación practicada.

 

4.-Verifíquese el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14.2, inciso segundo, de la Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994, de esta D.N.A.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 433, DE 30 ABRIL 2003

 

 

VISTOS:

 

La reclamación N° 223, de 26.01.2001, presentada por el Sr. José Sepúlveda J., en representación de la empresa “VINOS DE CHILE S.A”, mediante la cual se impugna el Cargo N° 921.445, de 17.11.2000, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas, por reintegro mal percibido.

 

Resolución N° 596, de 08.06.2001 de esta Dirección Regional de Aduanas mediante la cual se emitió Fallo en Primera Instancia, resolviendo la confirmación del Cargo N° 921.445/17.11.2000.

 

Resolución N° 410, de 04.10.2001 de la Dirección Nacional de Aduanas que Falló en Segunda Instancia el mencionado reclamo, determinando la anulación del Fallo de  Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Reclamo N° 223/2001 se impugnó el Cargo N° 921.445/2000, determinándose la confirmación del Cargo en comento mediante resolución N° 596/01 de Primera Instancia

 

Que, por Resolución N° 410/2001 la Dirección Nacional Falló en Segunda Instancia determinándose, entre otros, la anulación del Fallo de Primera Instancia y la devolución de los antecedentes con el objeto de determinar con exactitud los insumos por los cuales corresponde la formulación de cargos, se emita la denuncia por infracción reglamentaria y se tenga presente el ajuste correspondiente que debe aplicar el Servicio de Tesorería en el Cálculo de los montos a Reintegrar.

 

Que, remitidos los antecedentes a la Unidad que emitió los Cargos para dar cumplimiento a lo indicado en la Resolución N° 410/2001 de la Dirección Nacional, mediante Oficio Ord. N° 2011, de 18.11.2002, la Sra. Fiscalizadora Sra. Olguín P. ha señalado lo siguiente:

 

1.-Ese Subdepartamento remitió los antecedentes del Reclamo interpuesto por el Sr. José Sepúlveda Jiménez, en representación de la empresa VINOS DE CHILE S.A., para los efectos de que se diera cumpliendo a la Resolución  N° 410/01 del Departamento de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas, que resolvió:

 

·                    ANULASE fallo de 1 a instancia

·                    VUELVAN los antecedentes a primera instancia, con el objeto que:

-Se determine con exactitud los insumos por los cuales corresponde la formulación del Cargo, previo requerimiento de las certificaciones y antecedentes señalados en Considerandos.

 

            -Se emita Denuncia por infracción reglamentaria.

·     TENGASE PRESENTE lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 14.2 de la Resolución 8632/94, para los efectos del cálculo de los montos a reintegrar por parte del recurrente.

 

 

2.-La citada Resolución señala, entre otros puntos, que las Guías de Despacho no se encuentran consideradas por la normativa como documentos de base para la confección de la Solicitud y que resulta primordial que se verifique la incorporación de los corchos y cajas facturadas a fs.32 y 34, previa solicitud de las certificaciones pertinentes, ya que a simple vista se procedió a formular  Cargo por el total del reintegro percibido, en circunstancias de  que no se tienen todos los elementos de juicio que permitan corroborar dicha actuación.

 

3.-Cabe señalar que en el caso referido, al existir dos ventas internas de los insumos por los que se solicita el reintegro, resulta bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes a fin de determinar en forma fehaciente la procedencia del reintegro. Ya que existe la venta de tapones de corcho y de cajas de cartón del importador a Viña San Pedro y posteriormente, la venta – supuestamente de los mismos corchos y cajas – por parte de Viña San Pedro a Vinos de Chile.

 

4.-Sobre la materia se solicitó a la Asesoría Jurídica de la Aduana de Valparaíso un pronunciamiento respecto de los siguientes puntos:

  

a)La sustentabilidad legal de requerir una simple certificación a la empresa que efectuó la segunda venta interna como medio de prueba para validar un requisito establecido por la Ley que debe ser claro y evidente: que el insumo este incorporado en el producto exportado.

 

b)Si al momento de la fiscalización era aceptable requerir la Guía de Despacho para determinar la efectiva incorporación en el producto exportado del insumo importado por la D.I. que se indica en la Solicitud.

  

5.-Mediante Oficio N° 374, de 28.01.02 y 1261, de 09.074.02, esa Asesoría Jurídica señaló:

  

a)“Resulta legalmente sustentable y concordante con la función fiscalizadora del Servicio de Aduanas, el requerir y aceptar, al momento de la revisión a posteriori, una certificación de la empresa que efectuó la segunda venta interna, SOLO COMO UN ANTECEDENTE MAS, EL QUE DEBERÁ SER RESPALDADO CON EL RESTO DE LA DOCUMENTACIÓN, LA QUE DEBE SER CLARA Y EVIDENTE y así dar cumplimiento a uno de los requisitos establecidos por el legislador para obtener el reintegro. Esto es, que el insumo internado y posteriormente vendido por el importador sea realmente el mismo de la segunda venta interna . 

 

b)Resulta pertinente hacer presente que el Servicio de Aduanas, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 18.708, esto es, la Resolución N° 8632/91 puede solicitar las Guías de Despacho y la certificación aludida, atendido que dicho cuerpo normativo dispone que para la confección de la Solicitud de Reintegro se puede pedir “cualquier  oto antecedentes adicional, tales como orden de embarque u otros, que permitan una mejor determinación de la procedencia y monto de la mercancía. Lo anterior se funda en que dicha enumeración que no es taxativa, sino muy por el contrario es obstante amplia, lo que hace presumir que la Aduana está facultada para requerir tales antecedentes”.

