Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 373, de 20.08.2003

                                          

RECLAMO Nº 105, DE 05.04.2002

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 6530012892-5, DE 08.09.2000

CARGO Nº 920060, de 31.01.2002

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 538, DE 03.10.2002

FECHA NOTIFICACION: 04.10.2002 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 148, de 12.05.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                                                                                                                                                                

 

Que, se impugna la formulación del Cargo  Nº 920060, de 31.01.2002, emitido por derechos dejados de percibir en declaración de importación  6530012892-5, de 08.09.2000.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

Que, por Oficio Int. Nº 148, de 12.05.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6774, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia Argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al Nº interno 2417, objeto del Reclamo Nº 105, de 05.04.02, de la Aduana de Los Andes, ha sido clasificada como pura.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a aceite de soya puro, cuya clasificación procede por la subpartida 1507.9000 del Arancel Aduanero, tal como se determina en el Boletín de Análisis Nº 2209, de 01.10.2001.

 

Que, en mérito de lo expuesto,  y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFIRMASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Ratifícase  el Cargo  Nº 920060,  de 31.01.2002.

 

3.Clasifíquese el  aceite de soya amparado por la declaración de ingreso Nº 6530012892-5, de 08.09.2000, por la subpartida 1507.9000.

                                                         

                                                              

Anótese y Comuníquese

 

  

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 538, DE 03 OCTUBRE 2002

 

  

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamo N° 105, de 05.04.2002, interpuesto por el Abogado Sr.Juan M. Abarca Aguad, en representación de MONTRONE PLA S.A., impugnando el Cargo N° 920.060 de fecha 31.01.2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Abona Dapi Contado N° 6530012892-5 de fecha 08.09.2000, se importó  aceite refinado de mezcla, 94% Soya 6% girasol, en botellas de 1 litro, clasificada en la Posición Arancelaria Armonizada 1517.9000 como aceite refinado vegetal, posición arancelaria MERCOSUR 1517.90.90 acuerdo comercial 5.01 con un porcentaje advalorem de 2,70%.

 

Que, previo al  retiro, las mercancías fueron sometidas a aforo físico con extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis, emitido mediante Boletín N° 2209 de 01.10.2001, que se trata de Aceite de Soya partida 1507.9000, para el producto importado en botellas de  1 litro etiquetado con la marca “Economax” de acuerdo al perfil de Acido graso.

 

Que, como consecuencia de lo anterior se procedió a la formulación de Cargo N° 920.060 de 31.01.2002, en el cual se ha aplicado Régimen General de Importación, derechos específicos, sobretasas y reliquidación del concepto IVA.

 

Que, el Sr. Juan Abarca A., debidamente mandatado por la empresa Montrone Pla S.A., impugna el cargo formulado argumentando en lo principal que el análisis efectuado por el Laboratorio Químico DNA., no resulto ser un instrumento idóneo para determinar que el aceite importado tiene la cualidad de puro o pureza, ya que de acuerdo al bajo porcentaje de ácido linolénico C18:3,9,12,15 de 6,55% encontrando en la mezcla Economax es inferior al promedio del valor de un aceite de soya refinado el cual  fluctúa entre 7,5% y 8% acompañado para este efecto Informe N° 41/2001 elaborado por el profesor Jaime Ortiz, Ingeniero magíster en Ciencias Alimentos, Laboratorio Químico de Alimentos y Materias Grasas Universidad de Chile, hincando que su representada adquirió un producto elaborado y certificado en el extranjero como aceite  mezcla soya –Maravilla 94% y 6%, vendiéndolo como tal a los consumidores internos, y que luego de once meses en el Laboratorio Químico del Servicio estima que el aceite es puro de soya, además de indicar que su representada también sometió una muestra de aceite guardada por espacio de un año al organismo más imparcial y especializado de esta materia el que arroja conclusiones que permiten sostener que se está en presencia de un aceite mezcla.

 

Que, sobre la materia se puede señalar que referente a  análisis de la mercancía y la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por Cromatografía de gases que es una técnica utilizada en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en % de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas Nch 2581...c2000 y 2550.c200, siendo necesario indicar además que cuando una muestra se presenta con mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable por ejemplo 30%, 50%, 70% etc. el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica, ya que puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos y que el método de análisis por la vía de cromatología de gases es un sistema que utilizan varios países miembros de la Organización Mundial de las Aduanas, como Japón, Estados Unidos, Canadá, España etc, y que el Laboratorio Químico del Servicio, le permite determinar mezclas de aceites incluso en un porcentaje de 90 a 10 mezclas.

 

Que, el Certificado de Análisis de la muestra N° 2417, mediante análisis cromatográfico dio el siguiente perfil de ácidos grasos:

 

 

ACIDOS GRASOS                               %

 

MIRISTICO                        14:0        0,07

PALMITICO                        16:0        10,8

PALMITOLEICO                   16:1        0,1

ESTEARICO                        18:0       4,2

OLEICO                             18:1      19,8

LINOLEICO                        18:2       53,6

LINOLENICO                      18:3        8,7

ARAQUIDICO                    20:0        0,2

 

 

Que, en virtud de los antecedentes de base y los incluidos en el presente reclamo, como lo es principalmente el porcentaje de ácido linolénico,  el cual muestra un porcentaje de 8,7 establecido en el Informe de Análisis del  Laboratorio Químico DNA, y conforme a lo indicado en Resolución Exenta N° 0337 de 24.01.2002 DNA mediante la cual se establecen los indicadores y los rangos de contenido de ácido linolénco para diferenciar los aceites de soya, girasol y  sus mezclas, que sean originarias procedentes de la república Argentina se establece que cuando el indicador de ácido linolénico presenta un contenido mayor que 0,3% y menor que 7% corresponde a Mezclas de Aceites de Soya y Girasol.

 

Que, el proceso de Causa Prueba se solicitó se acredite Certificado análisis emitido por el productor de la mercancía importada presentando copia autorizada de Certificado de Análisis emitido por el productor Argentino Aceitera Martínez S.A. donde indica lo niveles de ácido linolenico en 6,8201.

 

Que, en consecuencia se estima procedente la confirmación del Cargo formulado sin perjuicio de elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas para la determinación de la Jurisprudencia sobre la materia en controversia.

 

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo expuesto anteriormente, el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas y el Art. 17° del D.F.L N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 

 

1.-CONFIRMASE la emisión del Cargo N° 920.060 de 31.01.2002 emitido en contra de EMPRESESAS MONTRONE PLA S.A.

 

2.-ELEVANSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas si no apelare

 

3.-NOTIFIQUESE al Sr. Abarca Aguard de conformidad a Resolución 814/99 DNA

 

 

ANOTESE y COMUNIQUESE