Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 372, de 20.08.2003
RECLAMO Nº 058, DE 06.04.2001
ADUANA DE LOS ANDES
D.I.N. Nº 3820022648-5, DE 22.08.2000
CARGO Nº 920070, de 30.01.2001
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2302, DE 16.08.2001
FECHA NOTIFICACION: 20.08.2001
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 028, de 27.01.2003, del Laboratorio Químico de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 920070, de 30.01.2001, emitido por derechos dejados de percibir en declaración de importación Nº 3820022648-5, de 22.08.2000.
Que, por Oficio Int. Nº 028, de 27.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de
Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a aceite de maravilla puro, cuya clasificación procede por el ítem 1512.1910 del Arancel Aduanero, tal como se determina en el Boletín de Análisis Nº 060, de 05.01.2001(foja 139).
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.Ratificase el Cargo Nº 920070, de 30.01.2001.
3.Clasifíquese el aceite de maravilla amparado por la declaración de ingreso Nº 3820022648-5, de 22.08.2000, por el ítem 1512.1910.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 2302, DE 16 AGOSTO 2001
VISTOS:
El proceso de Juicio de Reclamo N° 058 de 06.04.2001, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Carlo Rossi Soffia, por cuenta de EMPRESAS CAROZZI S.A., de conformidad al Artículo 116° de
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Importación Abona DAPI Contado N° 3820022648-5 de fecha 22.08.2000, se importó una partida de aceite mezcla 94% girasol y 6% soya, clasificado en la posición Armonizada 1517.9000, mezcla refinada al amparo del acuerdo Mercosur, con un ad-valorem de 2,7%.
Que, al momento del retiro de Zona Primaria, dichas mercancías fueron objeto de extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis, emitido mediante Boletín N° 060 de fecha 05.01.2001, determino como opinión de clasificación la partida 1512.1910 indicándose: Las muestras analizadas se presentan en envases de plástico, de 1,0 lts de contenido neto, con la marca TRISOL, conteniendo en su interior aceite comestible refinado. De acuerdo al análisis cromatografico, el perfil de ácidos grasos, corresponde a ACEITE DE MARAVILLA, opinión de clasificación:1512.1910.
Que, el Boletín de Análisis antes indicado dio origen a la formulación de cargo N° 920.070 de 30.01.2001, procediéndose a la reliquidación de los derechos ad-valorem, derecho especifico, sobretasa e IVA.
Que,
Que, es necesario establecer que el producto fue solicitado como una mezcla de aceites 94% Girasol y 6% Soya, clasificado en
Que, conforme a los antecedentes que fundamentan el presente Reclamo específicamente el Boletín de Análisis N° 094, en este caso corresponde a Aceite comestible refinado, de maravilla (Girasol) debido a lo cual, no se señalaron porcentajes de otros aceites.
Que, conforme al análisis efectuado a las mercancías en cuestión y a la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio, desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que consiste en un método utilizado en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en porcentajes de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH2581.c2000 y 2550.c2000.
Que, cuando una muestra se presenta con mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, sobre 30%, el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica y que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.
Que, el método de análisis por la vía de
Que, el recurrente, indica que se declararon mezclas de aceites vegetales de un 94% de girasol o maravilla y 6% de soya, de
Que, el proceso de la causa a prueba se solicitó al recurrente acreditara la composición del aceite importado, además de la idoneidad del análisis de esteroles a un aceite, análisis necesarios para determinar su composición.
Que, Empresas Carozzi S.A. adjunta en su proceso de causa prueba Copia del Informe N° 050/01 fechado 09.04.2001 emitido por el Instituto de Nutrición y Tecnología de los alimentos de
Que, la forma más practica para identificar un aceite es analizando el perfil (tipo y cantidad) de los ácidos grasos que lo componen, análisis que se efectúa mediante la técnica de cromatografía gaseosa de los ácidos grasos, la cual no permite evidenciar la presencia de aceite de maravilla en una mezcla constituida por aceite de soya 90% y aceite de maravilla 10%, y por consiguiente no permite diferenciarla de una muestra de aceite de soya 100%.
Que, adjunta Informe, conclusiones y Recomendaciones resultantes de
Que, de la revisión de los antecedentes aportado por el interesado y de la información entregada por el Laboratorio Químico del Servicio de Aduanas a través del Boletín de Análisis y el sistema de cromatografía de gases, por cuanto es el único método de análisis que nuestro ordenamiento jurídico acepta como idóneo para determinar si estamos en presencia de un aceite puro o de una aceite mezcla, independiente de cual sea la proporción utilizada.
Que, en atención a las consideraciones anteriores y a los antecedentes aportados a la fecha de la presente resolución, esta Administración estima procedente confirmar el cargo emitido, sin perjuicio de elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Lo expuesto anteriormente, el Art. 116° de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE la emisión del Cargo N° 920070 de fecha 30.01.2001 emitido en contra de Empresas Carozzi S.A.
2.-ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a
ANOTESE Y COMUNIQUESE