 

6.-ANTECEDENTES

 

                                      INSUMO CORCHOS

 

1.a VENTA INTERNA                                     2.a VENTA INTERNA

 

FACT.

FECHA

GUIA   FECHA

FACTURA

FECHA     GUIA        FECHA

*155/156

 

*144

 

15.02.99

 

*22.01.99

 

194   *25.02.99

195

172   22.01.02

 

 1994576

(fs.32)

*1996568

post. D.E

 

28.02.99  1948003  *02.02.99   

 

31.03.99

 

  

Nota: Solamente se podría solicitar Reintegro por los corchos comprados al importador por viña Pedro mediante Factura 144/99 y vendidos a vinos de Chile mediante Factura 1994576.

 

 

                              

                                      INSUMO CAJAS DE VINO

 

1.a VENTA INTERNA                                                                             2.a VENTA INTERNA

 

FACTURA

FECHA

GUIA

FECHA

FACT.

FECHA

GUIA

FECHA

22506

06.01.99

 

05.01.99

1994574

(FS.34)

28.02.99

 

 

22929

08.02.99

 

05.01.99

*1996565

31.03.99

 

 

 

 

 

 

Post D.E.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NOTA: Solamente se podría haber solicitado reintegro por 1480 cajas de 6X750, correspondientes a Fact. 1994574

 

7.-De acuerdo a lo dispuesto en la Res. 410/01 del Departamento de clasificación de la Dirección Nacional, mediante FAX 480, de 03.05.02, reiterado con fecha, 14.06.02 (recepcionado por Luis Rodríguez Matus, según consta en e-mail adjunto de 14.06.02), se solicitaron a la empresa VINOS DE CHILE los siguientes antecedentes:

 

-  Certificación en donde se indique las cajas de cartón  que se solicitan con cargo a cada  Factura.

- Certificación en donde conste que las cajas y tapones comprados por Viña San Pedro al importador son los mismas vendidas a Vinos de Chile, mediante Facturas adjuntas  a la Solicitud de Reintegro.

-  Cuenta Corriente en donde se especifique la cantidad de cajas       solicitadas con cargo a cada Factura, solicitud de Reintegro y D.I. involucradas.

- Cantidad de cajas y tapones (incorporados en botellas de vino), vendidos en el mercado nacional con cargo a las D.I. indicadas en la Solicitud de Reintegro.

- Cantidad de tapones importados al amparo D.I. 40831/98, por los cuales se solicitó el reintegro, indicando el N° de las Solicitudes y Facturas.

 

8.-En consideración a que la empresa no dio respuesta a lo solicitado mediante Fax 480/02, ha quedado sentado en forma clara y evidente que en el presente caso no procede el Reintegro solicitado.

 

9.-En cuanto a la segunda diligencia indicada en la Resolución 389/01, en el sentido que debe emitirse denuncia por infracción reglamentaria establecida en la letra ñ) Art. 175, cabe señalar que SE CURSO LA DENUNCIA N° 46932, DE FECHA 02.10.00, QUE CONSTA AL FINAL DEL RUBRO “DESCRIPCIÓN DE LA CUENTA “, DEL CARGO N° 921445, DE 17.11.00.

 

10.-Por otra parte, teniendo en cuenta que la referida Resolución hace presente que  para los efectos de determinar la suma a restituir por parte del recurrente, se  debe considerar lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 14.2  de la Resolución N° 8632/94., es necesario consignar que de acuerdo a lo establecido en el Manual de Pagos, Cap. VI, en los cargos que se formulan por reintegro mal percibido se deberá señalar como fecha de vencimiento en que se hizo efectivo el cobro del reintegro, a objeto que el  Servicio de Tesorería aplique el reajuste correspondiente (1).  

 

1)El monto del reintegro deberá ser reajustado en el mismo porcentual de variación que haya experimentado el I.P.C. en el período comprendido entre el mes anterior al que se hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución.”

 

Que, este Juez de Primera Instancia estima procedente los argumentos esgrimidos por la Unidad de Investigaciones toda vez  que si los recurrentes no dan respuesta a lo requerido por esta autoridad, incluso con reiteración, es imposible dar cumplimiento a lo estipulado en la Resolución de Segunda Instancia en cuanto a determinar con exactitud los insumos si los recurrentes no proporcionan antecedentes.

 

Que, en lo relativo a la emisión de la denuncia correspondiente, ésta ya fue cursada en su oportunidad y, finalmente en lo relativo al reajuste correspondiente, le corresponde al Servicio de Tesorería dicha aplicación.

 

Que, por otra parte es dable señalar que en los considerandos de la Resolución 410/01 de la Dirección Nacional que determinó la devolución de los antecedentes se impugna el hecha de solicitar las guías de Despacho, en circunstancias que mediante Oficio N° 732, de 20.01.2003, el señor Subdirector Jurídica ha establecido que en el caso de una fiscalización a la Ley 18.708 puede recurrirse a cualquier documento (léase guía de despacho) que permita determinar que los insumos por los que se ha percibido el reintegro no corresponden a los incorporados.

 

Que, por lo anterior, se mantienen en todos sus términos el Fallo en Primera Instancia señalado mediante Resolución N° 596/2001 de esta Regional.

 

Que, en virtud a lo anterior, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo establecido en el Artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Art. 17° , N° 6, del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 

 

1.-CONFIRMASE EL CARGO N° 921.445, de 17.11.2000, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas

 

ANOTESE y COMUNIQUESE